Sentencia nº 78-2015/SCO de Sala Especializada en Procedimientos Concursales, 22 de Enero de 2015

Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorSala Especializada en Procedimientos Concursales
Expediente13-2004/CCO-ODI-LAL-001-113

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE LA LIBERTAD

DEUDOR : EMPRESA AGRARIA CHIQUITOY S.A. ACREEDOR : ALFONSO SANTOS MOYA PAREDES MATERIA : RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS

CRÉDITOS LABORALES

ACTIVIDAD : AGRICULTURA, GANADERÍA, CAZA Y ACTIVIDADES

DE SERVICIOS CONEXOS

N° 16642010/SC1INDECOPI del 25 de mayo de 2010, que dejó en suspenso

el pronunciamiento de la segunda instancia en cuanto a la controversia

relacionada a los créditos de origen laboral, derivados de remuneraciones en

especie, invocados por el señor Alfonso Santos Moya Paredes frente a

Empresa Agraria Chiquitoy S.A.; ello en cumplimiento de lo dispuesto por el

Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Ascope mediante la Resolución

Número Quince del 28 de agosto de 2014, que dejó sin efecto la medida

cautelar innovativa concedida a favor de Fondo de Inversiones

Diversificadas S.A., en el proceso judicial seguido contra la deudora sobre

nulidad de acto jurídico, disposición en virtud de la cual la autoridad

concursal suspendió el referido pronunciamiento.

En consecuencia, se CONFIRMA la Resolución N° 04382009/INDECOPILAL

del 31 de marzo de 2009, en el extremo apelado que declaró infundada la

solicitud de ampliación de reconocimiento de créditos presentada por el

señor Alfonso Santos Moya Paredes frente a Empresa Agraria Chiquitoy

S.A., en cuanto a los créditos invocados por remuneraciones en especie;

toda vez que se ha verificado que, con anterioridad al inicio del

procedimiento concursal ordinario de Chiquitoy, el referido trabajador

demandó en la vía judicial el pago de sus beneficios sociales, habiéndose

declarado infundada la demanda correspondiente en el extremo referido a

este concepto, pronunciamiento que no fue materia de impugnación en esa

vía.

Lima, 22 de enero de 2015

ANTECEDENTES

SUMILLA: se LEVANTA LA SUSPENSIÓN dispuesta mediante la Resolución


1. El 14 de marzo de 2005, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de

La Libertad (en adelante, la Comisión) publicó en el diario oficial “El Peruano”

el aviso de difusión del inicio del procedimiento concursal ordinario de

Empresa Agraria Chiquitoy S.A. (en adelante, Chiquitoy). En sesión de junta

de acreedores realizada el 13 de diciembre de 2005, continuada el 16 de

diciembre del mismo año, se acordó la reestructuración patrimonial de

Chiquitoy, y en la sesión del 05 de abril de 2006 se aprobó y suscribió el

respectivo plan de reestructuración.

2. El 25 de noviembre de 2008, el señor Alfonso Santos Moya Paredes (en

adelante, el señor Moya) solicitó ante la Comisión la ampliación de

reconocimiento de créditos de origen laboral frente a Chiquitoy, derivados de

diversos conceptos , entre estos, remuneraciones en especie del período

comprendido entre el 01 de enero de 1996 hasta el 04 de noviembre de

1998, invocando por este concepto la suma de S/. 8 089,60 por capital y

S/. 6 700,13 por intereses, para cuyo efecto adjuntó los siguientes

documentos: (i) autoliquidación detallada del referido concepto; (ii) boleta de

pago correspondiente a septiembre de 1996; y, (iii) documento denominado

Distribución del Capital Social al 31 de julio de 1996” del 21 de enero de

1997 en el que aparece en forma global un monto por productos baratos.


