Sentencia nº 4358-2014/null de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 22 de Diciembre de 2014
Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000081-2014/CPC-INDECOPI-LAM |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE LAMBAYEQUE
PROCEDIMIENTO : DE OFICIO
DENUNCIADA : INSTITUCIÓN EDUCATIVA PARTICULAR SAN
FERNANDO E.I.R.L.
MATERIA : INTERESES ECONÓMICOS
ACTIVIDAD : ENSEÑANZA PRIMARIA
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que halló responsable a
Institución Educativa Particular San Fernando E.I.R.L. por infracción de los
artículos 1°.1 literal c) y f), 19° y 75° del Código de Protección y Defensa del
Consumidor, al haber quedado acreditado que: i) exigió a los padres de familia
pago de cuotas extraordinarias no autorizadas administrativamente, por concepto de “materiales” e “infraestructura”; ii) requirió la compra de textos
escolares de un proveedor determinado; iii) no efectuó el proceso de selección
de textos escolares para el año académico 2014; y, iv) no brindó información
por escrito sobre el monto, número y oportunidad de pago de las pensiones
escolares, antes de finalizar el año escolar 2013, ni durante el proceso de
matrícula 2014.
SANCIÓN: Amonestación
Lima, 22 de diciembre de 2014
ANTECEDENTES
Mediante Resolución 02892014/INDECOPILAM del 25 de abril de 2014, la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en adelante, la
Comisión) inició un procedimiento de oficio contra Institución Educativa
Particular San Fernando E.I.R.L. (en adelante, San Fernando), por presuntas
infracciones de la Ley 29571 , Código de Protección y Defensa del Consumidor
(en adelante, el Código), en tanto: i) exigía a los padres de familia el pago de
cuotas extraordinarias no autorizadas administrativamente, por concepto de
“materiales” e “infraestructura”; ii) requería la compra de textos escolares de un
proveedor determinado; iii) no efectuaba el proceso de selección de textos
escolares para el año académico 2014; y, iv) no brindaba información por
escrito sobre el monto, número y oportunidad de pago de las pensiones
escolares, antes de finalizar el año escolar 2013, ni durante el proceso de
matrícula 2014.
En sus descargos, San Fernando cuestionó la validez del acta de la diligencia
inspección efectuada en su institución educativa el 13 de febrero de 2014, toda
vez que esta había sido llenada con la información obtenida mediante actos de
intimidación en contra de la directora de su establecimiento, quien no pudo
dejar constancia de sus observaciones. Asimismo, refirió que los datos
consignados en dicho documento carecían de veracidad y que las pruebas
adjuntadas fueron interpretadas de manera perjudicial a su representada. Por
otro lado, en relación a las imputaciones efectuadas en su contra refirió lo
siguiente:
(i) Su institución no efectuó el cobro de cuotas extraordinarias, siendo que
no reconocía la información manuscrita contenida en uno de sus volantes
publicitarios;
(ii) no impuso el deber de adquirir los textos escolares en un lugar
determinado, sino que únicamente brindó indicó un punto de venta para
facilitar la búsqueda de los padres de familia, quienes,
independientemente a ello, podían elegir el lugar de su preferencia; y,
(iii) brindó información a los padres de familia respecto del monto y
cronograma de pagos de las pensiones educativas, antes de finalizado el
periodo escolar 2013 como en el proceso de matrícula 2014, por lo que la
imputación efectuada al respecto fue efectuada en atención a una
interpretación subjetiva por parte de la Administración.
Mediante Resolución 04592014/INDECOPILAM del 27 de junio de 2014, la
Comisión, tras declarar infundada la tacha efectuada por la denunciada contra
el acta de inspección del 13 de febrero de 2014, emitió el siguiente
pronunciamiento:
(i) Halló responsable a San Fernando por infracción del artículo 1°.1 literal c)
del Código, al haber quedado acreditado que exigía a los padres de
familia el pago de cuotas extraordinarias por concepto de “materiales” e
“infraestructura”. En ese sentido, sancionó a la denunciada con una
amonestación;
(ii) halló responsable a San Fernando por infracción del artículo 19° del
Código, al haber quedado acreditado que no efectuaba el proceso para la
selección de textos escolares. En ese sentido, la sancionó con una
amonestación;
(iii) halló responsable a San Fernando por infracción del artículo 1°.1 literal f)
del Código, al haber quedado acreditado que requirió la compra de textos
escolares de un proveedor determinado. En ese sentido, sancionó a la
(iv) halló responsable a San Fernando por infracción del artículo 75° del
Código, al haber quedado acreditado que no brindó información por
escrito sobre el monto, número y oportunidad de pago de las pensiones
escolares, antes de finalizar el año escolar 2013, ni durante el proceso de
matrícula 2014. En ese sentido, la sancionó con una amonestación; y,
(v) ordenó a San Fernando, como medidas correctivas, que a partir del día
siguiente de notificada con la resolución cumpliera con:
a) Abstenerse de requerir el pago de cuotas extraordinarias;
b) abstenerse de requerir a los padres de familia la adquisición de textos
escolares de un establecimiento determinado;
c) convocar a los padres de familia para la selección de textos
escolares, antes del inicio del año escolar;
d) informar de manera escrita el monto y oportunidad de pago de las
pensiones educativas, antes de finalizar el año escolar y durante el
proceso de matrícula; e,
e) informar a los padres de familia, de manera clara y por escrito, sobre
las condiciones económicas del servicio educativo, debiendo colocar
el aviso informativo, que formaba parte del Anexo N° 1 de la
resolución, al ingreso del colegio, en paneles y lugares de alto tránsito
por los padres de familia (de acuerdo a las especificaciones
señaladas en la resolución), así como en su portal web, de contar con
dicho recurso informático, y remitir el referido aviso por correo
electrónico a los padres de familia, en tanto utilizara dicho medio de
comunicación.
