Sentencia nº 174-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 22 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE PIURA PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : GLOWER ADHETMIR ARÉVALO IRCAS DENUNCIADO : BBVA BANCO CONTINENTAL MATERIAS : RECURSO DE REVISIÓN

FUNDADO

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se declara fundado el recurso de revisión interpuesto contra la Resolución 160-2013/INDECOPI-PIU por vulneración al principio del debido procedimiento, pues la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura emitió su pronunciamiento final sobre el recurso de apelación interpuesto antes de que venciera el plazo otorgado para que el denunciado pudiera presentar sus escritos de absolución y adhesión al referido recurso. En consecuencia, se declara la nulidad de dicha resolución y se ordena al órgano resolutivo que otorgue al denunciado un nuevo plazo de cinco (5) días hábiles para la absolución y/o adhesión a la apelación y emita un nuevo pronunciamiento.

Lima, 22 de enero de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 13 de noviembre de 2012, el señor Glower Adhetmir Arévalo Ircas (en adelante, el señor Arévalo) denunció a BBVA Banco Continental1 (en adelante, el Banco) ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor adscrito a la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, el ORPS) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando que el denunciado lo reportó negativamente ante las Centrales de Riesgo pese a no haber incurrido en retrasos en el pago de las obligaciones que mantenía frente a dicha institución. Asimismo, indicó que el Banco no atendió la comunicación que presentó el 28 de setiembre de 2012.

  2. Mediante Resolución 031-2013/PS0-INDECOPI-PIU del 14 de enero de 2013, el ORPS emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró infundada la denuncia contra el Banco por presunta infracción de los artículos 18º y 19° del Código, al haber quedado acreditado que

    el reporte de la información crediticia del señor Arévalo se realizó de conformidad con las normas sobre el alineamiento, establecidas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP;
    (ii) declaró fundada la denuncia por infracción del artículo 24º del Código, al haberse acreditado que el Banco no cumplió con atender la comunicación del señor Arévalo de fecha 28 de setiembre de 2012; imponiéndole una sanción de 2 UIT por dicha infracción; y,

    (iii) ordenó al Banco, como medida correctiva, que cumpla con atender la carta del 28 de setiembre de 2012; y lo condenó al pago de las costas y costos del procedimiento.

  3. En atención al recurso de apelación interpuesto por el señor Arévalo, a través de la Resolución 1 del 8 de marzo de 2013, notificada al denunciado el 14 de marzo de 2013, la Secretaría Técnica de la Comisión concedió al Banco el plazo de cinco días hábiles, contado a partir de su recepción, a fin de que hiciera conocer su posición respecto de los argumentos expuestos en el referido recurso impugnativo. Asimismo, le indicó la posibilidad de adherirse al recurso de apelación del señor Arévalo e impugnar la citada resolución en los extremos que le fueron desfavorables dentro del mismo plazo.

  4. Mediante Resolución 160-2013/INDECOPI-PIU del 15 de marzo de 2013, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Comisión), confirmó la Resolución 031-2013/PS0-INDECOPI-PIU en el extremo que declaró fundada la denuncia respecto a la falta de atención de la carta del 28 de marzo de 2012, confirmando la medida correctiva ordenada y la sanción impuesta2. Asimismo, revocó el pronunciamiento de primera instancia, en el extremo que declaró infundada la denuncia en relación al reporte ante las centrales de riesgo; y, reformándola, la declaró fundada, al haberse acreditado que en julio de 2012 el señor Arévalo fue reportado negativamente ante las Centrales de Riego, pese a que ninguna otra entidad lo reportó en dicho periodo, siendo que el Banco incumplió las normas de alineación, por lo que le impuso una sanción de 11 UIT y le ordenó, como medida correctiva, la rectificación de la información crediticia del denunciante ante las Centrales de Riesgo.

  5. El 3 de abril de 2013, el Banco interpuso recurso de revisión contra la Resolución 160-2013/INDECOPI-PIU, manifestando lo siguiente:

    (i) La Comisión trasgredió las normas procesales que regulan el procedimiento sumarísimo, toda vez que el artículo 4.5.5 literal b) de la Directiva 004-2010/DIR-COD-INDECOPI, Reglas Complementarias

    aplicables al Procedimiento Sumarísimo en materia de Protección al Consumidor (en adelante, la Directiva), establece que el plazo para la absolución del traslado de la apelación es de cinco (5) días hábiles; no obstante, la emisión de la resolución recurrida ocurrió al día siguiente en que fue notificado con el recurso de apelación del señor Arévalo; e,
    (ii) inaplicación del artículo 5.2 literal e) de la Resolución SBS 11356-2008, norma que regula la clasificación crediticia de los deudores, puesto que su institución se encontraba obligada a reportar al denunciante por alineamiento con otra entidad, siendo que dicho alineamiento se hizo tomando en cuenta la última información remitida por la SBS. En tal sentido, la clasificación negativa del señor Arévalo en el periodo de julio de 2012, se debió a que en junio de 2012 el Banco Wiese Sudameris lo había clasificado como “pérdida”, siendo que la acreencia con dicha entidad bancaria era del 80,45% del total de lo registrado en las Centrales de Riesgo.

  6. Mediante Resolución 3 del 27 de noviembre de 2013, la Comisión enmendó la fecha de emisión de la Resolución 160-2013/INDECOPI-PIU, señalando que la fecha correcta era el 19 de marzo de 2013, y no el 15 de marzo de 2013.

  7. El 14 de enero de 2014, el señor Arévalo presentó un escrito a través del cual absolvió el recurso de revisión del Banco.

    ANÁLISIS

    El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las normas de protección al consumidor

  8. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que incurran en errores de puro derecho consistentes en “la presunta inaplicación o la...

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