Sentencia nº 260-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente7-2014/CPC-INDECOPI-JUN

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE JUNÍN

PROCEDIMIENTO : DE OFICIO

DENUNCIADO : EMPRESA DE TRANSPORTES TURISMO

CARHUAMAYO S.C.R.L.

MATERIAS : LISTA DE PRECIOS LIBRO DE RECLAMACIONES AVISO DE LIBRO DE RECLAMACIONES ACTIVIDADES : ​OTROS TIPOS DE TRANSPORTE REGULAR VÍA

TERRESTRE

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que halló

responsable a Empresa de Transportes Turismo Carhuamayo S.C.R.L. por

infracción de los artículos 5.1°, 150° y 151º del Código de Protección y

Defensa del Consumidor, al haberse acreditado que: (i) no cumplió con

publicar la lista de los precios de los pasajes; (ii) contaba con un libro de

reclamaciones que no contenía las condiciones, supuestos y

especificaciones dispuestas por el Decreto Supremo 0112011PCM,

Reglamento del Libro de Reclamaciones, en tanto las hojas de reclamación

no contaban con la numeración correlativa, el nombre del proveedor y la

dirección del establecimiento; y, (iii) no cumplió con exhibir el aviso que

daba cuenta de la existencia del libro de reclamaciones en su

establecimiento.

SANCIÓN:

1 UIT : Por no cumplir con publicar la lista de los precios de los pasajes. Amonestación: Por implementar un libro de reclamaciones que no reúne las

exigencias dispuestas por el Reglamento del Libro de Reclamaciones.
1 UIT: Por no exhibir el aviso que daba cuenta de la existencia del libro de reclamaciones en su establecimiento.

Lima, 28 de enero de 2015

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 1982014/INDECOPIJUN del 27 de junio de 2014, la

Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Junín (en adelante, la

Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento :

quedado acreditado mediante la diligencia de inspección efectuada

en su establecimiento comercial, lo siguiente: (i) no cumplió con

publicar la lista de los precios de los pasajes; (ii) contaba con un

libro de reclamaciones que no contenía las condiciones, supuestos

y especificaciones dispuestas por el Decreto Supremo 0112011PCM, Reglamento del Libro de Reclamaciones, en tanto

las hojas de reclamación no contaban con la numeración

correlativa, el nombre del proveedor y la dirección del

establecimiento; y, (iii) no cumplió con exhibir el aviso que daba

cuenta de la existencia del libro de reclamaciones en su

establecimiento;
(ii) ordenó, en calidad de medida correctiva, que el denunciado cumpla

con consignar el código de identificación, el nombre del proveedor y

la dirección del establecimiento en las hojas de reclamación del

Libro de Reclamaciones; y,
(iii) sancionó al denunciado con una multa total de 3 UIT, 1 UIT, por no

exhibir la lista de precios de sus pasajes, 1 UIT, por contar con un

libro de reclamaciones que no cumplía con las exigencias del

Reglamento de Libro de Reclamaciones; y, 1 UIT, por no exhibir el

aviso que diera cuenta de la existencia del libro de reclamaciones

en su establecimiento.

2. El 9 de julio de 2014, Empresa de Transportes Turismo Carhuamayo

S.C.R.L. apeló la Resolución 1982014/INDECOPIJUN alegando lo

siguiente:

(i) La Comisión carecía de competencia para pronunciarse sobre la

conducta consistente en la obligación de poner a disposición del

usuario la lista de precios de servicios de transporte terrestre de

pasajeros ya que dicho supuesto se encuentra previsto como un

incumplimiento de las condiciones de permanencia para el servicio

de transporte público de personas bajo la modalidad de transporte


(i) Halló responsable a Empresa de Transportes Turismo Carhuamayo

S.C.R.L. (en adelante, Carhuamayo) por infracción de los artículos 2

5.1°, 150° y 151º de la Ley Nº 29517, Código de Protección y

Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), al haber

regular, prevista en el artículo 42.1.9.1.° del Reglamento Nacional

de Administración de Transportes;
(ii) de acuerdo a lo establecido en el artículo 5.1° del Código, los

precios de los productos deben ser fácilmente perceptibles por el

consumidor; en ese sentido, las tarifas eran proporcionadas

directamente por el counter, cumpliendo de esta manera con

proporcionar los precios, así como otros aspectos de los servicios

de forma personalizada;
(iii) de conformidad con lo establecido en el numeral 1.11. del artículo

IV del Título Preliminar de la Ley 27444, correspondía efectuar una

nueva inspección con la finalidad de verificar que los

establecimientos del denunciado cumplían con las disposiciones

relativas al Libro de Reclamaciones; y,
(iv) cuestionó los criterios utilizados por la Comisión para graduar la

sanción impuesta, señalando que en ningún momento obtuvo un

beneficio ilícito, tampoco ocasionó algún daño a los consumidores,

toda vez que los pasajeros recibieron de forma personalizada la

información sobre los precios de los pasajes; asimismo, el impacto

de los efectos que pudo generar su actuación en el mercado no

dañaron la reputación de otras empresas, y negó que la regulación

en materia de Protección al Consumidor maneje el criterio de efecto

disuasivo. Por lo tanto, invocó el Principio de Razonabilidad para

señalar que la imposición de sanciones debía limitarse a las

facultades que le son atribuidas a la Comisión.


