Sentencia nº 895-2014/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 23 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente90-2013/CCD

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA

COMPETENCIA DESLEAL DENUNCIANTE : HACOM S.A.C. DENUNCIADOS : HCM PERÚ S.A.C.

MIGUEL ÁNGEL VILLA CAVA MATERIA : COMPETENCIA DESLEAL

IMPROCEDENCIA

CLÁUSULA GENERAL

EXPLOTACIÓN INDEBIDA DE LA REPUTACIÓN AJENA

VIOLACIÓN DE SECRETOS EMPRESARIALES SABOTAJE EMPRESARIAL

ACTIVIDAD : TELECOMUNICACIONES

SUMILLA: se CONFIRMA, modificando sus fundamentos, la Resolución 086-2014/CCD-INDECOPI del 7 de mayo de 2014, en el extremo que declaró IMPROCEDENTE la denuncia presentada por Hacom S.A.C. contra el señor Miguel Ángel Villa Cava, por una presunta infracción a la cláusula general, prevista en el artículo 6 del Decreto Legislativo 1044 – Ley de Represión de la Competencia Desleal.

La razón es que se ha acreditado que el señor Miguel Ángel Villa Cava no concurre en el mercado realizando actividades económicas a título personal, por lo que, según lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Legislativo 1044 – Ley de Represión de la Competencia Desleal, no le resulta aplicable la referida normativa.

Finalmente, se CONFIRMA la Resolución 086-2014/CCD-INDECOPI en el extremo que declaró INFUNDADA la denuncia presentada por Hacom S.A.C. contra HCM Perú S.A.C., por la presunta comisión de actos de competencia desleal en las modalidades de explotación indebida de la reputación ajena, violación de secretos empresariales y sabotaje empresarial, supuestos de ejemplificados en los artículos 10, 13 a) y 15, respectivamente, del Decreto Legislativo 1044 - Ley de Represión de la Competencia Desleal. Ello, toda vez que, de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no ha quedado acreditado que la referida empresa haya cometido las conductas previamente mencionadas.

Lima, 23 de diciembre de 2014

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 17 de julio de 2013, Hacom S.A.C. (en adelante, Hacom) denunció a HCM Perú S.A.C. (en adelante, HCM) y al señor Miguel Ángel

    Villa Cava (en lo sucesivo, el señor Villa) por la presunta infracción a la cláusula general, supuesto previsto en el artículo 6 del Decreto Legislativo 1044 (en adelante, Ley de Represión de la Competencia Desleal), así como en las modalidades de explotación indebida de la reputación ajena, violación de secretos empresariales y sabotaje empresarial, supuestos ejemplificados en los artículos 10, 13 y 15 del referido cuerpo legal.

  2. En su denuncia, Hacom señaló lo siguiente:

    (i) Es una empresa que desarrolla actividades económicas en el sector de telecomunicaciones, específicamente, comercializa equipos y servicios de localización satelital (GPS).

    (ii) En virtud de ello, es que contrató al señor Villa a fin de que le asesore tanto en el ámbito comercial como informático. Sin embargo, el referido señor, mientras fue “su trabajador”, constituyó la empresa HCM, de la cual es gerente general y se valió de sus recursos para comunicarse con clientes o potenciales clientes a través de su correo electrónico y sitio web.

    (iii) Así, el señor Villa, como representante de HCM, efectuó diversas propuestas de venta de equipos y servicios de localización satelital utilizando formatos con el logo de “HACOM” para que sus clientes asuman que los equipos y el servicio que adquieren es proporcionado por la denuniante. Inclusive, el mencionado señor, consignó en los contratos de solicitud de servicios de localización satelital a celebrarse con sus futuros clientes la denominación “HACOM”, ello sucedió con el contrato suscrito con la Empresa de Transportes Uceda S.A.C. el 28 de junio de 2011.

    (iv) Asimismo, HCM se valió del señor Villa, en su calidad de “trabajador” de HACOM, para sustraer información relevante, sin su consentimiento, consistente en: (i) los sistemas informáticos y el manejo de los mismos;
    (ii) el know how; y, (iii) la base de clientes y proveedores.

    (v) De otro lado, HCM habría impreso sus facturas con la denominación “HACOM” e información sobre el sitio web de esta última, a fin de que los clientes de las denunciadas crean que sería la denunciante, quien les seguiría vendiendo los equipos y servicios de localización satelital.

    (vi) HCM, a través de señor Villa, contactó a los proveedores de Hacom para presentarse como propietario de esta con la finalidad de obtener información sobre sus negocios, lo cual se demostraría en un correo electrónico del 23 de enero de 2012. El mismo contiene una conversación sostenida entre el señor Villa y el señor Daniel González

    Zamudio, representante del proveedor Verifone Inc. Asimismo, utilizó la información recabada para remitir propuestas a los clientes de Hacom para que estos culminen sus contratos con la denunciante e inicien una relación comercial con HCM.

