Sentencia nº 369-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 3 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente57-2014/PS0-INDECOPI-SAM

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE SAN MARTÍN

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : HERMIS ALTAMIRANO PÉREZ DENUNCIADA : EMPRESA DE BIENES Y SERVICIOS PARA EL

HOGAR S.A.C.

MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN

ACTIVIDAD : VENTA MINORITARIA DE EQUIPO DE USO

DOMÉSTICO

SUMILLA: Se declara infundado el recurso de revisión interpuesto por

Empresa de Bienes y Servicios para el Hogar S.A.C. contra la Resolución

1542014/INDECOPISAM, al verificarse que la Comisión de la Oficina

Regional del Indecopi de San Martín no inaplicó el artículo VIII del Título

Preliminar de la Ley 27444 ni el artículo 321° numeral 1 del Código Procesal

Civil; en la medida que, conforme a lo establecido en el numeral 3.1.5 del

T.U.O. de la Directiva 0042010/DIRCODINDECOPI (de acuerdo a la

modificación introducida por la Directiva 0072013/DIRCODINDECOPI), en

los procedimientos sumarísimos la celebración de una transacción

extrajudicial no pone fin al procedimiento administrativo, ni su cumplimiento

implica la sustracción de la materia.

Asimismo, se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por

Empresa de Bienes y Servicios para el Hogar S.A.C. contra la Resolución

1542014/INDECOPISAM, en el extremo consignado en el párrafo 4 numeral


(iv), toda vez que está dirigido a cuestionar la graduación de la sanción.

Lima, 3 de febrero de 2015

ANTECEDENTES
1. Mediante escrito de fecha 28 de mayo, subsanado el 6 de junio de 2014 el

señor Hermis Altamirano Pérez (en adelante, el señor Altamirano) denunció

ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de la Oficina

Regional del Indecopi de San Martín (en adelante, el ORPS) a Empresa de

Bienes y Servicios para el Hogar S.A.C. (en adelante, Carsa) por presunta

infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor

(en adelante, el Código) debido a que el 10 de setiembre de 2013

adquirió bajo la modalidad de crédito un televisor marca AOC por la suma de

S/. 3 066,15 que presentó defectos desde su compra; no obstante, pese a

que ingresó el producto al servicio técnico, le continuaron cobrando las

cuotas por el mismo, lo que ocasionó su reporte indebido a las Centrales de

Riesgo. Además, la denunciada no había cumplido con atender su reclamo

de fecha 11 de febrero de 2014 consignado en el libro de reclamaciones.


2. Mediante escrito del 11 de julio de 2014, Carsa presentó con sus descargos

una transacción extrajudicial suscrita con el denunciante; solicitando se

concluyera el procedimiento en virtud de la misma, toda vez que había

satisfecho la pretensión del señor Altamirano.

3. Mediante Resolución 0572014/PS0INDECOPISAM del 14 de agosto de

2014, el ORPS resolvió lo siguiente :


(i) Sancionó a Carsa con una multa de 4 UIT por haber infringido los

artículos 18° y 19° del Código, en el extremo referido a la idoneidad

del televisor;
(ii) archivó el procedimiento sancionador iniciado contra Carsa por

presunta infracción del artículo 24°.1 del Código, en el extremo

referido a la falta de respuesta del reclamo;
(iii) archivó el procedimiento sancionador iniciado contra el Banco por

presunta infracción de los artículos 18° y 19° del Código, en el

extremo referido al reporte indebido a las Centrales de Riesgo;
(iv) ordenó a Carsa en calidad de medida correctiva que en el plazo de

cinco (5) días hábiles de notificada la resolución cumpla con anular la

venta del producto y efectuar las gestiones y acciones respectiva para

que el Banco solicite la rectificación del estado crediticio del

denunciante y que emita la Constancia de No Adeudo respectiva; y,
(v) condenó a Carsa al pago de las costas y costos del procedimiento.
4. En atención al recurso de apelación presentado por Carsa, la Comisión de la

Oficina Regional del Indecopi de San Martín (en adelante, la Comisión)

emitió la Resolución 1542014/INDECOPISAM del 20 de octubre de 2014,

mediante la cual resolvió confirmar la 0572014/PS0INDECOPISAM en

todos sus extremos.

