Sentencia nº 22-2015/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 15 de Enero de 2015
Fecha de Resolución | 15 de Enero de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Defensa de la Competencia |
Expediente | 13-2014/CEB |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS
BUROCRÁTICAS
DENUNCIANTE : UNIVERSIDAD PRIVADA ADA A. BYRON S.A.C. DENUNCIADOS : CONSEJO NACIONAL PARA LA AUTORIZACIÓN
DE FUNCIONAMIENTO DE UNIVERSIDADES
CONAFU
ASAMBLEA NACIONAL DE RECTORES
MATERIA : BARRERAS BUROCRÁTICAS
LEGALIDAD
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA EN GENERAL
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 02582014/CEBINDECOPI del 23
de junio de 2014, que declaró improcedente la denuncia presentada por
la Universidad Privada Ada A. Byron S.A.C. contra el Consejo Nacional
para la Autorización de Funcionamiento de Universidades CONAFU y la
Asamblea Nacional de Rectores, por la presunta imposición de una
barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad consistente en la
exigencia de contar con la opinión favorable del CONAFU para la
emisión de los diplomas de Grado de Bachiller y Títulos Profesionales,
materializada en la Resolución 2032009CONAFU.
La razón es que la emisión de diplomas de Grado de Bachiller y Títulos
Profesionales a nombre de la nación por parte de la Universidad Privada
Ada A. Byron S.A.C. implica el ejercicio de una función administrativa
delegada por el Estado a dicha institución.
Por tanto, dado que a través de la exigencia contenida en la Resolución
2032009CONAFU, el Consejo Nacional para la Autorización de
Funcionamiento de Universidades CONAFU estableció una exigencia
adicional en el marco del procedimiento administrativo de emisión de
diplomas de grado de bachiller y títulos profesionales a nombre de la
nación, dicha medida no implica la imposición de una traba para el
ejercicio de una actividad económica sino la presunta imposición de una
traba para el desarrollo de una función administrativa.
Cabe indicar que, de acuerdo con el artículo 26 BIS del Decreto Ley
25868, la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas no tiene
competencia para evaluar la legalidad y/o razonabilidad de los actos y
disposiciones de las entidades de la Administración Pública que
presuntamente afectan el ejercicio de una función administrativa
otorgada a otra entidad de la Administración Pública.
Lima, 15 de enero de 2015
I. ANTECEDENTES
1. El 13 de enero del 2014 , la Universidad Privada Ada A. Byron S.A.C. (en
adelante, el denunciante) denunció al Consejo Nacional para la
Autorización de Funcionamiento de Universidades CONAFU (en
adelante, CONAFU) y a la Asamblea Nacional de Rectores (en adelante,
la ANR) ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en
adelante, la Comisión) por la presunta imposición de una barrera
burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad consistente en la
exigencia de contar con la opinión favorable del CONAFU para la
emisión de los diplomas de Grado de Bachiller y Títulos Profesionales,
materializada en la Resolución 2032009CONAFU.
2. El denunciante señaló lo siguiente:
(i) Mediante Resolución 2032009CONAFU del 12 de mayo de 2009
se modificó el artículo 23 del Estatuto del CONAFU, aprobado por
Resolución 1892006CONAFU del 13 de julio de 2006,
señalándose como exigencia que se solicite la opinión favorable del
CONAFU para la emisión de diplomas de Grados de Bachiller y
Título Profesional.
(ii) La exigencia denunciada impide la permanencia y libre competencia
en el mercado educativo de universidades, pues impide que se den
respuestas rápidas a las solicitudes de diploma de Grado de
Bachiller y Títulos Profesionales.
(iii) Asimismo, la exigencia en cuestión vulnera el derecho a la igualdad
ante la ley reconocido en el artículo 2.2 de la Constitución Política
del Perú, pues otras universidades no tienen la obligación de
solicitar la opinión favorable del CONAFU para la emisión de los
diplomas de Grado de Bachiller y Títulos Profesionales.
(iv) Teniendo en cuenta que el artículo 15 de la Constitución Política del
Perú dispone que toda persona tiene derecho a promover y
conducir instituciones educativas, no se le debería exigir contar con
una opinión favorable del CONAFU para la emisión de los diplomas.
académicos, administrativos y económicos, rigiéndose por lo
dispuesto en sus estatutos. Así, al imponérseles la exigencia
cuestionada, se vulnera su capacidad de decisión respecto de sus
procedimientos para la emisión de los diplomas de Grado de
Bachiller y Títulos Profesionales.
(vi) El Tribunal Constitucional ha emitido numerosa jurisprudencia en
donde señala que la autonomía universitaria es una elemento
trascendente y relevante en el desarrollo de la educación superior
en el país.
(vii) Cabe indicar que el artículo 9 del Decreto Legislativo 882 dispone
que, a través de los estatutos o reglamentos internos, las
universidades tienen autonomía para gestionar el procedimiento
para la emisión de los diplomas de Grado de Bachiller y Títulos
Profesionales.
