Sentencia nº 891-2014/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 23 de Diciembre de 2014
Fecha de Resolución | 23 de Diciembre de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Defensa de la Competencia |
Expediente | 298-2013/CEB |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS
BUROCRÁTICAS
DENUNCIANTE : VIETTEL PERÚ S.A.C.
DENUNCIADA : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CIENEGUILLA MATERIA : BARRERAS BUROCRÁTICAS
LEGALIDAD
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA EN GENERAL
SUMILLA: se REVOCA la Resolución 01952014/CEBINDECOPI del 30 de
mayo de 2014, en el extremo que declaró infundada la denuncia contra la
Municipalidad Distrital de Cieneguilla y, reformándola, corresponde
declarar FUNDADA la denuncia y barrera burocrática ilegal la exigencia
de las siguientes condiciones para la instalación de infraestructura
necesaria para la prestación del servicio público de telecomunicaciones,
contenida en el artículo 6 de la Ordenanza 1832013MDC:
(i) Encontrarse en avenida y contar con zonificación comercial según
lo establecido en las ordenanzas respectivas o en los cerros del
distritos.
(ii)
La instalación de la infraestructura deberá estar elevada a una
altura mínima de quince (15) metros del nivel del suelo.
(iii)
Cuando la infraestructura se instale en los cerros deberá
encontrarse ubicada a una distancia no menor a ciento cincuenta
(150) metros medidos horizontalmente de zonas residenciales.
(iv)
La infraestructura debe encontrarse a una distancia mínima de
trescientos (300) metros de otra similar.
(v)
No permitir la instalación cerca a lugares de alta concentración
pública (centros comerciales, centros de educación, centros de
salud, iglesias, áreas públicas) en un radio de ciento cincuenta
(150) metros.
La ilegalidad radica en que, si bien la Municipalidad Distrital de
Cieneguilla tiene competencias para regular en materia de instalación de
infraestructura de telecomunicaciones, dicha entidad no se encuentra
facultada para reglamentar exigencias relacionadas con la organización
del espacio del suelo del distrito ni para normar en materia de protección
ambiental en atención al principio precautorio. Por ello, las exigencias
artículo IV inciso 1.1 de la Ley 27444Ley del Procedimiento
Administrativo General.
Lima, 23 de diciembre de 2014
I. ANTECEDENTES
1. El 4 de diciembre del 2013 , Viettel Perú S.A.C. (en adelante, el
denunciante) denunció a la Municipalidad Distrital de Cieneguilla (en
adelante, la Municipalidad), por la presunta imposición de barreras
burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad consistentes en la
exigencia de las siguientes condiciones para la instalación de
infraestructura necesaria para la prestación del servicio público de
telecomunicaciones, contenida en el artículo 6 de la Ordenanza
1832013MDC:
(i) Encontrarse en una avenida y contar con zonificación comercial
según lo establecido en las ordenanzas respectivas o en los cerros
del distritos.
(ii) La instalación de la infraestructura deberá estar elevada a una
altura mínima de quince (15) metros del nivel del suelo.
(iii) Cuando la infraestructura se instale en los cerros deberá
encontrarse ubicada a una distancia no menor a ciento cincuenta
(150) metros medidos horizontalmente de zonas residenciales.
(iv) La infraestructura debe encontrarse a una distancia mínima de
trescientos (300) metros de otra similar.
(v) No permitir la instalación cerca a lugares de alta concentración
pública (centros comerciales, centros de educación, centros de
salud, iglesias, áreas públicas) en un radio de ciento cincuenta
(150) metros.
2. El denunciante señaló lo siguiente :
telecomunicaciones, según contrato suscrito con el Estado Peruano
aprobado mediante Resolución Ministerial 3132011MTC/03.
(ii) El artículo 6 de la Ordenanza 1832013MDC establece requisitos
para la instalación de infraestructura necesaria para la prestación
del servicio público de telecomunicaciones que impiden y limitan de
manera arbitraria el otorgamiento de las autorizaciones a los
agentes económicos.
(iii) La Municipalidad se encuentra exigiendo requisitos que exceden lo
dispuesto por la Ley 29022Ley para la Expansión de Infraestructura
en Telecomunicaciones y su reglamento.
3. Mediante Resolución 00212014/STCEBINDECOPI del 14 de enero de
2013 , la Secretaría Técnica de la Comisión admitió a trámite la denuncia
por la presunta imposición de barreras burocráticas ilegales y/o carentes
de razonabilidad consistentes en la exigencia de las siguientes
condiciones para la instalación de infraestructura necesaria para la
prestación del servicio público de telecomunicaciones, contenidas en el
artículo 6 de la Ordenanza 1832013MDC:
(i) Encontrarse en avenida y contar con zonificación comercial según
lo establecido en las ordenanzas respectivas o en los cerros del
distrito.
(ii) La instalación de la infraestructura deberá estar elevada a una
altura mínima de 15 metros del nivel del suelo.