    (vii) A fin de detectar qué empresas hacían uso de su sistema de localización satelital a raíz de los actos ilícitos realizados por HCM, Hacom efectuó una investigación dirigida a identificarlos, luego de la cual, les comunicó que vendrían usando indebidamente sus servicios, por lo que procedería al corte de los mismos.

    (viii) También, se acreditaría que los actos de competencia desleal cometidos por HCM se encontrarían en las comunicaciones remitidas por uno de sus clientes, Transportes Huascar S.A., quién comunicó su intención de no renovar el servicio de localización satelital brindado por la denunciante. Si bien, ello podría encontrarse dentro de la libertad contractual de la empresa mencionada, posteriormente conoció que su nuevo proveedor sería HCM, por lo que esta habría intervenido ilícitamente en la relación comercial entre Hacom y Transportes Huascar S.A.

    (ix) Finalmente, HCM, por intermedio del señor Villa, se comunicaría con los clientes de Hacom a fin de proporcionarles el número de su cuenta bancaria para que depositaran el monto por el servicio de localización satelital brindado por la denunciante. Ello, se desprende de los correos electrónicos del 13 de junio de 2012, en los cuales el señor Christian Panduro del Águila, trabajador de Hacom, tramitó una renovación de servicios con Transportes Fierro S.R.L., sin embargo, una vez efectuado el depósito y remitido el voucher del mismo por el cliente a la denunciante, se constató que el número de cuenta bancaria en el que se efectuó el pago pertenece a HCM y no a Hacom.

  3. Mediante Resolución s/n del 20 de noviembre de 2013, la Secretaría Técnica de la Comisión admitió a trámite la denuncia presentada por Hacom e imputó lo siguiente:

    (i) Respecto del señor Villa:

    La presunta comisión de actos de competencia desleal por infracción a la cláusula general, establecida en el artículo 6 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, toda vez que, mientras se desempeñaba como “empleado” en Hacom, laboró en HCM como gerente general.

    (ii) Respecto de HCM:

    - La presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de explotación indebida de la reputación ajena, supuesto ejemplificado en el artículo 10 del referido cuerpo legal, consistente en las siguiente conductas realizadas por HCM:

    1. A través de la cuenta de correo electrónico del señor Villa, así como desde el sitio web de la denunciante, se comunicaría con potenciales clientes con el objeto de remitirles propuestas de ventas de los productos y servicios que ofrecería en el mercado.

    2. Se presentaría frente a proveedores y potenciales clientes como propietario de Hacom para obtener información de negocios para su beneficio, perjudicando la actividad comercial de la denunciante.

    3. Brindaría a diversos clientes de Hacom su número de cuenta bancario, manifestando que sería de la denunciante, para inducirlos a error al renovar el servicio y así contraten con la imputada.

    - La presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de actos de violación de secretos empresariales, supuesto ejemplificado en el artículo 13 a) de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, toda vez que, a través del señor Villa, en su calidad de asesor de Hacom, habría accedido a las computadoras y sistemas de esta, con el objeto de sustraer sin su consentimiento, información relevante y confidencial referida: (i) los sistemas informáticos y el manejo de los mismos; (ii) el know how; y, (iii) la base de datos de sus clientes y proveedores

    - La presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de actos de sabotaje empresarial, supuesto ejemplificado en el artículo 15 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, dado que, por intermedio del señor Villa, habría remitido propuestas a clientes registrados en la base de datos de Hacom con el objeto de persuadirlos a terminar sus contratos con ésta y contraten con la imputada.

  4. Adicionalmente, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió a Hacom que especifique y sustente qué documentación es la que habría sido sustraída y utilizada indebidamente por HCM, referida a: (i) los sistemas informáticos y su manejo; (ii) el know how; y, (iii) la base de datos de sus clientes y proveedores.

  5. El 6 de enero de 2014, el señor Villa, a título personal y en representación de HCM, presentó sus descargos manifestando lo siguiente:

    Sobre la imputación en su contra:

    (i) Tuvo una relación profesional con Hacom, como Consultor de Negocios del Área Comercial, desde mayo de 2010 hasta noviembre de 2011.

    (ii) En dicho contexto, el 13 de abril de 2011, junto con el señor Carlos Alonso Manrique Zuñiga (en adelante, el señor Manrique), apoderado de la denunciante, constituyeron HCM a fin de que esta última desarrolle actividades de venta de equipos y servicios de localización satelital en el norte del país, en virtud de un convenio de compras mixtas, que consistía en la adquisición de 120 dispositivos “LMU Calamp” a Hacom. Ello, se acredita con las siguientes facturas: (i) 001-001260 del 19 de julio de 2011; (ii) 001-001483 del 28 de septiembre de 2011; y, (iii) 001-001823 del 29 de diciembre de 2011.

    (iii) Cabe indicar que, el señor Manrique tenía poder de decisión en los acuerdo comerciales, operativos y comerciales en ambas empresas, dado que, por un lado, era...

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