Sentencia nº 369-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 3 de Febrero de 2015
Fecha de Resolución | 3 de Febrero de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 57-2014/PS0-INDECOPI-SAM |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE SAN MARTÍN
PROCEDIMIENTO : REVISIÓN
DENUNCIANTE : HERMIS ALTAMIRANO PÉREZ DENUNCIADA : EMPRESA DE BIENES Y SERVICIOS PARA EL
HOGAR S.A.C.
MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN
ACTIVIDAD : VENTA MINORITARIA DE EQUIPO DE USO
DOMÉSTICO
SUMILLA: Se declara infundado el recurso de revisión interpuesto por
Empresa de Bienes y Servicios para el Hogar S.A.C. contra la Resolución
1542014/INDECOPISAM, al verificarse que la Comisión de la Oficina
Regional del Indecopi de San Martín no inaplicó el artículo VIII del Título
Preliminar de la Ley 27444 ni el artículo 321° numeral 1 del Código Procesal
Civil; en la medida que, conforme a lo establecido en el numeral 3.1.5 del
T.U.O. de la Directiva 0042010/DIRCODINDECOPI (de acuerdo a la
modificación introducida por la Directiva 0072013/DIRCODINDECOPI), en
los procedimientos sumarísimos la celebración de una transacción
extrajudicial no pone fin al procedimiento administrativo, ni su cumplimiento
implica la sustracción de la materia.
Asimismo, se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por
Empresa de Bienes y Servicios para el Hogar S.A.C. contra la Resolución
1542014/INDECOPISAM, en el extremo consignado en el párrafo 4 numeral
(iv), toda vez que está dirigido a cuestionar la graduación de la sanción.
Lima, 3 de febrero de 2015
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito de fecha 28 de mayo, subsanado el 6 de junio de 2014 el
señor Hermis Altamirano Pérez (en adelante, el señor Altamirano) denunció
ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de la Oficina
Regional del Indecopi de San Martín (en adelante, el ORPS) a Empresa de
Bienes y Servicios para el Hogar S.A.C. (en adelante, Carsa) por presunta
infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor
(en adelante, el Código) debido a que el 10 de setiembre de 2013
adquirió bajo la modalidad de crédito un televisor marca AOC por la suma de
S/. 3 066,15 que presentó defectos desde su compra; no obstante, pese a
que ingresó el producto al servicio técnico, le continuaron cobrando las
cuotas por el mismo, lo que ocasionó su reporte indebido a las Centrales de
Riesgo. Además, la denunciada no había cumplido con atender su reclamo
de fecha 11 de febrero de 2014 consignado en el libro de reclamaciones.
2. Mediante escrito del 11 de julio de 2014, Carsa presentó con sus descargos
una transacción extrajudicial suscrita con el denunciante; solicitando se
concluyera el procedimiento en virtud de la misma, toda vez que había
satisfecho la pretensión del señor Altamirano.
3. Mediante Resolución 0572014/PS0INDECOPISAM del 14 de agosto de
2014, el ORPS resolvió lo siguiente :
(i) Sancionó a Carsa con una multa de 4 UIT por haber infringido los
artículos 18° y 19° del Código, en el extremo referido a la idoneidad
del televisor;
(ii) archivó el procedimiento sancionador iniciado contra Carsa por
presunta infracción del artículo 24°.1 del Código, en el extremo
referido a la falta de respuesta del reclamo;
(iii) archivó el procedimiento sancionador iniciado contra el Banco por
presunta infracción de los artículos 18° y 19° del Código, en el
extremo referido al reporte indebido a las Centrales de Riesgo;
(iv) ordenó a Carsa en calidad de medida correctiva que en el plazo de
cinco (5) días hábiles de notificada la resolución cumpla con anular la
venta del producto y efectuar las gestiones y acciones respectiva para
que el Banco solicite la rectificación del estado crediticio del
denunciante y que emita la Constancia de No Adeudo respectiva; y,
(v) condenó a Carsa al pago de las costas y costos del procedimiento.
4. En atención al recurso de apelación presentado por Carsa, la Comisión de la
Oficina Regional del Indecopi de San Martín (en adelante, la Comisión)
emitió la Resolución 1542014/INDECOPISAM del 20 de octubre de 2014,
mediante la cual resolvió confirmar la 0572014/PS0INDECOPISAM en
todos sus extremos.
