Sentencia nº 22-2015/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 15 de Enero de 2015

Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente13-2014/CEB

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS

BUROCRÁTICAS

DENUNCIANTE : UNIVERSIDAD PRIVADA ADA A. BYRON S.A.C. DENUNCIADOS : CONSEJO NACIONAL PARA LA AUTORIZACIÓN

DE FUNCIONAMIENTO DE UNIVERSIDADES

CONAFU
ASAMBLEA NACIONAL DE RECTORES

MATERIA : BARRERAS BUROCRÁTICAS
LEGALIDAD

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN

PÚBLICA EN GENERAL

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 02582014/CEBINDECOPI del 23

de junio de 2014, que declaró improcedente la denuncia presentada por

la Universidad Privada Ada A. Byron S.A.C. contra el Consejo Nacional

para la Autorización de Funcionamiento de Universidades CONAFU y la

Asamblea Nacional de Rectores, por la presunta imposición de una

barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad consistente en la

exigencia de contar con la opinión favorable del CONAFU para la

emisión de los diplomas de Grado de Bachiller y Títulos Profesionales,

materializada en la Resolución 2032009CONAFU.

La razón es que la emisión de diplomas de Grado de Bachiller y Títulos

Profesionales a nombre de la nación por parte de la Universidad Privada

Ada A. Byron S.A.C. implica el ejercicio de una función administrativa

delegada por el Estado a dicha institución.

Por tanto, dado que a través de la exigencia contenida en la Resolución

2032009CONAFU, el Consejo Nacional para la Autorización de

Funcionamiento de Universidades CONAFU estableció una exigencia

adicional en el marco del procedimiento administrativo de emisión de

diplomas de grado de bachiller y títulos profesionales a nombre de la

nación, dicha medida no implica la imposición de una traba para el

ejercicio de una actividad económica sino la presunta imposición de una

traba para el desarrollo de una función administrativa.

Cabe indicar que, de acuerdo con el artículo 26 BIS del Decreto Ley

25868, la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas no tiene

competencia para evaluar la legalidad y/o razonabilidad de los actos y

disposiciones de las entidades de la Administración Pública que

presuntamente afectan el ejercicio de una función administrativa

otorgada a otra entidad de la Administración Pública.

Lima, 15 de enero de 2015
I. ANTECEDENTES
1. El 13 de enero del 2014 , la Universidad Privada Ada A. Byron S.A.C. (en

adelante, el denunciante) denunció al Consejo Nacional para la

Autorización de Funcionamiento de Universidades CONAFU (en

adelante, CONAFU) y a la Asamblea Nacional de Rectores (en adelante,

la ANR) ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en

adelante, la Comisión) por la presunta imposición de una barrera

burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad consistente en la

exigencia de contar con la opinión favorable del CONAFU para la

emisión de los diplomas de Grado de Bachiller y Títulos Profesionales,

materializada en la Resolución 2032009CONAFU.

2. El denunciante señaló lo siguiente:
(i) Mediante Resolución 2032009CONAFU del 12 de mayo de 2009

se modificó el artículo 23 del Estatuto del CONAFU, aprobado por

Resolución 1892006CONAFU del 13 de julio de 2006,

señalándose como exigencia que se solicite la opinión favorable del

CONAFU para la emisión de diplomas de Grados de Bachiller y

Título Profesional.

(ii) La exigencia denunciada impide la permanencia y libre competencia

en el mercado educativo de universidades, pues impide que se den

respuestas rápidas a las solicitudes de diploma de Grado de

Bachiller y Títulos Profesionales.

(iii) Asimismo, la exigencia en cuestión vulnera el derecho a la igualdad

ante la ley reconocido en el artículo 2.2 de la Constitución Política

del Perú, pues otras universidades no tienen la obligación de

solicitar la opinión favorable del CONAFU para la emisión de los

diplomas de Grado de Bachiller y Títulos Profesionales.

(iv) Teniendo en cuenta que el artículo 15 de la Constitución Política del

Perú dispone que toda persona tiene derecho a promover y

conducir instituciones educativas, no se le debería exigir contar con

una opinión favorable del CONAFU para la emisión de los diplomas.

académicos, administrativos y económicos, rigiéndose por lo

dispuesto en sus estatutos. Así, al imponérseles la exigencia

cuestionada, se vulnera su capacidad de decisión respecto de sus

procedimientos para la emisión de los diplomas de Grado de

Bachiller y Títulos Profesionales.

(vi) El Tribunal Constitucional ha emitido numerosa jurisprudencia en

donde señala que la autonomía universitaria es una elemento

trascendente y relevante en el desarrollo de la educación superior

en el país.

(vii) Cabe indicar que el artículo 9 del Decreto Legislativo 882 dispone

que, a través de los estatutos o reglamentos internos, las

universidades tienen autonomía para gestionar el procedimiento

para la emisión de los diplomas de Grado de Bachiller y Títulos

Profesionales.

