Sentencia nº 11-2015/SCO de Sala Especializada en Procedimientos Concursales, 13 de Enero de 2015

Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorSala Especializada en Procedimientos Concursales
Expediente137-2004/CCO-ODI-ULI

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES LIMA NORTE

DEUDOR : SOCIEDAD CONYUGAL AUGUSTO JARA CALDAS Y BRÍGIDA ANYACO DE JARA CON PATRIMONIO EN

LIQUIDACIÓN

MATERIA : NULIDAD DE CONCESORIO DE APELACIÓN

CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ACTIVIDAD : CULTIVO DE CEREALES

SUMILLA: se DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD de la Resolución

N° 12612014/ILNCCO del 06 de agosto de 2014, mediante la cual la

Comisión de Procedimientos Concursales Lima Norte concedió el recurso de

apelación interpuesto por la sociedad conyugal conformada por los señores

Augusto Jara Caldas y Brígida Anyaco de Jara con patrimonio en

Liquidación contra la Resolución N° 05862014/ILNCCO del 15 de mayo de

2014, en el extremo que encargó a su Secretaría Técnica evaluar los hechos

informados por la referida sociedad conyugal a fin de determinar si

corresponde iniciar un procedimiento sancionador contra esta; y, en

consecuencia, se declara improcedente el recurso de apelación en dicho

extremo. La razón es que la decisión de iniciar un procedimiento

sancionador, así como la facultad de investigar y sancionar, en tutela del

interés público, conductas infractoras tipificadas en la Ley General del

Sistema Concursal, es potestad exclusiva de la autoridad administrativa, por

lo que la mencionada sociedad conyugal carece de legitimidad para

impugnar, en tutela de su interés particular, este extremo de la resolución

apelada.

De otro lado, se CONFIRMA la Resolución N° 05862014/ILNCCO del 15 de

mayo de 2014, en el extremo apelado que declaró infundada la solicitud de

conclusión del procedimiento concursal ordinario de la sociedad conyugal

conformada por los señores Augusto Jara Caldas y Brígida Anyaco de Jara

con patrimonio en Liquidación y dispuso poner en conocimiento de la

entidad liquidadora de dicha sociedad conyugal el contenido del referido

pronunciamiento; toda vez que la donación del único bien inmueble del

patrimonio de la deudora realizada por esta, a favor de un tercero, no

determina la conclusión del procedimiento concursal, ya que en el marco de

un proceso de liquidación, corresponde única y exclusivamente a la entidad

liquidadora disponer y realizar los bienes del deudor y, con los recursos

obtenidos de la realización de tales bienes, pagar los créditos reconocidos

en el procedimiento hasta donde lo permita el patrimonio del deudor, luego

de lo cual solo procederá declarar la conclusión del procedimiento concursal

en caso se verifique alguno de los supuestos previstos en la Ley General del

Sistema Concursal para tal efecto.

Finalmente, se dispone que la Comisión de Procedimientos Concursales

Lima Norte supervise el cumplimiento oportuno y adecuado de las acciones

que le corresponda realizar a la entidad liquidadora de la sociedad conyugal

concursada.

Lima, 13 de enero de 2015

ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución N° 27092004/CCOODIULI del 20 de julio de 2004, la

Comisión de Procedimientos Concursales de la Oficina Descentralizada del

Indecopi en la Universidad de Lima declaró la situación de concurso de la

sociedad conyugal conformada por los señores Augusto Jara Caldas y

Brígida Anyaco Pillaca (en adelante, la Sociedad Conyugal). El 09 de agosto

de 2004, la mencionada Comisión publicó en el diario oficial “El Peruano” el

aviso de difusión del inicio del procedimiento concursal ordinario de la

Sociedad Conyugal.

2. En sesión del 16 de mayo de 2005, la junta de acreedores de la Sociedad

Conyugal acordó la disolución y liquidación del patrimonio de la deudora, y

designó como entidad liquidadora a Sinergia Empresarial Corporativa S.A.C.

(en adelante, Sinergia). En dicha oportunidad se aprobó y suscribió el

respectivo convenio de liquidación.

3. Por escrito del 03 de octubre de 2007, Sinergia informó a la Comisión de

Procedimientos Concursales que, mediante carta notarial del 28 de

septiembre de 2007, puso en conocimiento de la junta de acreedores de la

Sociedad Conyugal su renuncia al cargo de liquidador. En atención a ello,

mediante Resolución N° 120012007/CCOINDECOPI del 03 de diciembre de

2007, la Comisión de Procedimientos Concursales aceptó la renuncia de

Sinergia y, posteriormente ​, mediante Resolución

N° 27932008/CCOINDECOPI del 28 de abril de 2008, designó a Obtinere

S.A.C. (en adelante, Obtinere) como entidad liquidadora de la Sociedad

Conyugal ​.


