Sentencia nº 260-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 28 de Enero de 2015
Fecha de Resolución | 28 de Enero de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 7-2014/CPC-INDECOPI-JUN |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE JUNÍN
PROCEDIMIENTO : DE OFICIO
DENUNCIADO : EMPRESA DE TRANSPORTES TURISMO
CARHUAMAYO S.C.R.L.
MATERIAS : LISTA DE PRECIOS LIBRO DE RECLAMACIONES AVISO DE LIBRO DE RECLAMACIONES ACTIVIDADES : OTROS TIPOS DE TRANSPORTE REGULAR VÍA
TERRESTRE
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que halló
responsable a Empresa de Transportes Turismo Carhuamayo S.C.R.L. por
infracción de los artículos 5.1°, 150° y 151º del Código de Protección y
Defensa del Consumidor, al haberse acreditado que: (i) no cumplió con
publicar la lista de los precios de los pasajes; (ii) contaba con un libro de
reclamaciones que no contenía las condiciones, supuestos y
especificaciones dispuestas por el Decreto Supremo 0112011PCM,
Reglamento del Libro de Reclamaciones, en tanto las hojas de reclamación
no contaban con la numeración correlativa, el nombre del proveedor y la
dirección del establecimiento; y, (iii) no cumplió con exhibir el aviso que
daba cuenta de la existencia del libro de reclamaciones en su
establecimiento.
SANCIÓN:
1 UIT : Por no cumplir con publicar la lista de los precios de los pasajes. Amonestación: Por implementar un libro de reclamaciones que no reúne las
exigencias dispuestas por el Reglamento del Libro de Reclamaciones.
1 UIT: Por no exhibir el aviso que daba cuenta de la existencia del libro de reclamaciones en su establecimiento.
Lima, 28 de enero de 2015
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 1982014/INDECOPIJUN del 27 de junio de 2014, la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Junín (en adelante, la
Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento :
quedado acreditado mediante la diligencia de inspección efectuada
en su establecimiento comercial, lo siguiente: (i) no cumplió con
publicar la lista de los precios de los pasajes; (ii) contaba con un
libro de reclamaciones que no contenía las condiciones, supuestos
y especificaciones dispuestas por el Decreto Supremo 0112011PCM, Reglamento del Libro de Reclamaciones, en tanto
las hojas de reclamación no contaban con la numeración
correlativa, el nombre del proveedor y la dirección del
establecimiento; y, (iii) no cumplió con exhibir el aviso que daba
cuenta de la existencia del libro de reclamaciones en su
establecimiento;
(ii) ordenó, en calidad de medida correctiva, que el denunciado cumpla
con consignar el código de identificación, el nombre del proveedor y
la dirección del establecimiento en las hojas de reclamación del
Libro de Reclamaciones; y,
(iii) sancionó al denunciado con una multa total de 3 UIT, 1 UIT, por no
exhibir la lista de precios de sus pasajes, 1 UIT, por contar con un
libro de reclamaciones que no cumplía con las exigencias del
Reglamento de Libro de Reclamaciones; y, 1 UIT, por no exhibir el
aviso que diera cuenta de la existencia del libro de reclamaciones
en su establecimiento.
2. El 9 de julio de 2014, Empresa de Transportes Turismo Carhuamayo
S.C.R.L. apeló la Resolución 1982014/INDECOPIJUN alegando lo
siguiente:
(i) La Comisión carecía de competencia para pronunciarse sobre la
conducta consistente en la obligación de poner a disposición del
usuario la lista de precios de servicios de transporte terrestre de
pasajeros ya que dicho supuesto se encuentra previsto como un
incumplimiento de las condiciones de permanencia para el servicio
de transporte público de personas bajo la modalidad de transporte
(i) Halló responsable a Empresa de Transportes Turismo Carhuamayo
S.C.R.L. (en adelante, Carhuamayo) por infracción de los artículos 2
5.1°, 150° y 151º de la Ley Nº 29517, Código de Protección y
Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), al haber
regular, prevista en el artículo 42.1.9.1.° del Reglamento Nacional
de Administración de Transportes;
(ii) de acuerdo a lo establecido en el artículo 5.1° del Código, los
precios de los productos deben ser fácilmente perceptibles por el
consumidor; en ese sentido, las tarifas eran proporcionadas
directamente por el counter, cumpliendo de esta manera con
proporcionar los precios, así como otros aspectos de los servicios
de forma personalizada;
(iii) de conformidad con lo establecido en el numeral 1.11. del artículo
IV del Título Preliminar de la Ley 27444, correspondía efectuar una
nueva inspección con la finalidad de verificar que los
establecimientos del denunciado cumplían con las disposiciones
relativas al Libro de Reclamaciones; y,
(iv) cuestionó los criterios utilizados por la Comisión para graduar la
sanción impuesta, señalando que en ningún momento obtuvo un
beneficio ilícito, tampoco ocasionó algún daño a los consumidores,
toda vez que los pasajeros recibieron de forma personalizada la
información sobre los precios de los pasajes; asimismo, el impacto
de los efectos que pudo generar su actuación en el mercado no
dañaron la reputación de otras empresas, y negó que la regulación
en materia de Protección al Consumidor maneje el criterio de efecto
disuasivo. Por lo tanto, invocó el Principio de Razonabilidad para
señalar que la imposición de sanciones debía limitarse a las
facultades que le son atribuidas a la Comisión.
