Sentencia nº 281-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 28 de Enero de 2015
Fecha de Resolución | 28 de Enero de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 300-2014/PS0-INDECOPI-PIU |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE PIURA
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : ROCÍO SOLEDAD RUBIO CACHO DENUNCIADO : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A.
INTERBANK
MATERIAS : RECURSO DE REVISIÓN
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se declara infundado el recurso de revisión interpuesto por Banco
Internacional del Perú S.A.A. Interbank contra la Resolución
6702014/INDECOPIPIU, en los extremos relacionados a: (a) la aplicación
indebida del artículo 125º Código de Protección y Defensa del Consumidor y
la Directiva Nº 0042010/DIRCODINDECOPI, dado que el procedimiento
sumarísimo resultaba la vía adecuada para tramitar la denuncia formulada; y,
(b) la vulneración al principio de congruencia procesal, en tanto la Comisión
de la Oficina Regional del Indecopi de Piura no emitió su pronunciamiento en
base una circunstancia nueva o ajena a la denuncia formulada.
Asimismo, se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por
Banco Internacional del Perú S.A.A. Interbank contra la Resolución
6702014/INDECOPIPIU, en los extremos referidos a los cuestionamientos a
(a) la valoración de medios probatorios aportados; y, (b) los
cuestionamientos a la multa impuesta, pues el recurrente no alegó la
existencia de algún error de derecho, limitándose a cuestionar situaciones
de hecho y pretendiendo una nueva valoración de los medios de prueba
presentados en el procedimiento; así como una nueva graduación de la
sanción impuesta.
Lima, 28 de enero de 2015
ANTECEDENTES
1. El 6 de mayo de 2014, la señora Rocío Soledad Rubio Cacho (en adelante,
la señora Rubio) denunció ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos
Sumarísimos de Protección al Consumidor de la Oficina Regional del
Indecopi de Piura (en adelante, el ORPS) a Banco Internacional del Perú
S.A.A. Interbank (en adelante, el Banco) por infracción de la Ley 29571,
Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código),
señalando lo siguiente:
2. Mediante Resolución 5822014/PS0INDECOPIPIU del 25 de julio de 2014,
el ORPS emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Desestimó la solicitud de incompetencia formulada por el Banco, en
tanto los hechos materia de denuncia correspondían ser analizados por
el ORPS en razón de la cuantía;
(ii) declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción de los
artículos 18º y 19º del Código, en tanto emitió un tarjeta de crédito
adicional pese a que la misma no fue solicitada por la denunciante,
sancionándolo con una multa de 2 UIT;
(iii) declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción de los
artículos 1º literal b), 2º.1 y 2º.2 del Código, debido a que no cumplió
con atender el requerimiento de información de la denunciante de fecha
27 de enero de 2014, sancionándolo con una multa de 2 UIT;
(iv) ordenó al Banco que, en calidad de medidas correctivas, cumpla con:
(a) atender el requerimiento de información efectuado por la
consumidora; y, (b) anular la tarjeta de crédito adicional emitida sin
autorización de la señora Rubio; y,
(v) condenó al Banco al pago de las costas y costos del procedimiento.
3. En atención al recurso de apelación interpuesto por el Banco, la Comisión de
la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Comisión) por
Resolución 6702014/INDECOPIPIU del 15 de octubre de 2014 emitió el
siguiente pronunciamiento:
(i) Denegó la solicitud de uso de la palabra formulada por el Banco el 6 de
octubre de 2014, toda vez que en el expediente obraban elementos de
juicio suficientes para emitir un pronunciamiento sobre la controversia
puesta a su conocimiento;
(ii) desestimó la solicitud de incompetencia formulada por el Banco, en
(i) Era titular de una tarjeta de crédito emitida por el Banco, la cual fue
contratada telefónicamente. En dicha ocasión indicó al denunciado que
no deseaba la emisión de tarjetas adicionales; sin embargo,
posteriormente, la entidad financiera remitió a su domicilio una tarjeta
adicional a nombre de su cónyuge;
(ii) el 27 de enero de 2014 presentó ante el Banco un requerimiento de
información solicitando el audio de la contratación realizada en torno a
su tarjeta de crédito; no obstante, no había obtenido respuesta alguna
por parte del denunciado.
