Sentencia nº 281-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente300-2014/PS0-INDECOPI-PIU

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE PIURA

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : ROCÍO SOLEDAD RUBIO CACHO DENUNCIADO : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A.

INTERBANK

MATERIAS : RECURSO DE REVISIÓN

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se declara infundado el recurso de revisión interpuesto por Banco

Internacional del Perú S.A.A. Interbank contra la Resolución

6702014/INDECOPIPIU, en los extremos relacionados a: (a) la aplicación

indebida del artículo 125º Código de Protección y Defensa del Consumidor y

la Directiva Nº 0042010/DIRCODINDECOPI, dado que el procedimiento

sumarísimo resultaba la vía adecuada para tramitar la denuncia formulada; y,


(b) la vulneración al principio de congruencia procesal, en tanto la Comisión

de la Oficina Regional del Indecopi de Piura no emitió su pronunciamiento en

base una circunstancia nueva o ajena a la denuncia formulada.

Asimismo, se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por

Banco Internacional del Perú S.A.A. Interbank contra la Resolución

6702014/INDECOPIPIU, en los extremos referidos a los cuestionamientos a


(a) la valoración de medios probatorios aportados; y, (b) los

cuestionamientos a la multa impuesta, pues el recurrente no alegó la

existencia de algún error de derecho, limitándose a cuestionar situaciones

de hecho y pretendiendo una nueva valoración de los medios de prueba

presentados en el procedimiento; así como una nueva graduación de la

sanción impuesta.

Lima, 28 de enero de 2015

ANTECEDENTES

1. El 6 de mayo de 2014, la señora Rocío Soledad Rubio Cacho (en adelante,

la señora Rubio) denunció ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos

Sumarísimos de Protección al Consumidor de la Oficina Regional del

Indecopi de Piura (en adelante, el ORPS) a Banco Internacional del Perú

S.A.A. Interbank (en adelante, el Banco) por infracción de la Ley 29571,

Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código),

señalando lo siguiente:


2. Mediante Resolución 5822014/PS0INDECOPIPIU del 25 de julio de 2014,

el ORPS emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Desestimó la solicitud de incompetencia formulada por el Banco, en

tanto los hechos materia de denuncia correspondían ser analizados por

el ORPS en razón de la cuantía;
(ii) declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción de los

artículos 18º y 19º del Código, en tanto emitió un tarjeta de crédito

adicional pese a que la misma no fue solicitada por la denunciante,

sancionándolo con una multa de 2 UIT;
(iii) declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción de los

artículos 1º literal b), 2º.1 y 2º.2 del Código, debido a que no cumplió

con atender el requerimiento de información de la denunciante de fecha

27 de enero de 2014, sancionándolo con una multa de 2 UIT;
(iv) ordenó al Banco que, en calidad de medidas correctivas, cumpla con:

(a) atender el requerimiento de información efectuado por la

consumidora; y, (b) anular la tarjeta de crédito adicional emitida sin

autorización de la señora Rubio; y,
(v) condenó al Banco al pago de las costas y costos del procedimiento.
3. En atención al recurso de apelación interpuesto por el Banco, la Comisión de

la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Comisión) por

Resolución 6702014/INDECOPIPIU del 15 de octubre de 2014 emitió el

siguiente pronunciamiento:

(i) Denegó la solicitud de uso de la palabra formulada por el Banco el 6 de

octubre de 2014, toda vez que en el expediente obraban elementos de

juicio suficientes para emitir un pronunciamiento sobre la controversia

puesta a su conocimiento;
(ii) desestimó la solicitud de incompetencia formulada por el Banco, en


(i) Era titular de una tarjeta de crédito emitida por el Banco, la cual fue

contratada telefónicamente. En dicha ocasión indicó al denunciado que

no deseaba la emisión de tarjetas adicionales; sin embargo,

posteriormente, la entidad financiera remitió a su domicilio una tarjeta

adicional a nombre de su cónyuge;
(ii) el 27 de enero de 2014 presentó ante el Banco un requerimiento de

información solicitando el audio de la contratación realizada en torno a

su tarjeta de crédito; no obstante, no había obtenido respuesta alguna

por parte del denunciado.