5. El 3 de noviembre de 2014, Carsa presentó recurso de revisión contra la

Resolución 1542014/INDECOPISAM alegando lo siguiente:

(i) La Comisión inaplicó el artículo VIII del Título Preliminar de la Ley

27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y el artículo

321°.1 del Código Civil, toda vez que debió sustraerse de la materia y

concluir el procedimiento en virtud de la transacción extrajudicial

celebrada entre las partes;
(ii) la Comisión vulneró el artículo V del Código, debido a que no valoró

que habían cumplido con atender los reclamos del denunciante;
(ii) la transacción extrajudicial era un tipo de contrato que tenía calidad de

cosa juzgada;
(iii) se había vulnerado el debido procedimiento, toda vez que se les

sancionó pese a que atendieron las pretensiones del denunciante; y,
(iv) la multa impuesta era excesiva y les causaba grave perjuicio

económico.

normas de protección al consumidor

5. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo

de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos,

el cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que

incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación

o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria .


6. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia

del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :


(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la

decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de

ANÁLISIS

El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las

cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se

limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la

Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las

causales ha sido invocada ; y,

(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de

la Comisión.

7. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un

nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de

derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .


8. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento

sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta

la Comisión, ellos siempre tienen expedito su derecho de impugnar

directamente dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la

resolución de la segunda instancia agota la vía administrativa, no

necesitando incoar el recurso de revisión en forma previa a la impugnación

judicial.

9. En atención a lo expuesto, la Sala analizará la procedencia del recurso de

revisión formulado por Carsa contra la Resolución

1542014/INDECOPISAM.

Sobre la procedencia del recurso de revisión

10. En su escrito de revisión, Carsa alegó que la Comisión inaplicó el artículo VIII

del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo

General y el artículo 321°.1 del Código Civil, toda vez que debió sustraerse

de la materia y concluir el procedimiento en virtud de la transacción

extrajudicial celebrada entre las partes; asimismo, había vulnerado el artículo

V del Código, debido a que no valoró que cumplieron con atender los

reclamos del denunciante; siendo que la transacción extrajudicial celebrada

entre las partes era un tipo de contrato que tenía calidad de cosa juzgada.

Finalmente, señaló que también se había vulnerado el debido procedimiento,

toda vez que se les sancionó pese a que atendieron las pretensiones del

denunciante.

11. Conforme puede apreciarse, el fundamento del recurso de revisión versa

sobre cuestiones de puro derecho, pues está dirigido a cuestionar la

presunta inaplicación del artículo VIII del Título Preliminar de la Ley 27444 y

el artículo 321° numeral 1 del Código Procesal Civil, pues la transacción

extrajudicial celebrada entre los administrados constituiría una forma de

conclusión del procedimiento por sustracción de la materia. En atención a

dichos argumentos, debe considerarse cumplido el primer requisito de

procedencia de la revisión, esto es, “​Que el recurrente alegue un presunto

error de derecho contenido en la decisión de la Comisión​”.

12. De otro lado, se tiene que el hecho que la Comisión haya interpretado que la

celebración de una transacción extrajudicial no pone fin al procedimiento

administrativo, ni su cumplimiento implica la sustracción de la materia, fue

decisivo pues, en virtud de ello, dicho órgano resolutivo emitió un

pronunciamiento respecto del fondo de la denuncia interpuesta por el señor

Altamirano contra Carsa. Por ello, dicha interpretación errónea podría haber

incidido en el sentido de la resolución impugnada, motivo por el cual la Sala

considera que se ha cumplido el segundo requisito de procedencia, referido

a que: ​“El presunto error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la Comisión”​.

13. En consecuencia, corresponde declarar procedente el recurso de revisión

interpuesto por Carsa contra la Resolución 1542014/INDECOPISAM, por

presunta vulneración al principio del debido procedimiento.

Aplicación al caso en concreto

14. Carsa alegó en su revisión que la Comisión debió concluir con el

procedimiento por sustracción de la materia, de conformidad al artículo VIII

General, y el artículo 321°.1 del Código Procesal Civil, toda vez que se había

celebrado una transacción extrajudicial. Añadió que la transacción

extrajudicial celebrada entre las partes era un tipo de contrato que tenía

calidad de cosa juzgada.

15. En primer lugar, resulta pertinente indicar que, para efectos de establecer un

procedimiento especial de protección al consumidor de carácter...

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