Sentencia nº 4358-2014/null de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 22 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000081-2014/CPC-INDECOPI-LAM

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE LAMBAYEQUE

PROCEDIMIENTO : DE OFICIO

DENUNCIADA : INSTITUCIÓN EDUCATIVA PARTICULAR SAN

FERNANDO E.I.R.L.

MATERIA : INTERESES ECONÓMICOS

ACTIVIDAD : ENSEÑANZA PRIMARIA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que halló responsable a

Institución Educativa Particular San Fernando E.I.R.L. por infracción de los

artículos 1°.1 literal c) y f), 19° y 75° del Código de Protección y Defensa del

Consumidor, al haber quedado acreditado que: i) exigió a los padres de familia

pago de cuotas extraordinarias no autorizadas administrativamente, por concepto de “materiales” e “infraestructura”; ii) requirió la compra de textos

escolares de un proveedor determinado; iii) no efectuó el proceso de selección

de textos escolares para el año académico 2014; y, iv) no brindó información

por escrito sobre el monto, número y oportunidad de pago de las pensiones

escolares, antes de finalizar el año escolar 2013, ni durante el proceso de

matrícula 2014.

SANCIÓN: Amonestación

Lima, 22 de diciembre de 2014

ANTECEDENTES

Mediante Resolución 02892014/INDECOPILAM del 25 de abril de 2014, la

Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en adelante, la

Comisión) inició un procedimiento de oficio contra Institución Educativa

Particular San Fernando E.I.R.L. (en adelante, San Fernando), por presuntas

infracciones de la Ley 29571 , Código de Protección y Defensa del Consumidor

(en adelante, el Código), en tanto: i) exigía a los padres de familia el pago de

cuotas extraordinarias no autorizadas administrativamente, por concepto de

“materiales” e “infraestructura”; ii) requería la compra de textos escolares de un

proveedor determinado; iii) no efectuaba el proceso de selección de textos

escolares para el año académico 2014; y, iv) no brindaba información por

escrito sobre el monto, número y oportunidad de pago de las pensiones

escolares, antes de finalizar el año escolar 2013, ni durante el proceso de

matrícula 2014.

En sus descargos, San Fernando cuestionó la validez del acta de la diligencia

inspección efectuada en su institución educativa el 13 de febrero de 2014, toda

vez que esta había sido llenada con la información obtenida mediante actos de

intimidación en contra de la directora de su establecimiento, quien no pudo

dejar constancia de sus observaciones. Asimismo, refirió que los datos

consignados en dicho documento carecían de veracidad y que las pruebas

adjuntadas fueron interpretadas de manera perjudicial a su representada. Por

otro lado, en relación a las imputaciones efectuadas en su contra refirió lo

siguiente:

(i) Su institución no efectuó el cobro de cuotas extraordinarias, siendo que

no reconocía la información manuscrita contenida en uno de sus volantes

publicitarios;
(ii) no impuso el deber de adquirir los textos escolares en un lugar

determinado, sino que únicamente brindó indicó un punto de venta para

facilitar la búsqueda de los padres de familia, quienes,

independientemente a ello, podían elegir el lugar de su preferencia; y,
(iii) brindó información a los padres de familia respecto del monto y

cronograma de pagos de las pensiones educativas, antes de finalizado el

periodo escolar 2013 como en el proceso de matrícula 2014, por lo que la

imputación efectuada al respecto fue efectuada en atención a una

interpretación subjetiva por parte de la Administración.

Mediante Resolución 04592014/INDECOPILAM del 27 de junio de 2014, la

Comisión, tras declarar infundada la tacha efectuada por la denunciada contra

el acta de inspección del 13 de febrero de 2014, emitió el siguiente

pronunciamiento:

(i) Halló responsable a San Fernando por infracción del artículo 1°.1 literal c)

del Código, al haber quedado acreditado que exigía a los padres de

familia el pago de cuotas extraordinarias por concepto de “materiales” e

“infraestructura”. En ese sentido, sancionó a la denunciada con una

amonestación;
(ii) halló responsable a San Fernando por infracción del artículo 19° del

Código, al haber quedado acreditado que no efectuaba el proceso para la

selección de textos escolares. En ese sentido, la sancionó con una

amonestación;
(iii) halló responsable a San Fernando por infracción del artículo 1°.1 literal f)

del Código, al haber quedado acreditado que requirió la compra de textos

escolares de un proveedor determinado. En ese sentido, sancionó a la

(iv) halló responsable a San Fernando por infracción del artículo 75° del

Código, al haber quedado acreditado que no brindó información por

escrito sobre el monto, número y oportunidad de pago de las pensiones

escolares, antes de finalizar el año escolar 2013, ni durante el proceso de

matrícula 2014. En ese sentido, la sancionó con una amonestación; y,
(v) ordenó a San Fernando, como medidas correctivas, que a partir del día