3. En la medida que Carhuamayo no ha sustentado su recurso de apelación
respecto del extremo que lo halló responsable por la infracción consistente
en la falta de implementación del aviso que indicara la existencia del libro de
reclamaciones corresponde tenerlo por consentido.
ANÁLISIS
Cuestión Previa
Respecto de la competencia del Indecopi en materia de transporte terrestre de
pasajeros
4. En apelación, Carhuamayo señaló que la Comisión carecía de competencia
para pronunciarse sobre la conducta consistente en la obligación de poner a
disposición del usuario la lista de precios de servicios de transporte terrestre
de pasajeros ya que dicho supuesto se encuentra previsto como un
incumplimiento de las condiciones de permanencia para el servicio de
transporte público de personas bajo la modalidad de transporte regular,
prevista en el artículo 42.1.9.1.° del Reglamento Nacional de Administración
de Transportes.
5. Sobre el particular, es preciso indicar que el artículo 2º literal d) del Decreto
Legislativo 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi, encomienda
al Indecopi la misión de proteger los derechos de los consumidores, vigilando
que la información en los mercados sea correcta, asegurando la idoneidad
de los bienes y servicios en función de la información brindada y evitando la
discriminación en las relaciones de consumo . Asimismo, el artículo 30° de
dicha norma establece que la Comisión de Protección al Consumidor tiene
competencia primaria y exclusiva en los casos antes mencionados, salvo que
por ley expresa se haya dispuesto o se disponga lo contrario.
6. En materia de transporte terrestre de pasajeros, la competencia del Indecopi
para conocer las presuntas infracciones por parte de los proveedores a las
normas de protección al consumidor, se encuentra recogida en el artículo 20°
de la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, el cual
establece que la Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi deberá
velar por la idoneidad de los servicios de transporte terrestre y por la
transparencia de la información que se brinden a los consumidores. Ello, sin
perjuicio de la potestad de las autoridades de transporte para desarrollar las
acciones de fiscalización y sanción pertinentes que le permitan asegurar el
cumplimiento de las normas que regulan su sector .
7. Dicho lo anterior, corresponde indicar que la Ley 29380, Ley de Creación de
la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y
Mercancías – Sutran no afectó la competencia antes expuesta del Indecopi
para sancionar infracciones a los derechos de los usuarios de los servicios
de transporte terrestre regular de personas de ámbito nacional, pues aun
cuando una de las competencias específicas asignada a dicho organismo
sea verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia de protección al
consumidor , dicha norma no le otorga expresamente potestades de sanción
respecto de infracciones a las normas de protección al consumidor, similares
a las atribuidas al Indecopi en esta materia.
8. A mayor abundamiento, de la lectura del artículo 4º, numeral 2, literal j) de la
Ley de Creación de la SUTRAN , se desprende que la potestad sancionadora
atribuida a esta entidad ha sido reservada para acciones de supervisión,
fiscalización y control, distinta de la acción de supervisión del cumplimiento
de las normas sobre protección al consumidor, potestad atribuida por la Ley
General de Transporte y Tránsito Terrestre a la Comisión de Protección al
Consumidor del Indecopi, en mérito a su condición de autoridad competente
en materia de transporte y tránsito terrestre .
9. En este punto corresponde indicar que el reconocimiento de la posibilidad de
que por un mismo hecho el Indecopi imponga una sanción y que también lo
haga otra autoridad competente en materia de transporte terrestre, no
implica una afectación al principio de non bis in idem pues no concurre
identidad de fundamentos.
10. En efecto, el artículo 21º de la Ley General de Transportes y Tránsito
Terrestre , señala que un mismo hecho puede tener distintas consecuencias
jurídicas, por lo que a partir de una conducta específica, se pueden derivar
diversas infracciones, las que a su vez, pueden ser materia de distintas
sanciones.
11. En tal sentido, tratándose de hechos que suponen una infracción a las
normas de protección al consumidor y, simultáneamente, infracciones al
marco regulatorio del sistema de transporte terrestre, no se produciría un
supuesto de doble sanción para un mismo hecho en la medida que no existe
una identidad causal o de fundamento. El bien jurídico tutelado por el
Indecopi es el interés de los...
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