Sentencia nº 316-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente50-2013/CPC-INDECOPI-TAC

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE TACNA

PROCEDIMIENTO : DE OFICIO

DENUNCIADA : CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE

TACNA S.A.

MATERIAS : MÉTODOS ABUSIVOS DE COBRANZA

SERVICIOS BANCARIOS

ACTIVIDAD : ​OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se revoca la resolución recurrida, en el extremo que halló

responsable a Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Tacna S.A. por

infracción al artículo 62º literal h) del Código de Protección y Defensa del

Consumidor; y, reformándola, se declara infundado el referido extremo, en

tanto la información contenida en el Anexo 3A del Manual de

Procedimientos de Cobranza de la denunciada no trasladaba información

incorrecta a los consumidores.

De otro lado, se confirma la resolución venida en grado que halló

responsable a la denunciada por infracción del artículo 62º literal h) del

Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse verificado que

empleó métodos abusivos de cobranza en tanto la información trasladada a

la consumidores contenida en los Anexos 3B, 5A y 5B del Manual de

Procedimientos de Cobranza de la denunciada no resultaba veraz.

SANCIÓN: 10 UIT

Lima, 28 de enero de 2015

ANTECEDENTES

1. El 6 de agosto de 2013, el señor Fernando Aquiles Salmón Laura (en

adelante, el señor Salmón) denunció a Caja Municipal de Ahorro y Crédito de

Tacna S.A. (en adelante, la Caja) por infracción de la Ley 29571, Código de

Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) señalando los

siguientes hechos:

(i) Mantenía dos (2) créditos con la Caja por los importes de S/. 24 300,00

y S/. 13 580,00, siendo que debido a la onerosidad en el pago de las

cuotas de los mismos, en diversas ocasiones pretendió cancelar

anticipadamente dichas deudas; sin embargo, la denunciada se negaba

a aceptar el pago total de sus obligaciones; y,

(ii) la Caja venía realizando actos de hostilización y acoso contra él y su

familia al remitirle notificaciones de cobranza.


2. Mediante Resolución 2 del 5 de setiembre de 2013, la Comisión de la Oficina

Regional del Indecopi de Tacna (en adelante, la Comisión) imputó a título de

cargo contra la Caja las siguientes conductas:

“(...)
(i) Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Tacna S.A., no habría permitido al señor

Salmón el pago anticipado de sus créditos Nº 486435 y 486436, lo que

involucraría una presunta infracción del artículo 86º del Código de Protección y

Defensa del Consumidor.
(ii) Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Tacna S.A., habría enviado requerimientos

de pagos al señor Salmón de fechas 04 de julio de 2013 y 23 de julio de 2013, en

los que indica lo siguiente: “por tal motivo nos hemos visto en la obligación de

reportar este hecho en las Centrales de Riesgo correspondientes, situación que le

significará el no ser sujeto de crédito en las instituciones Comerciales Financieras

del país”, lo que podría involucrar una afectación a los derechos que tiene como

consumidor. Por consiguiente, correspondiente calificar el hecho materia de

denuncia como una presunta infracción por métodos abusivos en el cobro,

tipificado en los artículos 61º y 62º literal h) del Código de Protección y Defensa

del Consumidor. (...)”


3. De igual manera, en el acto administrativo previamente mencionado se

dispuso la realización de una inspección sin previa notificación en las

instalaciones de la denunciada, con la finalidad de verificar los formatos

utilizados por esta para requerir a sus clientes el pago de las deudas en

situación de mora.

4. El 23 de octubre de 2013, se realizó una diligencia de inspección por

funcionarios de la Secretaría Técnica de la Comisión en el local de la

denunciada y ante la presencia del funcionario encargado, recabándose el

Manual de Procedimientos de Cobranza de la denunciada y diversos

formatos de cobranza .


5. En base a la documentación recaba en la diligencia de inspección

mencionada en el punto anterior, la Comisión consideró que existían indicios

de una posible afectación a un grupo mayor de consumidores con relación al

hecho imputado contra la Caja por el empleo de métodos abusivos de

cobranzas. Así, mediante Resolución 3 del 26 de noviembre de 2013, la

Comisión modificó la imputación efectuada inicialmente contra la Caja en

relación a la infracción de los artículos 61 y 62º h) del Código, de la siguiente

manera:

“(...) Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Tacna S.A. a través de su Manual de

Procedimientos de Cobranzas estaría realizando métodos abusivos de cobranzas en

contra de los usuarios que mantienen obligaciones de pago con retrasos de más de 31

días, en todas sus agencias a nivel nacional, en tanto que en los formatos cuyas

imágenes se reproducen en el punto 8 de la presente resolución contendrían el

siguiente texto:

(...) Asimismo le informamos que esta situación podría ocasionarle no ser sujeto de

crédito en ninguna de las Instituciones Comerciales y Financieras del País. (Anuncio correspondiente a los ANEXOS 03A y 03B)

(...) Por tal motivo nos hemos visto en la obligación de reportar este hecho a las

Centrales de Riesgo correspondientes, situación que le significará el no ser sujeto

de crédito en las Instituciones Financieras del País. (Anuncio correspondiente a los ANEXOS 05A y 50B)

Afirmaciones que podrían constituir una infracción a lo establecido en el literal h) del

artículo 62º del Código de Protección y Defensa del Consumidor. (...)”


