Sentencia nº 857-2014/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 15 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente3-2008/CLC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN 857-2014/SDC-INDECOPI
EXPEDIENTE 003-2008/CLC
1/105
M-SDC-02/1A
VERSIÓN PÚBLICA
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE DEFENSA DE LA LIBRE
COMPETENCIA
DENUNCIANTES : COMISIÓN DE DEFENSA DE LA LIBRE
COMPETENCIA
MALVA S.A.
DENUNCIADOS : UNIÓN ANDINA DE CEMENTOS S.A.A.
LA VIGA S.A.
A. BERIO Y CIA. S.A.C.
MANUFACTURAS DE ACERO COMERCIAL E
INDUSTRIAL S.A.
CARLOS ALFONSO UGÁS DELGADO
JORGE ENRIQUE TRELLES SÁNCHEZ
ÁLVARO ANTONIO MORALES PUPPO
KURT ALFREDO UZÁTEGUI DELLEPIANI
RAÚL ALBERTO PINTO RUÍZ
JAIME FERNÁNDO BENDAYÁN MIGUEL
ALBERTO BALLESTEROS PEÑA
FERNANDO ERIK GODOY CASTAÑEDA
JAVIER NIKAIDO HOKAMA
JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ PALACÍN
CARLOS ERNESTO MARSANO SOTO
DIEGO MIGUEL DE LA PIEDRA MINETTI
EDUARDO MERCADO CÉSPEDES
ROSA ELIZABETH SALCEDO LÓPEZ
JORGE PEDRO VERA NUÑEZ
LUIS EDUARDO HUANCAHUARI LAGUNA
JOSÉ ANTONIO NICOLÁS REY RECAVARREN
ROSMARY MARTHA RONDÓN BARRIGA
JULIO RAMÍREZ BARDALEZ
TERCERO ADMINISTRADO : CEMEX PERÚ S.A.
MATERIAS : LIBRE COMPETENCIA
PRÁCTICAS COLUSORIAS VERTICALES
NEGATIVA INJUSTIFICADA DE TRATO
GRADUACIÓN DE SANCIÓN
ACTIVIDAD : VENTA AL POR MAYOR DE MATERIALES DE
CONSTRUCCIÓN, ARTÍCULOS DE
FERRETERÍA, EQUIPO Y MATERIALES
SUMILLA: Se CONFIRMA la Resolución 010-2013/CLC-INDECOPI del 22 de
enero de 2013, emitida por la Comisión de Defensa de la Libre Competencia,
en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta por Malva S.A. y
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el procedimiento sancionador iniciado de oficio contra Unión Andina de
Cementos S.A.A., La Viga S.A., A. Berio y Cia. S.A.C. y Manufacturas de
Acero Comercial e Industrial S.A. por la comisión de prácticas colusorias
verticales en la modalidad de negativa concertada e injustificada de
satisfacer demandas de compra de los productos de Unión Andina de
Cementos S.A.A., supuesto de infracción contemplado en los artículos 1,
11.1 literal g) y 12 del Decreto Legislativo 1034 - Ley de Represión de
Conductas Anticompetitivas; así como las sanciones impuestas a dichas
empresas.
En este caso, se acreditó la existencia de una política de castigos, durante el
periodo de julio de 2007 hasta noviembre del 2008, consistente en dejar de
proveer cemento “Sol”, producido por Unión Andina de Cementos S.A.A. y
distribuido por La Viga S.A., A. Berio y Cia. S.A.C. y Manufacturas de Acero
Comercial e Industrial S.A., a todas aquellas ferreterías minoristas que
comercializaran los productos de Cemex Perú S.A., con el fin de cerrar el
acceso al canal ferretero a esta última empresa.