3. Mediante escrito del 19 de diciembre de 2008, Chiquitoy se opuso a dicha

solicitud, alegando, en cuanto a las remuneraciones en especie, lo siguiente:
(i) el solicitante sustenta su pedido en la Carta N° 10606GGEACHSA

del 03 de julio de 2006 mediante la cual el gerente general de Chiquitoy

reconoce la existencia de adeudos por remuneraciones en especie, sin

embargo este documento ha sido elaborado con la intención de obtener

un beneficio ilícito, habiéndose declarado su nulidad en la vía judicial;

(ii) el documento denominado “Distribución del Capital Social al 31 de julio

de 1996” de marzo de 1999, se encuentra suscrito por un funcionario de

la Comisión Transitoria de Administración de Chiquitoy quien no tenía

conocimiento sobre los dispositivos que prohibieron conceptos como los

denominados productos baratos o remuneraciones en especie;

(iii) a partir del 13 de diciembre de 1991, fecha en que entró en vigencia el

Decreto Legislativo N° 757, concluyeron las disposiciones legales,

pactos o convenios colectivos, costumbres, transacciones o

pronunciamientos judiciales o administrativos que establecían sistemas

de reajuste automático de remuneraciones en función a la variación de

precios, supuesto en el que se encuentran las denominadas

remuneraciones en especie o productos baratos, por lo que, el

otorgamiento de este beneficio se encuentra prohibido desde esa fecha;

y,


(iv) la acción para exigir el pago de créditos por remuneraciones en especie

desde el 01 de enero de 1996 al 23 de diciembre de 1998 ha prescrito.


4. Mediante escrito del 07 de enero de 2009, el señor Moya, en relación a las

remuneraciones en especie, manifestó lo siguiente:
(i) el Decreto Legislativo N° 757 y sus normas modificatorias son

inconstitucionales por restringir los efectos legales de los pactos que los

trabajadores y el empleador celebraron antes de su entrada en

vigencia; no obstante, dichas disposiciones no eliminaron el derecho de

percibir remuneraciones en especie, sino únicamente el sistema de

reajuste automático en función a índices de variación de precios;

(ii) los montos de las remuneraciones en especie no han variado,

manteniéndose el valor diario de cada uno de los siguientes elementos:

S/. 4,28 por “ración”, S/. 1,17 por “tela”, y S/. 2,45 por “víveres”, sumas

que representan un importe diario de S/. 7,90, y un total mensual de

S/. 237,00;

(iii) el Decreto Supremo N° 00596AG reconoció el derecho de los

trabajadores de continuar percibiendo remuneraciones en especie

adquiridas por usos y costumbres; y,

(iv) la Carta N° 10606GGEACHSA aún se encuentra cuestionada en la

vía judicial.


5. Mediante Requerimiento N° 01632009/INDECOPILAL, notificado el 04 de

febrero de 2009, la Comisión solicitó al señor Moya que, respecto a las

remuneraciones en especie, presente documentación que acredite la

existencia o el incumplimiento de pago de tales créditos desde enero de

1996 hasta noviembre de 1998, en virtud a la inversión de la carga de la

prueba prevista en el artículo 39.4 de la Ley General del Sistema Concursal

(en adelante, la LGSC).


6. El 09 de febrero de 2009, el señor Moya atendió el referido requerimiento

solicitando que se consideren las liquidaciones de CTS, el “informe de

adeudos saldo valorización Prod. baratos”, el documento denominado

“Revisión de los pasivos relacionados con Compensación por Tiempo de

Servicios al 31 de diciembre de 1998” y el “balance general al 31 de marzo

de 1998” .


7. Mediante Resolución N° 04382009/INDECOPILAL del 31 de marzo de

2009, la Comisión resolvió, entre otros asuntos , declarar infundada la

solicitud de ampliación de reconocimiento de créditos presentada por el

señor Moya frente a Chiquitoy, en cuanto a los créditos invocados por

remuneraciones en especie devengados en el período comprendido entre el

01 de enero de 1996 y el 04 de noviembre de 1998, fundamentando su

pronunciamiento en que dichos créditos fueron materia de análisis en un

proceso judicial seguido por el referido trabajador contra la concursada, en el

que se desestimó la pretensión del solicitante por tal...

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