Sentencia nº 4-2015/SCO de Sala Especializada en Procedimientos Concursales, 6 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2015
EmisorSala Especializada en Procedimientos Concursales
Expediente17-2014/ILN-CCO-04-02

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES LIMA SUR

DEUDOR : CORPORACIÓN FULL EXPORT S.A.C. EN LIQUIDACIÓN

ACREEDOR : PRIMA AFP S.A.

MATERIA : RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
CRÉDITOS PREVISIONALES ORDEN DE PREFERENCIA

ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución N° 10972014/ILNCCO del 02 de julio

de 2014, en los siguientes extremos apelados:

(i) declaró infundada la solicitud de reconocimiento de créditos presentada

por Prima AFP S.A. frente a Corporación Full Export S.A.C en

Liquidación, debido a que parte de los créditos previsionales invocados

ascendentes a S/. 9 826,80 por capital y S/. 25 820,28 por intereses,

fueron calculados sobre la base de la remuneración asegurable máxima

del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, base

presunta que no otorga certeza respecto de la existencia y cuantía de los

aportes previsionales solicitados, criterio interpretativo que ha sido

ratificado por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de

la Corte Suprema de Justicia de la República mediante el precedente

vinculante aprobado por la Sentencia Casatoria N° 35832009LIMA; y,

(ii) declaró que a los créditos reconocidos ascendentes a S/. 497,86 por

capital y S/. 553,79 por intereses, derivados de las comisiones impagas

cobradas les corresponde el quinto orden de preferencia al desestimarse

el pedido formulado por Prima AFP S.A. para que se inaplique a su

solicitud lo establecido por el artículo 42.1 de la Ley General del Sistema

Concursal –modificado por el artículo 15 del Decreto Legislativo N°

1050– por una supuesta contravención a la Constitución Política del

Perú, toda vez que conforme a la Sentencia del 18 de marzo de 2014,

recaída en el Expediente N° 42932012PA/TC, el Tribunal Constitucional

señaló que no corresponde a los tribunales administrativos aplicar el

control difuso de la constitucionalidad de las normas.

Lima, 06 de enero de 2015


I. ANTECEDENTES


1. El 31 de marzo de 2014, la Comisión de Procedimientos Concursales Lima

Norte (en adelante, la Comisión) publicó el aviso de difusión del estado de

disolución y liquidación de Corporación Full Export S.A.C. (en adelante,

Corporación Full Export) en el diario oficial “El Peruano”.

2. El 13 de mayo de 2014, Prima AFP S.A. (en adelante, Prima) solicitó ante la

Comisión el reconocimiento de créditos de origen previsional frente a

Corporación Full Export ascendentes a S/. 13 480,96 por capital y

S/. 29 913,37 por intereses, ​derivados de aportes previsionales impagos por el

período comprendido entre abril de 2006 y junio de 2010, precisando que los

créditos ascendentes a S/. 9 826,80 por capital y S/. 25 820,28 por intereses

fueron calculados sobre la base de la remuneración asegurable máxima (en

adelante, RAM).

3. El 22 de mayo de 2014, la Secretaría Técnica de la Comisión puso en

conocimiento de Corporación Full Export la solicitud de reconocimiento de

créditos presentada por Prima. Asimismo, le requirió que cumpla con

presentar la parte pertinente del libro de planillas, boletas de pago o la

documentación necesaria que acreditara la remuneración real percibida por

los trabajadores cuyos aportes fueron liquidados sobre la base de la RAM. Sin

embargo, la deudora no cumplió con atender el requerimiento efectuado por la

autoridad concursal.

4. Por Resolución N° 10972014/ILNCCO del 02 de julio de 2014, la Comisión

resolvió, entre otras cuestiones, lo siguiente:
(i) declarar infundada la solicitud de reconocimiento de créditos presentada

por Prima respecto de los créditos derivados de los aportes previsionales

impagos calculados sobre la base de la RAM, en la suma de S/. 9 826,80

por capital y S/. 25 820,28 por intereses; y,


(ii) reconocer créditos a favor de Prima frente a Corporación Full Export

ascendentes a S/. 3 654,16 por capital y S/. 4 093,09 por intereses,

otorgando a los créditos ascendentes a S/. 3 156,30 por capital y

S/. 3 539,30 por intereses el primer orden de preferencia y, a los créditos

ascendentes a S/. 497,86 por capital y S/. 553,79 por intereses el quinto

orden de preferencia.

5. La Resolución N° 10972014/ILNCCO fue notificada a Prima el 14 de julio de

2014, tal como consta en la cédula de notificación que obra en el expediente ​.


6. El 21 de julio de 2014, Prima interpuso recurso de apelación contra la

Resolución N° 10972014/ILNCCO alegando lo siguiente:
(i) la Comisión debió reconocer la totalidad de los créditos previsionales

invocados por el solo hecho de cumplir con los requisitos y formalidades

necesarias, en este caso, encontrarse determinados en las liquidaciones

para cobranzas presentadas con su solicitud suscritas por funcionario

autorizado. A su vez, señaló que la Comisión no consideró que las

actualizaciones de la RAM deben ser informadas mediante declaración

jurada del empleador y/o carta, sustentando con boletas de pago, o

planillas de sueldo y salarios mensuales, en caso exista inconsistencia

con la base de datos de la entidad previsional, situación que no se ha

dado en el presente caso, pues la deudora no ha cumplido con presentar

dicha documentación pese al requerimiento de la Comisión; y,


(ii) el Decreto Legislativo N° 1050 –Modificaciones a la Ley N° 27809, Ley

General del Sistema Concursal–, que otorga el quinto orden de

preferencia a la comisión cobrada por Prima, contraviene lo dispuesto en

el artículo 24 de la Constitución Política del Perú y en los artículos 1 y 2

del Decreto Legislativo N° 856, por lo que reiteró su pedido para que se

otorgue el primer orden de preferencia a la totalidad de los créditos

reconocidos.


7. Mediante Resolución N° 13892014/ILNCCO del 20 de agosto de 2014, la

Comisión concedió el recurso de apelación interpuesto por Prima y dispuso la

remisión de los actuados a la segunda...

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