Igualmente, dicha conducta tenía la capacidad de excluir o limitar el
crecimiento de Cemex Perú S.A. considerando lo siguiente: (i) la importancia
de cemento “Sol” en el mercado al representar el 54% de las ventas de
cemento; (ii) la trascendencia de la red de ferreterías que se encargaban de
comercializar el 75% de las bolsas cemento del mercado relevante; (iii) la
idoneidad de la política de castigos para constituir una amenaza creíble
potencialmente aplicable a cualquier ferretería del mercado; (iv) la
organización en la distribución de zonas que llevó a un estricto control y
supervisión de las ferreterías; y, (v) el cemento “Quisqueya” era un producto
nuevo que recién ingresaba al mercado durante el periodo investigado.
Asimismo, se CONFIRMA la Resolución 010-2013/CLC-INDECOPI, en el
extremo que declaró infundado el procedimiento sancionador iniciado de
oficio contra Unión Andina de Cementos S.A.A., La Viga S.A., A. Berio y Cia.
S.A.C. y Manufacturas de Acero Comercial e Industrial S.A. por la comisión
de presuntas prácticas colusorias verticales en la modalidad de boicot
consistente en el retiro de beneficios comúnmente otorgados a aquellas
ferreterías que comercializaran cemento “Quisqueya”, supuesto de
infracción contemplado en los artículos 1, 11.1 literal k) y 12 del Decreto
Dicha decisión se debe a que si bien tal conducta fue implementada durante
el periodo investigado, lo cierto es que, a diferencia de la negativa
concertada e injustificada de venta de cemento “Sol”, dicha práctica no tenía
la capacidad de generar un efecto exclusorio por las siguientes razones: (i)
el retiro de beneficios podía ser recuperado con la venta de cemento
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“Quisqueya”, por lo cual la referida política no tenía la capacidad de generar
un efecto disuasivo sino, por el contrario, podía incentivar la venta de ambos
cementos; (ii) los beneficios no se otorgaban a todas la ferreterías,
generando que el impacto de su retiro afectase solo a un número
determinado de estas, perdiendo así su capacidad de disuadir y disciplinar a
la totalidad del canal ferretero; y, (iii) no resultaba posible sustentar que el
retiro de beneficios pudiera ser más perjudicial que la negativa de ventas; el
primero solo implicaba la pérdida de beneficios en el caso de las ferreterías
que contaban con ellos, mientras que el segundo comprendía las ganancias
dejadas de percibir por no vender cemento “Sol”, además de la pérdida de
beneficios en el caso de haberlos tenido para la totalidad de las ferreterías.
Finalmente, se CONFIRMA la Resolución 010-2013/CLC-INDECOPI en el
extremo que halló responsables a los señores Carlos Alfonso Ugás Delgado,
Jorge Enrique Trelles Sánchez, Álvaro Antonio Morales Puppo, Kurt Alfredo
Uzátegui Dellepiani, Raúl Alberto Pinto Ruiz, Javier Nikaido Hokama, Jaime
Fernando Bendayán Miguel, Fernando Erik Godoy Castañeda, Julio César
Rodríguez Palacín, Carlos Ernesto Marsano Soto, Diego Miguel De La Piedra
Minetti, Eduardo Mercado Céspedes, Rosa Elizabeth Salcedo López, Jorge
Pedro Vera Nuñez, Luis Eduardo Huancahuari Laguna, José Antonio Nicolás
Rey Recavarren y Rosmary Martha Rondón Barriga por infracción de los
artículos 1, 11.1 literal g), 12 y 43.3 Decreto Legislativo 1034 - Ley de
Represión de Conductas Anticompetitivas, al haber participado en la
planificación, ejecución y monitoreo de la conducta infractora por parte de
las empresas denunciadas; así como las sanciones impuestas a dichos
administrados.
SANCIONES:
Administrado
Unidad Impositiva
Tributaria
Identificación
UNIÓN ANDINA DE CEMENTOS
S.A.A.
1 488,20 UIT
RUC 20100137390
LA VIGA S.A
33,52 UIT
RUC 20100150736
A. BERIO Y CIA S.A.C.
13,25 UIT
RUC 20100029741
MANUFACTURAS DE ACERO
COMERCIAL E INDUSTRIAL S.A.
17,04 UIT
RUC 20100727359
CARLOS ALFONSO UGÁS
DELGADO
5 UIT
DNI 10313820

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