5. El 3 de noviembre de 2014, Carsa presentó recurso de revisión contra la
Resolución 1542014/INDECOPISAM alegando lo siguiente:
(i) La Comisión inaplicó el artículo VIII del Título Preliminar de la Ley
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y el artículo
321°.1 del Código Civil, toda vez que debió sustraerse de la materia y
concluir el procedimiento en virtud de la transacción extrajudicial
celebrada entre las partes;
(ii) la Comisión vulneró el artículo V del Código, debido a que no valoró
que habían cumplido con atender los reclamos del denunciante;
(ii) la transacción extrajudicial era un tipo de contrato que tenía calidad de
cosa juzgada;
(iii) se había vulnerado el debido procedimiento, toda vez que se les
sancionó pese a que atendieron las pretensiones del denunciante; y,
(iv) la multa impuesta era excesiva y les causaba grave perjuicio
económico.
normas de protección al consumidor
5. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo
de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos,
el cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que
incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación
o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria .
6. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia
del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :
(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la
decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de
ANÁLISIS
El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las
cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se
limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la
Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las
causales ha sido invocada ; y,
(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de
la Comisión.
7. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un
nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de
derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .
8. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento
sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta
la Comisión, ellos siempre tienen expedito su derecho de impugnar
directamente dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la
resolución de la segunda instancia agota la vía administrativa, no
necesitando incoar el recurso de revisión en forma previa a la impugnación
judicial.
9. En atención a lo expuesto, la Sala analizará la procedencia del recurso de
revisión formulado por Carsa contra la Resolución
1542014/INDECOPISAM.
Sobre la procedencia del recurso de revisión
10. En su escrito de revisión, Carsa alegó que la Comisión inaplicó el artículo VIII
del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General y el artículo 321°.1 del Código Civil, toda vez que debió sustraerse
de la materia y concluir el procedimiento en virtud de la transacción
extrajudicial celebrada entre las partes; asimismo, había vulnerado el artículo
V del Código, debido a que no valoró que cumplieron con atender los
reclamos del denunciante; siendo que la transacción extrajudicial celebrada
entre las partes era un tipo de contrato que tenía calidad de cosa juzgada.
Finalmente, señaló que también se había vulnerado el debido procedimiento,
toda vez que se les sancionó pese a que atendieron las pretensiones del
denunciante.
11. Conforme puede apreciarse, el fundamento del recurso de revisión versa
sobre cuestiones de puro derecho, pues está dirigido a cuestionar la
presunta inaplicación del artículo VIII del Título Preliminar de la Ley 27444 y
el artículo 321° numeral 1 del Código Procesal Civil, pues la transacción
extrajudicial celebrada entre los administrados constituiría una forma de
conclusión del procedimiento por sustracción de la materia. En atención a
dichos argumentos, debe considerarse cumplido el primer requisito de
procedencia de la revisión, esto es, “Que el recurrente alegue un presunto
error de derecho contenido en la decisión de la Comisión”.
12. De otro lado, se tiene que el hecho que la Comisión haya interpretado que la
celebración de una transacción extrajudicial no pone fin al procedimiento
administrativo, ni su cumplimiento implica la sustracción de la materia, fue
decisivo pues, en virtud de ello, dicho órgano resolutivo emitió un
pronunciamiento respecto del fondo de la denuncia interpuesta por el señor
Altamirano contra Carsa. Por ello, dicha interpretación errónea podría haber
incidido en el sentido de la resolución impugnada, motivo por el cual la Sala
considera que se ha cumplido el segundo requisito de procedencia, referido
a que: “El presunto error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la Comisión”.
13. En consecuencia, corresponde declarar procedente el recurso de revisión
interpuesto por Carsa contra la Resolución 1542014/INDECOPISAM, por
presunta vulneración al principio del debido procedimiento.
Aplicación al caso en concreto
14. Carsa alegó en su revisión que la Comisión debió concluir con el
procedimiento por sustracción de la materia, de conformidad al artículo VIII
General, y el artículo 321°.1 del Código Procesal Civil, toda vez que se había
celebrado una transacción extrajudicial. Añadió que la transacción
extrajudicial celebrada entre las partes era un tipo de contrato que tenía
calidad de cosa juzgada.
15. En primer lugar, resulta pertinente indicar que, para efectos de establecer un
procedimiento especial de protección al consumidor de carácter...
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