Sentencia nº 78-2015/SCO de Sala Especializada en Procedimientos Concursales, 22 de Enero de 2015
Fecha de Resolución | 22 de Enero de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Procedimientos Concursales |
Expediente | 13-2004/CCO-ODI-LAL-001-113 |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE LA LIBERTAD
DEUDOR : EMPRESA AGRARIA CHIQUITOY S.A. ACREEDOR : ALFONSO SANTOS MOYA PAREDES MATERIA : RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
CRÉDITOS LABORALES
ACTIVIDAD : AGRICULTURA, GANADERÍA, CAZA Y ACTIVIDADES
DE SERVICIOS CONEXOS
N° 16642010/SC1INDECOPI del 25 de mayo de 2010, que dejó en suspenso
el pronunciamiento de la segunda instancia en cuanto a la controversia
relacionada a los créditos de origen laboral, derivados de remuneraciones en
especie, invocados por el señor Alfonso Santos Moya Paredes frente a
Empresa Agraria Chiquitoy S.A.; ello en cumplimiento de lo dispuesto por el
Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Ascope mediante la Resolución
Número Quince del 28 de agosto de 2014, que dejó sin efecto la medida
cautelar innovativa concedida a favor de Fondo de Inversiones
Diversificadas S.A., en el proceso judicial seguido contra la deudora sobre
nulidad de acto jurídico, disposición en virtud de la cual la autoridad
concursal suspendió el referido pronunciamiento.
En consecuencia, se CONFIRMA la Resolución N° 04382009/INDECOPILAL
del 31 de marzo de 2009, en el extremo apelado que declaró infundada la
solicitud de ampliación de reconocimiento de créditos presentada por el
señor Alfonso Santos Moya Paredes frente a Empresa Agraria Chiquitoy
S.A., en cuanto a los créditos invocados por remuneraciones en especie;
toda vez que se ha verificado que, con anterioridad al inicio del
procedimiento concursal ordinario de Chiquitoy, el referido trabajador
demandó en la vía judicial el pago de sus beneficios sociales, habiéndose
declarado infundada la demanda correspondiente en el extremo referido a
este concepto, pronunciamiento que no fue materia de impugnación en esa
vía.
Lima, 22 de enero de 2015
ANTECEDENTES
SUMILLA: se LEVANTA LA SUSPENSIÓN dispuesta mediante la Resolución
1. El 14 de marzo de 2005, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de
La Libertad (en adelante, la Comisión) publicó en el diario oficial “El Peruano”
el aviso de difusión del inicio del procedimiento concursal ordinario de
Empresa Agraria Chiquitoy S.A. (en adelante, Chiquitoy). En sesión de junta
de acreedores realizada el 13 de diciembre de 2005, continuada el 16 de
diciembre del mismo año, se acordó la reestructuración patrimonial de
Chiquitoy, y en la sesión del 05 de abril de 2006 se aprobó y suscribió el
respectivo plan de reestructuración.
2. El 25 de noviembre de 2008, el señor Alfonso Santos Moya Paredes (en
adelante, el señor Moya) solicitó ante la Comisión la ampliación de
reconocimiento de créditos de origen laboral frente a Chiquitoy, derivados de
diversos conceptos
, entre estos, remuneraciones en especie del período
comprendido entre el 01 de enero de 1996 hasta el 04 de noviembre de
1998, invocando por este concepto la suma de S/. 8 089,60 por capital y
S/. 6 700,13 por intereses, para cuyo efecto adjuntó los siguientes
documentos: (i) autoliquidación detallada del referido concepto; (ii) boleta de
pago correspondiente a septiembre de 1996; y, (iii) documento denominado
“
Distribución del Capital Social al 31 de julio de 1996” del 21 de enero de
1997 en el que aparece en forma global un monto por productos baratos
.
