Sentencia nº 891-2014/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 23 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente298-2013/CEB

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS

BUROCRÁTICAS

DENUNCIANTE : VIETTEL PERÚ S.A.C.

DENUNCIADA : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CIENEGUILLA MATERIA : BARRERAS BUROCRÁTICAS

LEGALIDAD

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN

PÚBLICA EN GENERAL

SUMILLA: se REVOCA la Resolución 01952014/CEBINDECOPI del 30 de

mayo de 2014, en el extremo que declaró infundada la denuncia contra la

Municipalidad Distrital de Cieneguilla y, reformándola, corresponde

declarar FUNDADA la denuncia y barrera burocrática ilegal la exigencia

de las siguientes condiciones para la instalación de infraestructura

necesaria para la prestación del servicio público de telecomunicaciones,

contenida en el artículo 6 de la Ordenanza 1832013MDC:

(i) Encontrarse en avenida y contar con zonificación comercial según

lo establecido en las ordenanzas respectivas o en los cerros del

distritos.

(ii) La instalación de la infraestructura deberá estar elevada a una

altura mínima de quince (15) metros del nivel del suelo.
(iii) Cuando la infraestructura se instale en los cerros deberá

encontrarse ubicada a una distancia no menor a ciento cincuenta

(150) metros medidos horizontalmente de zonas residenciales.

(iv) La infraestructura debe encontrarse a una distancia mínima de

trescientos (300) metros de otra similar.
(v) No permitir la instalación cerca a lugares de alta concentración

pública (centros comerciales, centros de educación, centros de

salud, iglesias, áreas públicas) en un radio de ciento cincuenta

(150) metros.

La ilegalidad radica en que, si bien la Municipalidad Distrital de

Cieneguilla tiene competencias para regular en materia de instalación de

infraestructura de telecomunicaciones, dicha entidad no se encuentra

facultada para reglamentar exigencias relacionadas con la organización

del espacio del suelo del distrito ni para normar en materia de protección

ambiental en atención al principio precautorio. Por ello, las exigencias

artículo IV inciso 1.1 de la Ley 27444Ley del Procedimiento

Administrativo General.

Lima, 23 de diciembre de 2014

I. ANTECEDENTES
1. El 4 de diciembre del 2013 , Viettel Perú S.A.C. (en adelante, el

denunciante) denunció a la Municipalidad Distrital de Cieneguilla (en

adelante, la Municipalidad), por la presunta imposición de barreras

burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad consistentes en la

exigencia de las siguientes condiciones para la instalación de

infraestructura necesaria para la prestación del servicio público de

telecomunicaciones, contenida en el artículo 6 de la Ordenanza

1832013MDC:

(i) Encontrarse en una avenida y contar con zonificación comercial

según lo establecido en las ordenanzas respectivas o en los cerros

del distritos.


(ii) La instalación de la infraestructura deberá estar elevada a una

altura mínima de quince (15) metros del nivel del suelo.


(iii) Cuando la infraestructura se instale en los cerros deberá

encontrarse ubicada a una distancia no menor a ciento cincuenta

(150) metros medidos horizontalmente de zonas residenciales.


(iv) La infraestructura debe encontrarse a una distancia mínima de

trescientos (300) metros de otra similar.


(v) No permitir la instalación cerca a lugares de alta concentración

pública (centros comerciales, centros de educación, centros de

salud, iglesias, áreas públicas) en un radio de ciento cincuenta

(150) metros.


2. El denunciante señaló lo siguiente :

telecomunicaciones, según contrato suscrito con el Estado Peruano

aprobado mediante Resolución Ministerial 3132011MTC/03.

(ii) El artículo 6 de la Ordenanza 1832013MDC establece requisitos

para la instalación de infraestructura necesaria para la prestación

del servicio público de telecomunicaciones que impiden y limitan de

manera arbitraria el otorgamiento de las autorizaciones a los

agentes económicos.

(iii) La Municipalidad se encuentra exigiendo requisitos que exceden lo

dispuesto por la Ley 29022Ley para la Expansión de Infraestructura

en Telecomunicaciones y su reglamento.


3. Mediante Resolución 00212014/STCEBINDECOPI del 14 de enero de

2013 , la Secretaría Técnica de la Comisión admitió a trámite la denuncia

por la presunta imposición de barreras burocráticas ilegales y/o carentes

de razonabilidad consistentes en la exigencia de las siguientes

condiciones para la instalación de infraestructura necesaria para la

prestación del servicio público de telecomunicaciones, contenidas en el

artículo 6 de la Ordenanza 1832013MDC:

(i) Encontrarse en avenida y contar con zonificación comercial según

lo establecido en las ordenanzas respectivas o en los cerros del

distrito.

(ii) La instalación de la infraestructura deberá estar elevada a una

altura mínima de 15 metros del nivel del suelo.
(iii) Cuando la infraestructura se instale en los cerros deberá

encontrarse ubicada a una distancia no menor a 150 metros

medidos horizontalmente de zonas residenciales.