4. El 5 de noviembre de 2014, el Banco interpuso recurso de revisión contra la
Resolución 6702014/INDECOPIPIU, señalando lo siguiente:
(i) La Comisión aplicó indebidamente el artículo 125º del Código y la
Directiva 0042010/DIRCODINDECOPI, modificada por la Directiva
0072013/DIRCODINDECOPI, toda vez que la denuncia de la señora
Rubio no correspondía ser analizada a través del procedimiento
sumarísimo, pues su cuestionamiento principal era el presunto
desconocimiento del Banco de su instrucción de no emitir una tarjeta de
crédito adicional, circunstancia inapreciable en dinero;
(ii) denegó de manera injustificada su solicitud de uso de la palabra, siendo
esta una decisión arbitraria que contravenía su derecho a obtener una
decisión debidamente motivada por parte de la autoridad;
(iii) la Comisión vulneró el principio de congruencia, en tanto en el presente
caso evaluó su responsabilidad por el hecho controvertido en relación a
una contratación telefónica, circunstancia que no se advertía en la
resolución de imputación de cargos;
(iv) no se había tenido en cuenta que, conforme al artículo 143º del Código
Civil, cuando la ley no prevea una forma específica para un acto
jurídico, las partes podrán usar las que consideren pertinentes; en
consecuencia, la Comisión no debió privilegiar el supuesto audio de
contratación sobre los medios documentales presentados, los cuales no
fueron valorados por la autoridad;
(v) la Comisión tomó por ciertas las declaraciones de la consumidora a
efectos de sancionar a su entidad, pese a que las mismas fueron
contradichas con los medios probatorios documentales que aportó; y,
(vi) la multa impuesta no había sido suficientemente motivada, además de
que la misma resultaba desproporcional.
ANÁLISIS
El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las
normas de protección al consumidor
5. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo
de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos,
el cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que
el ORPS en razón de la cuantía;
(iii) confirmó la Resolución 5822014/PS0INDECOPIPIU en todos sus
extremos.
6. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia
del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :
(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la
decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de
cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se
limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la
Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las
causales ha sido invocada ; y,
(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de
la Comisión.
incurran en errores de puro derecho consistentes en “la presunta inaplicación
o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria” .
7. Atendiendo al razonamiento que antecede, el recurso de revisión tiene como
finalidad evaluar cuestiones de puro derecho y no analizar nuevamente todos
los alegatos y las pruebas presentadas por las partes a lo largo del
8. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento
sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que
adopta la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar
directamente dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la
resolución de la segunda instancia agota la vía administrativa, no
necesitando incoar el recurso de revisión en forma previa a la impugnación
judicial.
9. En atención a lo expuesto, la Sala analizará la procedencia del recurso de
revisión interpuesto por el Banco contra la Resolución
6702014/INDECOPIPIU.
Sobre el artículo 125º del Código y la Directiva N° 0042010/DIRCODINDECOPI
10. En su recurso de revisión, el Banco manifestó que la Comisión aplicó
indebidamente el artículo 125º del Código y la Directiva
0042010/DIRCODINDECOPI, modificada por la Directiva
0072013/DIRCODINDECOPI, toda vez que la denuncia de la señora Rubio
no correspondía ser analizada a través del procedimiento sumarísimo, a
buena cuenta su cuestionamiento principal era el presunto desconocimiento
del Banco de su instrucción de no emitir una tarjeta de crédito adicional,
circunstancia inapreciable en dinero.
11. Esta Sala considera que la alegación efectuada califica como un posible
error de derecho consistente en la presunta aplicación errónea del artículo
125° del Código y la Directiva N° 0042010/DIRCODINDECOPI. Por tanto,
procedimiento, de modo que cuando la pretensión del recurrente se oriente a
obtener un nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto
error de derecho en los términos expuestos, el recurso deberá ser declarado
improcedente .
debe considerarse cumplido el primer requisito de procedencia de la revisión,
esto es, “Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido
en la decisión de la Comisión”.
12. Asimismo, se aprecia que este hecho tiene incidencia en el resultado del
procedimiento, en tanto si fuera amparable lo alegado el órgano competente
para resolver la competencia sería otro. En consecuencia, la Sala considera
que se ha cumplido el segundo requisito de procedencia, referido a que “el
error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la
Comisión”. En atención a lo expuesto, corresponde analizar el tema de fondo
...
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