6. Durante la tramitación del procedimiento en la primera instancia, la Caja

sustentó su defensa en lo siguiente:
(i) El señor Salmón había adquirido dos (2) créditos con su entidad: (a) el

primero de ellos bajo código 486435 por el importe de S/. 24 300,00; y,


(b) el segundo de ellos bajo código 486436 por el monto de S/. 13

850,00 ambos utilizados para la adquisición de un vehículo. No

obstante ello, el consumidor mantenía un atraso en el pago de sus

obligaciones. Precisó que su entidad no había ejercido práctica alguna

a efectos de obstaculizar el derecho del consumidor realizar el pago

anticipado de sus deudas;
(ii) los requerimientos de pago remitidos al consumidor tenían como fin

procurar el pago de las deudas impagas, así como informarle sobre la

situación de sus obligaciones; siendo que, además, dichas cartas

fueron remitidas al domicilio del señor Salmón y dirigidas a este;
(iii) debía considerarse que al amparo de la Resolución SBS 113562008

SBS el comportamiento crediticio de todos sus clientes que hubiesen

incurrido en atrasos, tal como el señor Salmón. Por ello, las cartas

remitidas tenían como fin procurar que el consumidor se apersone a

cancelar su deuda a efectos de no perjudicar aún más su historial

crediticio;
(iv) en los formatos recabados por la Secretaría Técnica de la Comisión no

existían actos lesivos contra los consumidores, en tanto solo se

informaba sobre una situación futura, dado que resultaba evidente que

ante el incumpliento de pago de las deudas asumidas por un

consumidor, no se le otorgarían nuevos créditos;
(v) debía considerarse que el personal de su entidad que suscribió el acta

de inspección de fecha 23 de octubre de 2013 era únicamente una

encargada de la Jefatura de Recuperaciones, siendo que la misma

había asumido funciones a los pocos días previos a la diligencia en

cuestión, siendo así, el referido personal desconocía que el Manual de

Procedimientos de Cobranza y sus anexos estaban siendo materia de

evaluación por las áreas pertinentes para una posterior modificación; y,
(vi) el formato preestablecido por el Indecopi para el desarrollo de las

diligencias de inspección recortaba el derecho de los administrados a

un debido procedimiento al previamente establecerse la frase referida a

que las partes firmaban en señal de conformidad. Además de acuerdo

al artículo 169º.2 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo

General, resultaba legítimo que un administrado se negara a revelar

hechos que pudieran inculparlo, situación no informada al momento de

realizar la diligencia en comentario.


7. El 16 de mayo de 2014, mediante Resolución 2052014/INDECOPITAC la

Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró infundada la denuncia interpuesta por el señor Salmón contra la

Caja por infracción del artículo 86º del Código, en la medida que el

consumidor no había acreditado que se le hubiese impedido realizar el

pago anticipado de sus deudas con la denunciada;
(ii) halló responsable a la Caja por infringir el artículo 62º literal h) del

Código, al haberse verificado que empleó métodos abusivos de

cobranza contra sus clientes que mantenían obligaciones de pago con

retrasos de más de 31 días en sus agencias de las ciudades de Tacna,

Moquegua e Ilo, dado que en los formatos 03A, 03B, 05A y 05B de

su Manual de Procedimientos de Cobranza informaba sobre la

imposibilidad de acceso a créditos en cualquier entidad del sistema

financiero a consecuencia del reporte ante la Central de Riesgos,

sancionándola con una multa de 50 UIT; y,

retirar de los formatos 3A, 3B, 5A y 5B las frases materia de análisis

por dicho órgano resolutivo.

8. El 5 junio de 2014, la Caja apeló la Resolución 2052014/INDECOPITAC,

señalando lo siguiente:
(i) El personal de su entidad que suscribió el acta de inspección de fecha

23 de octubre de 2013 era únicamente una encargada de la Jefatura de

Recuperaciones, siendo que la misma había asumido funciones a los

pocos días previos a la diligencia en cuestión, siendo así, el referido

personal desconocía que el Manual de Procedimientos de Cobranza y

sus anexos estaban siendo materia de evaluación por las áreas

pertinentes para una posterior modificación;
(ii) el formato preestablecido por el Indecopi para el desarrollo de las

diligencias de inspección recortaba el derecho de los administrados a

un debido...

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