4. Por escrito del 07 de abril de 2014, la Sociedad Conyugal solicitó ante la

Comisión de Procedimientos Concursales Lima Norte (en adelante, la

Comisión) se le excluya del procedimiento concursal y se declare la

conclusión del mismo, alegando que, debido al incumplimiento de las

entidades liquidadoras en las funciones que les correspondía conforme a ley,

y a la ​“inercia procesal” incurrida por tales entidades durante más de diez
(10) años desde el inicio de dicho procedimiento, mediante minuta del 29 de

abril de 2013 transfirió en donación la propiedad de su único bien inmueble,

constituido por parte del Lote N° 48 de la Sección La Virgen de la Irrigación

La Esperanza del valle de Huaral, provincia de Chancay (en adelante, el

inmueble)​, a favor del señor César Augusto Jara Anyacu (en adelante, el

señor César Jara), por lo que, al haberse extinguido su patrimonio, no

corresponde continuar con el referido procedimiento, debiéndose ordenar el

levantamiento de los gravámenes inscritos en la Partida N° 20007448 del

Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Huaral y en la

Partida N° 60027437 del Registro Personal de dicha Oficina.

5. Mediante Resolución N° 05862014/ILNCCO del 15 de mayo de 2014, la

Comisión resolvió lo siguiente:

(i) declarar infundada la solicitud de conclusión de procedimiento

concursal ordinario presentada por la Sociedad Conyugal, al no haberse

acreditado el pago de los créditos reconocidos en el procedimiento a

favor de Administradora del Comercio S.A., la Junta de Usuarios del

Distrito de Riego Chancay y el señor José Ugareli Silva;


(iii) encargar a su Secretaría Técnica que evalúe los hechos comunicados

por la Sociedad Conyugal, a fin de determinar si corresponde iniciarle

un procedimiento administrativo sancionador.

6. La Resolución N° 05862014/ILNCCO fue notificada a la Sociedad Conyugal

el 27 de mayo de 2014, tal como consta en el expediente ​.


7. El 30 de mayo de 2014, la Sociedad Conyugal interpuso recurso de

apelación contra la Resolución N° 05862014/ILNCCO en todos sus

extremos, alegando lo siguiente:

(i) el pedido de exclusión de procedimiento y conclusión del mismo se

sustenta en la transferencia, vía donación, del inmueble a favor del señor

César Jara, tal como consta en la minuta de donación del 23 de abril de

2013 y en la escritura pública del 26 de febrero de 2014;


(ii) este acto de enajenación del bien inmueble se ampara en lo dispuesto en

el artículo 923 del Código Civil y el artículo 656 del Código Procesal Civl;


8. Mediante Resolución N° 12612014/ILNCCO del 06 de agosto de 2014, la

Comisión concedió el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad

Conyugal y dispuso la remisión de los actuados a la segunda instancia.


(ii) disponer que dicha resolución sea puesta en conocimiento de Obtinere,

así como de los acreedores reconocidos de la Sociedad Conyugal; y,


(iii) la transferencia del predio constituye un derecho real, el cual tiene

preeminencia sobre un derecho obligacional, por lo que, considerando

que el referido inmueble ya no pertenece a la Sociedad Conyugal, el

liquidador ya no debe intervenir en el proceso; y,

(iv) Sinergia y Obtinere no cumplieron con sus funciones en su oportunidad, motivo por el cual el proceso de liquidación se ha mantenido en inercia

por más de diez (10) años, lo cual ha causado graves daños y perjuicios

a la Sociedad Conyugal.


9. El 04 de septiembre de 2014, la Sala Especializada en Procedimientos

Concursales (en adelante, la Sala) recibió el expediente.

ANÁLISIS

Inicio de un procedimiento sancionador contra la Sociedad Conyugal​.
10. Conforme a lo señalado por esta Sala en anteriores pronunciamientos ​, el

procedimiento sancionador constituye un típico procedimiento de oficio,

puesto que es iniciado únicamente por decisión propia de la autoridad

competente, característica que no se ve afectada por las razones que

motiven tal decisión ​, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 126

de la Ley General del Sistema Concursal (en adelante, la LGSC) ​y el artículo


11. En este sentido, el inicio de un procedimiento sancionador es un acto que

emana exclusivamente del ejercicio de la potestad que tiene la autoridad

administrativa para investigar y sancionar las conductas infractoras

tipificadas en la LGSC en tutela del interés público, por lo que los

administrados carecerán de legitimidad para impugnar, en tutela de su

interés particular, la decisión por la cual se dispone evaluar la pertinencia de

iniciar un procedimiento sancionador.

12. En el presente caso, la Sociedad Conyugal...

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