siguiente de notificada con la resolución cumpliera con:
a) Abstenerse de requerir el pago de cuotas extraordinarias;
b) abstenerse de requerir a los padres de familia la adquisición de textos

escolares de un establecimiento determinado;
c) convocar a los padres de familia para la selección de textos

escolares, antes del inicio del año escolar;
d) informar de manera escrita el monto y oportunidad de pago de las

pensiones educativas, antes de finalizar el año escolar y durante el

proceso de matrícula; e,
e) informar a los padres de familia, de manera clara y por escrito, sobre

las condiciones económicas del servicio educativo, debiendo colocar

el aviso informativo, que formaba parte del Anexo N° 1 de la

resolución, al ingreso del colegio, en paneles y lugares de alto tránsito

por los padres de familia (de acuerdo a las especificaciones

señaladas en la resolución), así como en su portal web, de contar con

dicho recurso informático, y remitir el referido aviso por correo

electrónico a los padres de familia, en tanto utilizara dicho medio de

comunicación.

El 9 de julio de 2014, San Fernando apeló la resolución emitida por la Comisión

en atención a los siguientes fundamentos:

(i) No existió una falta de información perjudicial a los padres de familia

sobre el cobro de las cuotas establecidas dentro de su oferta educativa,

siendo que la Administración, además de evaluar la existencia de cobros

que considerara indebidos, debía tomar en cuenta la calidad de la

enseñanza que impartía a sus estudiantes. En su caso particular, no

existencia evidencia de quejas o reclamos efectuados por los padres de

familia en relación a su régimen económico, por lo que la diligencia de

inspección efectuada en su establecimiento debió considerar la opinión y

conformidad de los padres de familia al respecto, puesto que los cobros

efectuados eran utilizados e invertidos durante el año escolar;
(ii) si bien era cierto que no se convocó a los padres de familia a una reunión

para llevar a cabo la selección de textos escolares, ello se debió a que el

manejo de los temas académicos lo hacía su institución, a fin de velar por

la calidad y competitividad de sus servicios, siendo que los padres de

familia se encontraban sujetos a la administración que realizara, así

constituir un perjuicio, era un beneficio para ellos, pues se trabajaba con

una sola editorial por aula;
(iii) su institución informó a manera de referencia el lugar donde los padres de

familia podían adquirir los textos escolares, con la finalidad de facilitar el

proceso de compra de los mismos y no con un ánimo lucrativo, puesto

que en años anteriores tuvieron problemas para encontrar textos de

determinadas editoriales en diversas librerías de la ciudad. En ese

sentido, mal hacía la Comisión en sancionarla por una atención brindada

a los padres de familia;
(iv) si bien en la diligencia de inspección no prestó información sobre el

número y oportunidad de pago de sus pensiones, debía tomarse en

cuenta que la funcionaria a cargo de la misma, al presentarse como una

madre de familia, tampoco efectuó preguntas al respecto para que sean

absueltas por su representante, lo cual reflejaba la intención de perjudicar

a su institución. Por otro lado, en el mercado educativo se encontraba

establecido que las instituciones privadas prestaban sus servicios en un

año conformado por diez (10) meses lectivos, que comenzaban en marzo

y culminaban en diciembre; y,
(v) prestaba su compromiso de abstenerse a efectuar cobros indebidos, por

lo que debía dejarse sin efecto cualquier sanción que perjudicara a su

empresa, más aún cuando no tenía reclamos en su contra ni había

generado perjuicios en contra de los padres de familia.

ANÁLISIS

Del cobro de cuotas extraordinarias

El artículo 65º de la Constitución Política del Perú señala que el Estado

defiende el interés de los consumidores y usuarios. A fin de cumplir con dicho

deber de defensa, el artículo 1°.1 literal c) del Código reconoce el derecho de

los consumidores a la protección de sus intereses económicos.

En el marco de la prestación de servicios educativos, se promulgó la Ley de los

Centros Educativos Privados, modificada por la Ley 27665, Ley de Protección a

la Economía Familiar, respecto al Pago de Pensiones en Centros y Programas

Educativos Privados, normas que desarrollan y complementan las

disposiciones contenidas en el artículo 65º de la Constitución Política del Perú y

en el artículo 1°.1 literal c) del Código.

El artículo 16º de la Ley de los Centros Educativos Privados prohíbe

expresamente que los centros educativos realicen cobros por conceptos

diferentes a los establecidos en la citada ley cuota de ingreso, matrícula y

pensiones, salvo que se encuentren autorizados por la autoridad competente

del Ministerio de Educación.

Cabe precisar, que si bien de acuerdo con el Decreto Legislativo 882, Ley de

Promoción de la Inversión en la Educación, los propietarios de instituciones

educativas están facultados a organizar, gestionar y administrar...

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