3. En la medida que Carhuamayo no ha sustentado su recurso de apelación

respecto del extremo que lo halló responsable por la infracción consistente

en la falta de implementación del aviso que indicara la existencia del libro de

reclamaciones corresponde tenerlo por consentido.

ANÁLISIS

Cuestión Previa

Respecto de la competencia del Indecopi en materia de transporte terrestre de

pasajeros

4. En apelación, Carhuamayo señaló que la Comisión carecía de competencia

para pronunciarse sobre la conducta consistente en la obligación de poner a

disposición del usuario la lista de precios de servicios de transporte terrestre

de pasajeros ya que dicho supuesto se encuentra previsto como un

incumplimiento de las condiciones de permanencia para el servicio de

transporte público de personas bajo la modalidad de transporte regular,

prevista en el artículo 42.1.9.1.° del Reglamento Nacional de Administración

de Transportes.

5. Sobre el particular, es preciso indicar que el artículo 2º literal d) del Decreto

Legislativo 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi, encomienda

al Indecopi la misión de proteger los derechos de los consumidores, vigilando

que la información en los mercados sea correcta, asegurando la idoneidad

de los bienes y servicios en función de la información brindada y evitando la

discriminación en las relaciones de consumo . Asimismo, el artículo 30° de

dicha norma establece que la Comisión de Protección al Consumidor tiene

competencia primaria y exclusiva en los casos antes mencionados, salvo que

por ley expresa se haya dispuesto o se disponga lo contrario.

6. En materia de transporte terrestre de pasajeros, la competencia del Indecopi

para conocer las presuntas infracciones por parte de los proveedores a las

normas de protección al consumidor, se encuentra recogida en el artículo 20°

de la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, el cual

establece que la Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi deberá

velar por la idoneidad de los servicios de transporte terrestre y por la

transparencia de la información que se brinden a los consumidores. Ello, sin

perjuicio de la potestad de las autoridades de transporte para desarrollar las

acciones de fiscalización y sanción pertinentes que le permitan asegurar el

cumplimiento de las normas que regulan su sector .


7. Dicho lo anterior, corresponde indicar que la Ley 29380, Ley de Creación de

la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y

Mercancías – Sutran no afectó la competencia antes expuesta del Indecopi

para sancionar infracciones a los derechos de los usuarios de los servicios

de transporte terrestre regular de personas de ámbito nacional, pues aun

cuando una de las competencias específicas asignada a dicho organismo

sea verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia de protección al

consumidor , dicha norma no le otorga expresamente potestades de sanción

respecto de infracciones a las normas de protección al consumidor, similares

a las atribuidas al Indecopi en esta materia.

8. A mayor abundamiento, de la lectura del artículo 4º, numeral 2, literal j) de la

Ley de Creación de la SUTRAN , se desprende que ​la potestad sancionadora

atribuida a esta entidad ha sido reservada para acciones de supervisión,

fiscalización y control, distinta de la acción de supervisión del cumplimiento

de las normas sobre protección al consumidor, potestad atribuida por la Ley

General de Transporte y Tránsito Terrestre a la Comisión de Protección al

Consumidor del Indecopi, en mérito a su condición de autoridad competente

en materia de transporte y tránsito terrestre .


9. En este punto corresponde indicar que el reconocimiento de la posibilidad de

que por un mismo hecho el Indecopi imponga una sanción y que también lo

haga otra autoridad competente en materia de transporte terrestre, no

implica una afectación al principio de ​non bis in idem ​pues no concurre

identidad de fundamentos.

10. En efecto, el artículo 21º de la Ley General de Transportes y Tránsito

Terrestre , señala que un mismo hecho puede tener distintas consecuencias

jurídicas, por lo que a partir de una conducta específica, se pueden derivar

diversas infracciones, las que a su vez, pueden ser materia de distintas

sanciones.

11. En tal sentido, tratándose de hechos que suponen una infracción a las

normas de protección al consumidor y, simultáneamente, infracciones al

marco regulatorio del sistema de transporte terrestre, no se produciría un

supuesto de doble sanción para un mismo hecho en la medida que no existe

una identidad causal o de fundamento. El bien jurídico tutelado por el

Indecopi es el interés de los...

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