Sentencia nº 745-2014/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente273-2013/CEB

DENUNCIANTE : CESAR AUGUSTO ROSAS BARRIENTOS DENUNCIADA : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO DE

SURCO

MATERIA : BARRERAS BUROCRÁTICAS
LEGALIDAD

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN
GENERAL

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 0088-2014/CEB-INDECOPI del 21 de marzo de 2014 en el extremo que declaró barreras burocráticas ilegales las siguientes exigencias:

(i) Haber declarado el predio ante la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco por un periodo de cinco (5) años a la fecha de presentación de la solicitud, contenida en los procedimientos de “Visación de planos, para prescripción adquisitiva, título supletorio y otros trámites” y “Constancia de posesión de inmuebles”, incorporados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos–TUPA de la entidad denunciada, aprobado mediante Ordenanza 332-MSS y modificado por Ordenanza 363-MMS, materializada respecto del primer procedimiento en la Carta 604-2013-SGPUC-GDU-MSS del 7 de mayo de 2013.

(ii) No tener deudas tributarias pendientes, contenida en los procedimientos “Visación de planos, para prescripción adquisitiva, título supletorio y otros trámites” y “Constancia de posesión de inmuebles”, compendiados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos–TUPA de la entidad denunciada, materializada respecto del primer procedimiento en la Carta 604-2013-SGPUC-GDU-MSS del 7 de mayo de 2013.

La ilegalidad radica en que dichas exigencias tienen como finalidad identificar la perpetuidad y calidad del poseedor de un bien inmueble determinado, lo que constituye una evaluación sobre la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 950 del Código Civil. Sin embargo, la competencia de las municipalidades para emitir una constancia de posesión, solo consiste en informar sobre la posesión física que una persona natural tiene sobre un bien inmueble, así como en los casos de visación de planos, consiste en validar la información de linderos, áreas y ubicación de un predio, mas no en determinar si esta persona ha poseído dicho bien por un tiempo determinado.

De otro lado, se REVOCA la Resolución 0088-2014/CEB-INDECOPI del 21 de marzo de 2014, en el extremo que declaró barrera burocrática ilegal la

prescripción adquisitiva, título supletorio y otros trámites”, contenida en la Resolución Sub Gerencial 407-2013-SGPUC-GDU-MSS del 12 de junio de 2013, y reformándola se declara infundada la denuncia en este extremo.

La razón es que la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco tiene competencias para observar las solicitudes de visación de planos, cuando lo consignado en la documentación presentada por los administrados no coincida con la información registral y/o catastral que obra en los archivos municipales.

Lima, 7 de octubre de 2014

  1. ANTECEDENTES

    1. El 7 de noviembre de 2013, el señor Cesar Augusto Rosas Barrientos (en adelante, el denunciante) denunció a la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco (en adelante, la Municipalidad) ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, la Comisión) por la presunta imposición de las siguientes barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad:

      (i) La exigencia de haber declarado el predio ante la Municipalidad por un periodo de cinco (5) años a la fecha de presentación de la solicitud, contenida en los procedimientos de “Visación de planos, para prescripción adquisitiva, título supletorio y otros trámites” y “Constancia de posesión de inmuebles”, incorporados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos–TUPA (en adelante, TUPA) de la

      entidad denunciada, materializada respecto del primer procedimiento en la Carta 604-2013-SGPUC-GDU-MSS del 7 de mayo de 2013.

      (ii) La exigencia de no tener deudas tributarias pendientes, contenida en los procedimientos “Visación de planos, para prescripción adquisitiva, título supletorio y otros trámites” y “Constancia de posesión de inmuebles”, incorporados al TUPA de la entidad denunciada, materializada respecto del primer procedimiento en la Carta 604-2013-SGPUC-GDU-MSS del 7 de mayo de 2013.

      (iii) La exigencia de independizar y/o subdividir el predio, como condición para tramitar el procedimiento denominado “Visación de planos, para prescripción adquisitiva, título supletorio y otros trámites”, contenida en la Resolución Sub Gerencial 407-2013-SGPUC-GDU-MSS del 12 de junio de 2013.

      (i) El 18 de marzo de 2013, solicitó a la Municipalidad la visación de los planos del inmueble ubicado en el Jr. Vista Alegre Mz E, Lote 14-A, Urbanización Las Viñas de San Antonio, Distrito de Santiago de Surco.