El 9 de julio de 2014, San Fernando apeló la resolución emitida por la Comisión
en atención a los siguientes fundamentos:
(i) No existió una falta de información perjudicial a los padres de familia
sobre el cobro de las cuotas establecidas dentro de su oferta educativa,
siendo que la Administración, además de evaluar la existencia de cobros
que considerara indebidos, debía tomar en cuenta la calidad de la
enseñanza que impartía a sus estudiantes. En su caso particular, no
existencia evidencia de quejas o reclamos efectuados por los padres de
familia en relación a su régimen económico, por lo que la diligencia de
inspección efectuada en su establecimiento debió considerar la opinión y
conformidad de los padres de familia al respecto, puesto que los cobros
efectuados eran utilizados e invertidos durante el año escolar;
(ii) si bien era cierto que no se convocó a los padres de familia a una reunión
para llevar a cabo la selección de textos escolares, ello se debió a que el
manejo de los temas académicos lo hacía su institución, a fin de velar por
la calidad y competitividad de sus servicios, siendo que los padres de
familia se encontraban sujetos a la administración que realizara, así
constituir un perjuicio, era un beneficio para ellos, pues se trabajaba con
una sola editorial por aula;
(iii) su institución informó a manera de referencia el lugar donde los padres de
familia podían adquirir los textos escolares, con la finalidad de facilitar el
proceso de compra de los mismos y no con un ánimo lucrativo, puesto
que en años anteriores tuvieron problemas para encontrar textos de
determinadas editoriales en diversas librerías de la ciudad. En ese
sentido, mal hacía la Comisión en sancionarla por una atención brindada
a los padres de familia;
(iv) si bien en la diligencia de inspección no prestó información sobre el
número y oportunidad de pago de sus pensiones, debía tomarse en
cuenta que la funcionaria a cargo de la misma, al presentarse como una
madre de familia, tampoco efectuó preguntas al respecto para que sean
absueltas por su representante, lo cual reflejaba la intención de perjudicar
a su institución. Por otro lado, en el mercado educativo se encontraba
establecido que las instituciones privadas prestaban sus servicios en un
año conformado por diez (10) meses lectivos, que comenzaban en marzo
y culminaban en diciembre; y,
(v) prestaba su compromiso de abstenerse a efectuar cobros indebidos, por
lo que debía dejarse sin efecto cualquier sanción que perjudicara a su
empresa, más aún cuando no tenía reclamos en su contra ni había
generado perjuicios en contra de los padres de familia.
ANÁLISIS
Del cobro de cuotas extraordinarias
El artículo 65º de la Constitución Política del Perú señala que el Estado
defiende el interés de los consumidores y usuarios. A fin de cumplir con dicho
deber de defensa, el artículo 1°.1 literal c) del Código reconoce el derecho de
los consumidores a la protección de sus intereses económicos.
En el marco de la prestación de servicios educativos, se promulgó la Ley de los
Centros Educativos Privados, modificada por la Ley 27665, Ley de Protección a
la Economía Familiar, respecto al Pago de Pensiones en Centros y Programas
Educativos Privados, normas que desarrollan y complementan las
disposiciones contenidas en el artículo 65º de la Constitución Política del Perú y
en el artículo 1°.1 literal c) del Código.
El artículo 16º de la Ley de los Centros Educativos Privados prohíbe
expresamente que los centros educativos realicen cobros por conceptos
diferentes a los establecidos en la citada ley cuota de ingreso, matrícula y
pensiones, salvo que se encuentren autorizados por la autoridad competente
del Ministerio de Educación.
Cabe precisar, que si bien de acuerdo con el Decreto Legislativo 882, Ley de
Promoción de la Inversión en la Educación, los propietarios de instituciones
educativas están facultados a organizar, gestionar y administrar...
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