(viii) No existe norma legal alguna que otorgue facultades al CONAFU

para exigir a las universidades bajo su supervisión que soliciten una

opinión favorable para la emisión de diplomas de Grado de Bachiller

y Títulos Profesionales.


3. Por Carta 01312014/INDECOPICEB del 5 de marzo de 2014, la

Secretaría Técnica de la Comisión solicitó al denunciante que absuelva

las siguientes interrogantes:

(i) ¿En qué consiste la opinión favorable de parte de CONAFU para la

emisión de diplomas de Grado de Bachiller y Títulos Profesionales?
(ii) ¿Dentro de qué trámite se realiza dicha opinión favorable?
(iii) En caso la facultad de emisión de diplomas se hubiese encontrado

antes a cargo de las universidades, ¿cuál era la base legal para

ello?

(iv) ¿De qué manera la regulación de CONAFU afecta su permanencia

dentro del mercado?

4. El 26 de marzo de 2014, el denunciante absolvió las preguntas

formuladas por la Secretaría Técnica de la Comisión:

los siguientes documentos: la resolución del Consejo Universitario

de la universidad donde se otorga el grado o título universitario al

estudiante, el certificado de estudios de los diez (10) semestres

académicos y, de ser el caso, el acta de titulación y copia del

diploma de bachiller.

(ii) Antes de la emisión de la Resolución 2032009CONAFU,

correspondía que la universidad realice el trámite directamente

ante la ANR, sin que previamente se solicite la opinión favorable

del CONAFU. Cabe indicar que los estatutos y reglamentos

internos establecen los requisitos para la obtención de los diplomas

de Grados de Bachiller y Títulos Profesionales.

(iii) La exigencia en cuestión afecta la posición en el mercado de todas

las universidades que se encuentren obligadas a solicitar la opinión

favorable del CONAFU, toda vez que existe un grupo considerable

de instituciones superiores que realizan el trámite para la emisión

de los diplomas de bachiller y título profesional, directamente con la

ANR.

(iv) Contar con la opinión favorable del CONAFU ha originado que

deba realizarse un trámite adicional, lo que produce demora en el

otorgamiento de los diplomas a los egresados que los soliciten.

5. Mediante Resolución 01502014/STCEBINDECOPI del 9 de abril de

2014, la Secretaría Técnica de la Comisión admitió a trámite la denuncia

por la presunta imposición de una barrera burocrática ilegal y/o carente

de razonabilidad consistente en la exigencia de contar con la opinión

favorable del CONAFU para la emisión de los diplomas de Grado de

Bachiller y Títulos Profesionales, contenida en la Resolución

2032009CONAFU.

6. El 28 de abril de 2014, la ANR presentó sus descargos señalando lo

siguiente:

(i) La Ley 26439 creó al CONAFU como un órgano autónomo, sin que

exista dependencia con la ANR. Asimismo, el CONAFU se

encuentra facultado para elaborar sus propios estatutos, los que

contienen cuáles son sus atribuciones.

(ii) De igual modo, en la denuncia no se fundamenta la razón por la

que la ANR debe ser incorporada como denunciada en el presente

que establece como obligación contar con la opinión favorable del

CONAFU. En ese sentido, debe ser excluida del procedimiento.

(iii) Sin perjuicio de la anterior, se debe tener en cuenta que el

denunciante cuenta con una autorización provisional para operar

como universidad, por lo que dicha condición la obliga a cumplir

con las normas emitidas por el CONAFU.

(iv) En ese sentido, la medida denunciada es exigida por igual a todas

las universidades con autorización provisional, que se encuentren

bajo la supervisión del CONAFU.

7. El 28 de abril de 2014, el CONAFU presentó sus descargos señalando lo

siguiente:

(i) Mediante Ley 26439 del 6 de enero de 1995 se creó el CONAFU

como órgano autónomo de la ANR, a fin de que se encargue del

proceso de evaluación de proyectos y solicitudes de autorización de

funcionamiento de las universidades a nivel nacional.


(ii) La autorización de funcionamiento definitivo no puede ser

concedida antes de que hubiesen transcurrido cinco (5) años, desde

la emisión del permiso provesional. Se debe tener en cuenta que

durante dicho periodo las instituciones educativas se someterán a la

regulación emitida por la CONAFU.


(iv) La imposición de la medida denunciada no genera un trato desigual

entre universidades, pues se aplica a todas aquellas instituciones

de educación superior que cuenten con una autorización provisional

y, por ende, se encuentren bajo supervisión del CONAFU.


(v) A diferencia de lo alegado por el denunciante, la exigencia en

cuestión busca garantizar la calidad educativa de las universidades

que tienen autorizaciones provisionales, supervisando la prestación

de los servicios educativos por las universidades.


(iii) La exigencia de contar con la opinión favorable del CONAFU para la

emisión de diplomas de grado de bachiller y títulos profesionales

permite que la autoridad cuente con documentación específica, a fin

de verificar si los alumnos han cumplido los requisitos establecidos

para ello.

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