Sentencia nº 2873-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 29 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE ICA

PROCEDIMIENTO : DE OFICIO

DENUNCIADA : AIR MAJORO S.A.

MATERIA : LISTA DE PRECIOS

ACTIVIDAD : TRANSPORTE NO REGULAR POR VÍA AÉREA.

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que halló responsable a

Air Majoro S.A. por infracción del artículo 5.1° de la Ley 29571, Código de

Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado que no contaba

en su establecimiento comercial con una lista de precios de fácil acceso a los

consumidores.

SANCIÓN: 2 UIT.

Lima, 29 de agosto de 2014

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 332013/INDECOPIICA del 31 de enero de 2014, la

Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Ica (en adelante, la Comisión)

halló responsable a Air Majoro S.A. (en adelante Air Majoro) por infracción del

artículo 5.1° de la Ley 29571, Código de Defensa y Protección del Consumidor

(en adelante, el Código), al haberse acreditado que no contaba en su

establecimiento comercial con una lista de precios de fácil acceso a los

consumidores, sancionándolo con una multa de 2 UIT por la referida infracción.
2. El 14 de febrero de 2014, Air Majoro apeló la Resolución

332014/INDECOPIICA, señalando lo siguiente:


(i) Contaba con una lista de precios en su establecimiento, tal como

acreditaba con las fotografías y el tarifario anual que exhibía en su página

web y en su counter, el mismo que remitió a diferentes agencias de

turismo;

(ii) el representante de la empresa que participó en la diligencia de

inspección, firmó el acta sin realizar ninguna observación por

desconocimiento;
(iii) la representante del Indecopi que realizó la diligencia no se percató que la

lista de precios se encontraba pegada en la pared lateral del counter;
(iv) en ninguno los aeropuertos administrados por Corpac, los counters no

contaban con lista de precios o tarifas publicadas;
(v) no obtuvo ningún beneficio ilícito ya que cumplió con informar

oportunamente de los precios de sus productos a través de su página

web; y,
(vi) el hecho que no contara con ninguna queja respecto a su lista de precios

revelaba que no vulneró los derechos de sus consumidores.

El derecho de información de los consumidores

3. El derecho de los consumidores al acceso de información, reconocido en los

artículos 1º.1 literal b) y 2º del Código, involucra la obligación de los

proveedores de proporcionar toda la información relevante sobre las

características de los productos y servicios que oferten, a efectos de que los

consumidores puedan realizar una adecuada elección o decisión de consumo

así como para efectuar un uso o consumo correcto de los bienes y servicios que

hayan adquirido . Un elemento importante en la decisión de compra es el precio

porque permite comparar la oferta existente en el mercado, aun cuando no es el

único factor considerado por los consumidores.

4. Asimismo, numeral 5.1 del artículo 5º de Código establece que todo

establecimiento comercial está en la obligación de consignar de manera

fácilmente perceptible para el consumidor los precios de los productos en los

espacios destinados para su exhibición y asimismo debe contar con una lista

de precios de fácil acceso a los consumidores.

5. En el presente procedimiento la Comisión halló responsable a Air Majoro al

haberse acreditado que no contaba en su establecimiento comercial con una

lista de precios de fácil acceso a los consumidores.

6. En su escrito de apelación Air Majoro, señaló que sí contaba con una lista de

precios en su establecimiento, siendo que la representante del Indecopi que

realizó la diligencia no se percató que esta se encontraba pegada en la pared

lateral del counter, tal como acreditaban las fotografías y el tarifario anual

presentados como medios probatorios. Asimismo, agregó que el representante

de la empresa que participó en la diligencia de inspección, firmó el acta sin

realizar ninguna observación por desconocimiento

7. El artículo 2º literal b) del Decreto Legislativo 807 –Ley sobre Facultades,

Normas y Organización del Indecopi – faculta a las Comisiones y Oficinas del

Indecopi a interrogar, a través de los funcionarios que se designe para el

efecto, a las personas materia de investigación o a sus representantes,

empleados, funcionarios, asesores y a terceros, utilizando los medios técnicos

que considere necesarios para generar un registro fidedigno de sus

declaraciones.

8. La realización de operativos como el efectuado es uno de los mecanismos a

través de los cuales la autoridad verifica la conducta desarrollada por los

establecimientos abiertos al público frente a los consumidores y en

consecuencia, determina las reales condiciones en las que estos les brindan

sus servicios .


9. Al respecto, es importante indicar que el acta de inspección es el documento

que se redacta para dejar constancia de los hechos verificados y con la

finalidad de dar cuenta de que el operativo fue realizado, recabando la versión

del representante del investigado.

10. Cabe precisar, que el acta de inspección que dio inicio al presente

procedimiento, fue elaborada de acuerdo con lo previsto en el artículo 32º de la

Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi y en el artículo 156º

de la Ley del Procedimiento Administrativo General, pues cumple con señalar el

lugar y la fecha en que se llevó a cabo la diligencia, el nombre del investigado,

la firma de la autoridad administrativa y de la persona ante quien se levantó

dicho documento, por lo que la información contenida en ella acredita los

hechos materia de controversia.

11. En el presente caso, la Secretaría Técnica de la Comisión realizó la inspección

que dio origen al presente procedimiento de oficio, el 15 de...

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