4. El 5 de noviembre de 2014, el Banco interpuso recurso de revisión contra la

Resolución 6702014/INDECOPIPIU, señalando lo siguiente:


(i) La Comisión aplicó indebidamente el artículo 125º del Código y la

Directiva 0042010/DIRCODINDECOPI, modificada por la Directiva

0072013/DIRCODINDECOPI, toda vez que la denuncia de la señora

Rubio no correspondía ser analizada a través del procedimiento

sumarísimo, pues su cuestionamiento principal era el presunto

desconocimiento del Banco de su instrucción de no emitir una tarjeta de

crédito adicional, circunstancia inapreciable en dinero;
(ii) denegó de manera injustificada su solicitud de uso de la palabra, siendo

esta una decisión arbitraria que contravenía su derecho a obtener una

decisión debidamente motivada por parte de la autoridad;
(iii) la Comisión vulneró el principio de congruencia, en tanto en el presente

caso evaluó su responsabilidad por el hecho controvertido en relación a

una contratación telefónica, circunstancia que no se advertía en la

resolución de imputación de cargos;
(iv) no se había tenido en cuenta que, conforme al artículo 143º del Código

Civil, cuando la ley no prevea una forma específica para un acto

jurídico, las partes podrán usar las que consideren pertinentes; en

consecuencia, la Comisión no debió privilegiar el supuesto audio de

contratación sobre los medios documentales presentados, los cuales no

fueron valorados por la autoridad;
(v) la Comisión tomó por ciertas las declaraciones de la consumidora a

efectos de sancionar a su entidad, pese a que las mismas fueron

contradichas con los medios probatorios documentales que aportó; y,
(vi) la multa impuesta no había sido suficientemente motivada, además de

que la misma resultaba desproporcional.

ANÁLISIS

El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las

normas de protección al consumidor

5. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo

de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos,

el cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que

el ORPS en razón de la cuantía;
(iii) confirmó la Resolución 5822014/PS0INDECOPIPIU en todos sus

extremos.


6. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia

del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :


(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la

decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de

cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se

limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la

Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las

causales ha sido invocada ; y,

(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de

la Comisión.

incurran en errores de puro derecho consistentes en “la presunta inaplicación

o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria” .


7. Atendiendo al razonamiento que antecede, el recurso de revisión tiene como

finalidad evaluar cuestiones de puro derecho y no analizar nuevamente todos

los alegatos y las pruebas presentadas por las partes a lo largo del


8. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento

sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que

adopta la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar

directamente dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la

resolución de la segunda instancia agota la vía administrativa, no

necesitando incoar el recurso de revisión en forma previa a la impugnación

judicial.

9. En atención a lo expuesto, la Sala analizará la procedencia del recurso de

revisión interpuesto por el Banco contra la Resolución

6702014/INDECOPIPIU.

Sobre el artículo 125º del Código​ ​y la Directiva N° 0042010/DIRCODINDECOPI
10. En su recurso de revisión, el Banco manifestó que la Comisión aplicó

indebidamente el artículo 125º del Código y la Directiva

0042010/DIRCODINDECOPI, modificada por la Directiva

0072013/DIRCODINDECOPI, toda vez que la denuncia de la señora Rubio

no correspondía ser analizada a través del procedimiento sumarísimo, a

buena cuenta su cuestionamiento principal era el presunto desconocimiento

del Banco de su instrucción de no emitir una tarjeta de crédito adicional,

circunstancia inapreciable en dinero.

11. Esta Sala considera que la alegación efectuada califica como un posible

error de derecho consistente en la presunta aplicación errónea del artículo

125° del Código y la Directiva N° 0042010/DIRCODINDECOPI. Por tanto,

procedimiento, de modo que cuando la pretensión del recurrente se oriente a

obtener un nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto

error de derecho en los términos expuestos, el recurso deberá ser declarado

improcedente .

debe considerarse cumplido el primer requisito de procedencia de la revisión,

esto es, “​Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido

en la decisión de la Comisión​”.

12. Asimismo, se aprecia que este hecho tiene incidencia en el resultado del

procedimiento, en tanto si fuera amparable lo alegado el órgano competente

para resolver la competencia sería otro. En consecuencia, la Sala considera

que se ha cumplido el segundo requisito de procedencia, referido a que “​el

error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la

Comisión​”. En atención a lo expuesto, corresponde analizar el tema de fondo

...

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