Sentencia nº 2873-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 29 de Agosto de 2014
Fecha de Resolución | 29 de Agosto de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE ICA
PROCEDIMIENTO : DE OFICIO
DENUNCIADA : AIR MAJORO S.A.
MATERIA : LISTA DE PRECIOS
ACTIVIDAD : TRANSPORTE NO REGULAR POR VÍA AÉREA.
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que halló responsable a
Air Majoro S.A. por infracción del artículo 5.1° de la Ley 29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado que no contaba
en su establecimiento comercial con una lista de precios de fácil acceso a los
consumidores.
SANCIÓN: 2 UIT.
Lima, 29 de agosto de 2014
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 332013/INDECOPIICA del 31 de enero de 2014, la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Ica (en adelante, la Comisión)
halló responsable a Air Majoro S.A. (en adelante Air Majoro) por infracción del
artículo 5.1° de la Ley 29571, Código de Defensa y Protección del Consumidor
(en adelante, el Código), al haberse acreditado que no contaba en su
establecimiento comercial con una lista de precios de fácil acceso a los
consumidores, sancionándolo con una multa de 2 UIT por la referida infracción.
2. El 14 de febrero de 2014, Air Majoro apeló la Resolución
332014/INDECOPIICA, señalando lo siguiente:
(i) Contaba con una lista de precios en su establecimiento, tal como
acreditaba con las fotografías y el tarifario anual que exhibía en su página
web y en su counter, el mismo que remitió a diferentes agencias de
turismo;
(ii) el representante de la empresa que participó en la diligencia de
inspección, firmó el acta sin realizar ninguna observación por
desconocimiento;
(iii) la representante del Indecopi que realizó la diligencia no se percató que la
lista de precios se encontraba pegada en la pared lateral del counter;
(iv) en ninguno los aeropuertos administrados por Corpac, los counters no
contaban con lista de precios o tarifas publicadas;
(v) no obtuvo ningún beneficio ilícito ya que cumplió con informar
oportunamente de los precios de sus productos a través de su página
web; y,
(vi) el hecho que no contara con ninguna queja respecto a su lista de precios
revelaba que no vulneró los derechos de sus consumidores.
El derecho de información de los consumidores
3. El derecho de los consumidores al acceso de información, reconocido en los
artículos 1º.1 literal b) y 2º del Código, involucra la obligación de los
proveedores de proporcionar toda la información relevante sobre las
características de los productos y servicios que oferten, a efectos de que los
consumidores puedan realizar una adecuada elección o decisión de consumo
así como para efectuar un uso o consumo correcto de los bienes y servicios que
hayan adquirido . Un elemento importante en la decisión de compra es el precio
porque permite comparar la oferta existente en el mercado, aun cuando no es el
único factor considerado por los consumidores.
4. Asimismo, numeral 5.1 del artículo 5º de Código establece que todo
establecimiento comercial está en la obligación de consignar de manera
fácilmente perceptible para el consumidor los precios de los productos en los
espacios destinados para su exhibición y asimismo debe contar con una lista
de precios de fácil acceso a los consumidores.
5. En el presente procedimiento la Comisión halló responsable a Air Majoro al
haberse acreditado que no contaba en su establecimiento comercial con una
lista de precios de fácil acceso a los consumidores.
6. En su escrito de apelación Air Majoro, señaló que sí contaba con una lista de
precios en su establecimiento, siendo que la representante del Indecopi que
realizó la diligencia no se percató que esta se encontraba pegada en la pared
lateral del counter, tal como acreditaban las fotografías y el tarifario anual
presentados como medios probatorios. Asimismo, agregó que el representante
de la empresa que participó en la diligencia de inspección, firmó el acta sin
realizar ninguna observación por desconocimiento
7. El artículo 2º literal b) del Decreto Legislativo 807 –Ley sobre Facultades,
Normas y Organización del Indecopi – faculta a las Comisiones y Oficinas del
Indecopi a interrogar, a través de los funcionarios que se designe para el
efecto, a las personas materia de investigación o a sus representantes,
empleados, funcionarios, asesores y a terceros, utilizando los medios técnicos
que considere necesarios para generar un registro fidedigno de sus
declaraciones.
8. La realización de operativos como el efectuado es uno de los mecanismos a
través de los cuales la autoridad verifica la conducta desarrollada por los
establecimientos abiertos al público frente a los consumidores y en
consecuencia, determina las reales condiciones en las que estos les brindan
sus servicios .
9. Al respecto, es importante indicar que el acta de inspección es el documento
que se redacta para dejar constancia de los hechos verificados y con la
finalidad de dar cuenta de que el operativo fue realizado, recabando la versión
del representante del investigado.
10. Cabe precisar, que el acta de inspección que dio inicio al presente
procedimiento, fue elaborada de acuerdo con lo previsto en el artículo 32º de la
Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi y en el artículo 156º
de la Ley del Procedimiento Administrativo General, pues cumple con señalar el
lugar y la fecha en que se llevó a cabo la diligencia, el nombre del investigado,
la firma de la autoridad administrativa y de la persona ante quien se levantó
dicho documento, por lo que la información contenida en ella acredita los
hechos materia de controversia.
11. En el presente caso, la Secretaría Técnica de la Comisión realizó la inspección
que dio origen al presente procedimiento de oficio, el 15 de...
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