(iii) Cuando la infraestructura se instale en los cerros deberá
encontrarse ubicada a una distancia no menor a 150 metros
medidos horizontalmente de zonas residenciales.
(iv) La infraestructura deba encontrarse a una distancia mínima de 300
metros de otra similar.
(v) No permitir la instalación cerca a lugares de alta concentración
pública (centros comerciales, centros de educación, centros de
salud, iglesias, áreas públicas) en un radio de 150 metros.
señalando lo siguiente:
(i) El artículo 8 del Decreto Legislativo 1014 señala que las empresas y
las entidades prestadoras de servicios públicos deben observar la
regulación específica vigente en materia de salud pública, medio
ambiente y ornato, así como desarrollo urbanístico, áreas naturales
protegidas del SINANPE, seguridad nacional y patrimonio cultural.
(iii) Para realizar cualquier actividad económica en el distrito, los
administrados deben respetar la categorización del espacio
geográfico previsto en el Plano de Zonificación de los Usos del
Suelo de la Cuenca Baja del Río Lurin, aprobado por Ordenanza
1117MML.
(v) La condición de que la infraestructura deba encontrarse en una
avenida y contar con zonificación comercial, así como que la
infraestructura debe encontrarse a una distancia mínima de 300
metros de otra similar, busca prevenir que las antenas de
telecomunicaciones sean instaladas en todo el distrito, pues
únicamente se autorizará la instalación de las mismas en espacios
que resulten compatibles con el suelo.
5. Por Resolución 01952014/CEBINDECOPI del 30 de mayo de 2014, la
Comisión declaró que las condiciones denunciadas no constituyen
barreras burocráticas ilegales, por las siguientes razones:
(ii) El otorgamiento de una autorización para la instalación de
estaciones de base radioeléctricas no solo se encuentra sujeto al
cumplimiento del Texto Único de Procedimiento
AdministrativosTUPA de la entidad, sino también al respeto por las
disposiciones vinculadas con la planificación urbana.
(iv) Cieneguilla ha sido declarado “distrito ecológico”. Por tanto, las
actividades económicas que se desarrollen en su jurisdicción deben
encontrarse conforme con las normas de zonificación aprobadas
por la Municipalidad Metropolitana de Lima.
(vi) Las otras tres exigencias denunciadas han sido impuestas en
atención al principio precautorio, con la finalidad de reducir el riesgo
que las ondas emitidas por las antenas causen en la salud de las
personas.
dispone que las municipalidades tienen como función específica
normar, regular y otorgar autorizaciones, derechos y licencias, así
como realizar la fiscalización de la construcción de estaciones
radioeléctricas y el tendido de cables de cualquier naturaleza.
(ii) El 14 de noviembre de 2007 entró en vigencia la Ley 29022Ley
para el fortalecimiento de la expansión de infraestructura en
telecomunicaciones, mediante la cual se estableció un régimen
especial y temporal para la instalación y desarrollo de la
infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de
telecomunicaciones.
(iv) El artículo 130 del Decreto Supremo 0392007MTCReglamento de
la Ley 29022 dispone que para el otorgamiento de la referida
autorización se debe cumplir con la normativa municipal vigente.
(vi) Si bien la Municipalidad no puede exigir al denunciante el
cumplimiento de algún requisito adicional a los establecidos en el
artículo 12 del Decreto Supremo 0392007MTCReglamento de la
Ley 29022, ello no implica que dicha entidad se encuentre impedida
de exigir el cumplimiento de determinadas condiciones necesarias
para instalar la infraestructura necesaria que permita la prestación
del servicio público de telecomunicaciones.
(iii) A través del Decreto Supremo 0392007MTC se aprobó el
Reglamento de la Ley 29022, el cual resulta de observancia
obligatoria para todas las entidades de la Administración Pública,
incluyendo a los gobiernos locales. En dicha norma se fijaron los
requisitos y el procedimiento para obtener las respectivas
autorizaciones que permitan la instalación de infraestructura
necesaria para la prestación del servicio de telecomunicaciones.
(v) La emisión de la Ordenanza 1832013MDC por parte de la
Municipalidad fue realizada dentro del marco de sus competencias
para regular la construcción de estaciones radioeléctricas, por lo
que las exigencias cuestionadas no resultan ilegales toda vez que la
entidad actuó conforme a sus facultades.
(vii) Las condiciones impuestas por la Municipalidad no constituyen
barreras burocráticas ilegales, debido a que dicha entidad resulta
competente para aprobar este tipo de exigencias, las cuales no
contravienen el ordenamiento jurídico vigente.
(viii) De la revisión de la ordenanza denunciada no se evidencia la
imposición de un régimen discriminatorio en favor de algún agente
económico en el mercado de infraestructura de telecomunicaciones.
6. El 11 de junio de 2014, el denunciante presentó un recurso de apelación
contra la Resolución 01952014/CEBINDECOPI reiterando los
argumentos presentados en su...
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