(iv) La infraestructura deba encontrarse a una distancia mínima de 300

metros de otra similar.
(v) No permitir la instalación cerca a lugares de alta concentración

pública (centros comerciales, centros de educación, centros de

salud, iglesias, áreas públicas) en un radio de 150 metros.

señalando lo siguiente:

(i) El artículo 8 del Decreto Legislativo 1014 señala que las empresas y

las entidades prestadoras de servicios públicos deben observar la

regulación específica vigente en materia de salud pública, medio

ambiente y ornato, así como desarrollo urbanístico, áreas naturales

protegidas del SINANPE, seguridad nacional y patrimonio cultural.


(iii) Para realizar cualquier actividad económica en el distrito, los

administrados deben respetar la categorización del espacio

geográfico previsto en el Plano de Zonificación de los Usos del

Suelo de la Cuenca Baja del Río Lurin, aprobado por Ordenanza

1117MML.


(v) La condición de que la infraestructura deba encontrarse en una

avenida y contar con zonificación comercial, así como que la

infraestructura debe encontrarse a una distancia mínima de 300

metros de otra similar, busca prevenir que las antenas de

telecomunicaciones sean instaladas en todo el distrito, pues

únicamente se autorizará la instalación de las mismas en espacios

que resulten compatibles con el suelo.


5. Por Resolución 01952014/CEBINDECOPI del 30 de mayo de 2014, la

Comisión declaró que las condiciones denunciadas no constituyen

barreras burocráticas ilegales, por las siguientes razones:


(ii) El otorgamiento de una autorización para la instalación de

estaciones de base radioeléctricas no solo se encuentra sujeto al

cumplimiento del Texto Único de Procedimiento

AdministrativosTUPA de la entidad, sino también al respeto por las

disposiciones vinculadas con la planificación urbana.


(iv) Cieneguilla ha sido declarado “distrito ecológico”. Por tanto, las

actividades económicas que se desarrollen en su jurisdicción deben

encontrarse conforme con las normas de zonificación aprobadas

por la Municipalidad Metropolitana de Lima.


(vi) Las otras tres exigencias denunciadas han sido impuestas en

atención al principio precautorio, con la finalidad de reducir el riesgo

que las ondas emitidas por las antenas causen en la salud de las

personas.

dispone que las municipalidades tienen como función específica

normar, regular y otorgar autorizaciones, derechos y licencias, así

como realizar la fiscalización de la construcción de estaciones

radioeléctricas y el tendido de cables de cualquier naturaleza.


(ii) El 14 de noviembre de 2007 entró en vigencia la Ley 29022Ley

para el fortalecimiento de la expansión de infraestructura en

telecomunicaciones, mediante la cual se estableció un régimen

especial y temporal para la instalación y desarrollo de la

infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de

telecomunicaciones.


(iv) El artículo 130 del Decreto Supremo 0392007MTCReglamento de

la Ley 29022 dispone que para el otorgamiento de la referida

autorización se debe cumplir con la normativa municipal vigente.


(vi) Si bien la Municipalidad no puede exigir al denunciante el

cumplimiento de algún requisito adicional a los establecidos en el

artículo 12 del Decreto Supremo 0392007MTCReglamento de la

Ley 29022, ello no implica que dicha entidad se encuentre impedida

de exigir el cumplimiento de determinadas condiciones necesarias

para instalar la infraestructura necesaria que permita la prestación

del servicio público de telecomunicaciones.


(iii) A través del Decreto Supremo 0392007MTC se aprobó el

Reglamento de la Ley 29022, el cual resulta de observancia

obligatoria para todas las entidades de la Administración Pública,

incluyendo a los gobiernos locales. En dicha norma se fijaron los

requisitos y el procedimiento para obtener las respectivas

autorizaciones que permitan la instalación de infraestructura

necesaria para la prestación del servicio de telecomunicaciones.


(v) La emisión de la Ordenanza 1832013MDC por parte de la

Municipalidad fue realizada dentro del marco de sus competencias

para regular la construcción de estaciones radioeléctricas, por lo

que las exigencias cuestionadas no resultan ilegales toda vez que la

entidad actuó conforme a sus facultades.


(vii) Las condiciones impuestas por la Municipalidad no constituyen

barreras burocráticas ilegales, debido a que dicha entidad resulta

competente para aprobar este tipo de exigencias, las cuales no

contravienen el ordenamiento jurídico vigente.

(viii) De la revisión de la ordenanza denunciada no se evidencia la

imposición de un régimen discriminatorio en favor de algún agente

económico en el mercado de infraestructura de telecomunicaciones.


6. El 11 de junio de 2014, el denunciante presentó un recurso de apelación

contra la Resolución 01952014/CEBINDECOPI reiterando los

argumentos presentados en su...

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