3. Mediante escrito del 19 de diciembre de 2008, Chiquitoy se opuso a dicha
solicitud, alegando, en cuanto a las remuneraciones en especie, lo siguiente:
(i) el solicitante sustenta su pedido en la Carta N° 10606GGEACHSA
del 03 de julio de 2006 mediante la cual el gerente general de Chiquitoy
reconoce la existencia de adeudos por remuneraciones en especie, sin
embargo este documento ha sido elaborado con la intención de obtener
un beneficio ilícito, habiéndose declarado su nulidad en la vía judicial;
(ii) el documento denominado
“Distribución del Capital Social al 31 de julio
de 1996” de marzo de 1999, se encuentra suscrito por un funcionario de
la Comisión Transitoria de Administración de Chiquitoy quien no tenía
conocimiento sobre los dispositivos que prohibieron conceptos como los
denominados productos baratos o remuneraciones en especie;
(iii) a partir del 13 de diciembre de 1991, fecha en que entró en vigencia el
Decreto Legislativo N° 757, concluyeron las disposiciones legales,
pactos o convenios colectivos, costumbres, transacciones o
pronunciamientos judiciales o administrativos que establecían sistemas
de reajuste automático de remuneraciones en función a la variación de
precios, supuesto en el que se encuentran las denominadas
remuneraciones en especie o productos baratos, por lo que, el
otorgamiento de este beneficio se encuentra prohibido desde esa fecha;
y,
(iv) la acción para exigir el pago de créditos por remuneraciones en especie
desde el 01 de enero de 1996 al 23 de diciembre de 1998 ha prescrito.
4. Mediante escrito del 07 de enero de 2009, el señor Moya, en relación a las
remuneraciones en especie, manifestó lo siguiente:
(i) el Decreto Legislativo N° 757 y sus normas modificatorias son
inconstitucionales por restringir los efectos legales de los pactos que los
trabajadores y el empleador celebraron antes de su entrada en
vigencia; no obstante, dichas disposiciones no eliminaron el derecho de
percibir remuneraciones en especie, sino únicamente el sistema de
reajuste automático en función a índices de variación de precios;
(ii) los montos de las remuneraciones en especie no han variado,
manteniéndose el valor diario de cada uno de los siguientes elementos:
S/. 4,28 por “ración”, S/. 1,17 por “tela”, y S/. 2,45 por “víveres”, sumas
que representan un importe diario de S/. 7,90, y un total mensual de
S/. 237,00;
(iii) el Decreto Supremo N° 00596AG reconoció el derecho de los
trabajadores de continuar percibiendo remuneraciones en especie
adquiridas por usos y costumbres; y,
(iv) la Carta N° 10606GGEACHSA aún se encuentra cuestionada en la
vía judicial.
5. Mediante Requerimiento N° 01632009/INDECOPILAL, notificado el 04 de
febrero de 2009, la Comisión solicitó al señor Moya que, respecto a las
remuneraciones en especie, presente documentación que acredite la
existencia o el incumplimiento de pago de tales créditos desde enero de
1996 hasta noviembre de 1998, en virtud a la inversión de la carga de la
prueba prevista en el artículo 39.4 de la Ley General del Sistema Concursal
(en adelante, la LGSC).
6. El 09 de febrero de 2009, el señor Moya atendió el referido requerimiento
solicitando que se consideren las liquidaciones de CTS, el
“informe de
adeudos saldo valorización Prod. baratos”
, el documento denominado
“Revisión de los pasivos relacionados con Compensación por Tiempo de
Servicios al 31 de diciembre de 1998” y el
“balance general al 31 de marzo
de 1998”
.
7. Mediante Resolución N° 04382009/INDECOPILAL del 31 de marzo de
2009, la Comisión resolvió, entre otros asuntos
, declarar infundada la
solicitud de ampliación de reconocimiento de créditos presentada por el
señor Moya frente a Chiquitoy, en cuanto a los créditos invocados por
remuneraciones en especie devengados en el período comprendido entre el
01 de enero de 1996 y el 04 de noviembre de 1998, fundamentando su
pronunciamiento en que dichos créditos fueron materia de análisis en un
proceso judicial seguido por el referido trabajador contra la concursada, en el
que se desestimó la pretensión del solicitante por tal...
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