(viii) No existe norma legal alguna que otorgue facultades al CONAFU
para exigir a las universidades bajo su supervisión que soliciten una
opinión favorable para la emisión de diplomas de Grado de Bachiller
y Títulos Profesionales.
3. Por Carta 01312014/INDECOPICEB del 5 de marzo de 2014, la
Secretaría Técnica de la Comisión solicitó al denunciante que absuelva
las siguientes interrogantes:
(i) ¿En qué consiste la opinión favorable de parte de CONAFU para la
emisión de diplomas de Grado de Bachiller y Títulos Profesionales?
(ii) ¿Dentro de qué trámite se realiza dicha opinión favorable?
(iii) En caso la facultad de emisión de diplomas se hubiese encontrado
antes a cargo de las universidades, ¿cuál era la base legal para
ello?
(iv) ¿De qué manera la regulación de CONAFU afecta su permanencia
dentro del mercado?
4. El 26 de marzo de 2014, el denunciante absolvió las preguntas
formuladas por la Secretaría Técnica de la Comisión:
los siguientes documentos: la resolución del Consejo Universitario
de la universidad donde se otorga el grado o título universitario al
estudiante, el certificado de estudios de los diez (10) semestres
académicos y, de ser el caso, el acta de titulación y copia del
diploma de bachiller.
(ii) Antes de la emisión de la Resolución 2032009CONAFU,
correspondía que la universidad realice el trámite directamente
ante la ANR, sin que previamente se solicite la opinión favorable
del CONAFU. Cabe indicar que los estatutos y reglamentos
internos establecen los requisitos para la obtención de los diplomas
de Grados de Bachiller y Títulos Profesionales.
(iii) La exigencia en cuestión afecta la posición en el mercado de todas
las universidades que se encuentren obligadas a solicitar la opinión
favorable del CONAFU, toda vez que existe un grupo considerable
de instituciones superiores que realizan el trámite para la emisión
de los diplomas de bachiller y título profesional, directamente con la
ANR.
(iv) Contar con la opinión favorable del CONAFU ha originado que
deba realizarse un trámite adicional, lo que produce demora en el
otorgamiento de los diplomas a los egresados que los soliciten.
5. Mediante Resolución 01502014/STCEBINDECOPI del 9 de abril de
2014, la Secretaría Técnica de la Comisión admitió a trámite la denuncia
por la presunta imposición de una barrera burocrática ilegal y/o carente
de razonabilidad consistente en la exigencia de contar con la opinión
favorable del CONAFU para la emisión de los diplomas de Grado de
Bachiller y Títulos Profesionales, contenida en la Resolución
2032009CONAFU.
6. El 28 de abril de 2014, la ANR presentó sus descargos señalando lo
siguiente:
(i) La Ley 26439 creó al CONAFU como un órgano autónomo, sin que
exista dependencia con la ANR. Asimismo, el CONAFU se
encuentra facultado para elaborar sus propios estatutos, los que
contienen cuáles son sus atribuciones.
(ii) De igual modo, en la denuncia no se fundamenta la razón por la
que la ANR debe ser incorporada como denunciada en el presente
que establece como obligación contar con la opinión favorable del
CONAFU. En ese sentido, debe ser excluida del procedimiento.
(iii) Sin perjuicio de la anterior, se debe tener en cuenta que el
denunciante cuenta con una autorización provisional para operar
como universidad, por lo que dicha condición la obliga a cumplir
con las normas emitidas por el CONAFU.
(iv) En ese sentido, la medida denunciada es exigida por igual a todas
las universidades con autorización provisional, que se encuentren
bajo la supervisión del CONAFU.
7. El 28 de abril de 2014, el CONAFU presentó sus descargos señalando lo
siguiente:
(i) Mediante Ley 26439 del 6 de enero de 1995 se creó el CONAFU
como órgano autónomo de la ANR, a fin de que se encargue del
proceso de evaluación de proyectos y solicitudes de autorización de
funcionamiento de las universidades a nivel nacional.
(ii) La autorización de funcionamiento definitivo no puede ser
concedida antes de que hubiesen transcurrido cinco (5) años, desde
la emisión del permiso provesional. Se debe tener en cuenta que
durante dicho periodo las instituciones educativas se someterán a la
regulación emitida por la CONAFU.
(iv) La imposición de la medida denunciada no genera un trato desigual
entre universidades, pues se aplica a todas aquellas instituciones
de educación superior que cuenten con una autorización provisional
y, por ende, se encuentren bajo supervisión del CONAFU.
(v) A diferencia de lo alegado por el denunciante, la exigencia en
cuestión busca garantizar la calidad educativa de las universidades
que tienen autorizaciones provisionales, supervisando la prestación
de los servicios educativos por las universidades.
(iii) La exigencia de contar con la opinión favorable del CONAFU para la
emisión de diplomas de grado de bachiller y títulos profesionales
permite que la autoridad cuente con documentación específica, a fin
de verificar si los alumnos han cumplido los requisitos establecidos
para ello.
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