      (ii) Por Carta 604-2013-SGPUC-GDU-MSS del 7 de mayo de 2013, la Municipalidad realizó observaciones a su solicitud de visación de planos, requeriéndole que presente la siguiente información: a) Certificado de Búsqueda Catastral emitido por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, b) documentos que acrediten haber declarado el predio por un periodo de cinco (5) años, y c) no tener deudas tributarias pendientes. Dicho requerimiento fue absuelto el 3 de junio de 2013.

      (iii) Mediante Resolución Sub Gerencial 407-2013-SGPUCGDU-MSS del 12 de junio de 2013, la Municipalidad declaró improcedente su solicitud de visación de planos debido a que su predio se encontraría ocupando vía pública y no habría cumplido con la independización o subdivisión que sustente que el predio se encuentra legalmente independizado.

      (iv) Contrariamente a lo indicado por la Municipalidad, el predio respecto del cual se solicitó la visación de planos no se encuentra ocupando la vía pública.

      (v) Las barreras burocráticas denunciadas contravienen el principio de legalidad recogido en el Título Preliminar de la Ley 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General.

    2. Por Carta 0566-2013/INDECOPI-CEB del 15 de noviembre de 2013, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió al denunciante precisar los términos de su denuncia. El 28 de noviembre de 2013, dicho administrado señaló que las barreras consistentes en las exigencias de: (i) haber declarado el predio ante la Municipalidad por un periodo de cinco (5) años a la fecha de presentación de la solicitud; y (ii) no tener deudas tributarias pendientes, se encuentran contenidas en los dos procedimientos cuestionados.

    3. El 13 de diciembre de 2013, la Municipalidad presentó sus descargos señalando lo siguiente:

      (i) Los requisitos consignados en el TUPA son de obligatorio cumplimiento para los administrados y han sido establecidos en atención al artículo 36 de la Ley 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General.

      407-2013-SGPUCGDU-MSS del 12 de junio de 2013, en atención al Informe Técnico 236-2013-WHM-ACA del 4 de junio de 2013, a través del cual se indicó que el administrado no había cumplido con el requisito consistente en haber declarado el predio por un periodo de cinco (5) años.

      (iii) Se debe tener en cuenta que de acuerdo a la información consignada en el certificado de búsqueda catastral presentado por el denunciante, el predio respecto del cual se solicitó la visación de planos se ubica en un área cedida para vías y recreación pública, la cual no se ha demostrado que haya sido independizada o subdividida.

    4. Por Resolución 0088-2014/CEB-INDECOPI del 21 de marzo de 2014, la Comisión declaró fundada la denuncia en todos sus extremos, por las siguientes razones:

      (i) Las exigencias cuestionadas exceden el ámbito de competencia de la Municipalidad contraviniendo el principio de legalidad establecido en el Título Preliminar de la Ley 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General. En ese sentido, de la revisión de la Ley 27972-Ley Orgánica de Municipalidades no se aprecia que las municipalidades tengan competencia para verificar si una persona ostenta o no la condición de poseedor sobre un bien inmueble por un período determinado.

      (ii) En anteriores pronunciamientos, la Comisión indicó que la Municipalidad no es competente para requerir los aspectos cuestionados por el denunciante para la tramitación de los procedimientos de “Constancia de posesión de inmuebles” y “Visación de planos, para prescripción adquisitiva, título supletorio y otros trámites”.

    5. El 1 de abril de 2014, la Municipalidad presentó un recurso de apelación contra la Resolución 0088-2014/CEB-INDECOPI, reiterando los argumentos presentados en su escrito de descargos. Adicionalmente, señaló lo siguiente:

      (i) La exigencia de acreditar que no se cuenta con deudas tributarias se sustenta en la necesidad de otorgar cierto grado de certeza al administrado como condición de ocupante del mismo.

      (ii) La exigencia de contar con independización o subdivisión se debe a que, de acuerdo a la información proporcionada por el denunciante, su predio se encuentra en la vía pública (parque).

      (i) Evaluar si la Municipalidad es competente para tramitar los procedimientos denominados “Constancia de posesión de inmuebles” y “Visación de planos, para prescripción adquisitiva, título supletorio y otros trámites”.

      (ii) Determinar si las exigencias de haber declarado el predio ante la Municipalidad por un periodo de cinco (5) años a la fecha de presentación de la solicitud y no tener deudas tributarias, para tramitar los procedimientos denominados “Constancia de posesión de inmuebles” y “Visación de planos para prescripción adquisitiva, título supletorio y otros trámites”, constituyen la imposición de barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad.

      (iii) Evaluar si la exigencia de independizar y/o subdivir el predio, como condición para tramitar el procedimiento denominado “Visación de planos para prescripción adquisitiva, título supletorio y otros trámites...

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