Sentencia nº 2837-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 28 de Agosto de 2014
Fecha de Resolución | 28 de Agosto de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE LA LIBERTAD
PROCEDIMIENTO : REVISIÓN
DENUNCIANTE : RILMA IDALIA HERNÁNDEZ TERÁN DENUNCIADA : ISA PERÚ GROUP S.A.C.
MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN
ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES DE ENTRETENIMIENTO NCP
SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión presentado por Isa
Perú Group S.A.C. contra la Resolución 3522014/INDECOPILAL, en el
extremo referido a la falta de valoración adecuada de los medios probatorios
presentados, pues la recurrente no sustentó la existencia de errores de
derecho, limitándose a cuestionar los elementos de hecho y pretendiendo una
nueva valoración de la documentación presentada y valorada por las
instancias previas.
Por otro lado, se declara infundado el recurso de revisión presentado por Isa
Perú Group S.A.C. contra la Resolución 3522014/INDECOPILAL, en el
extremo referido a la interpretación errónea del artículo 115.5° del Código de
Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que el proveedor se encuentra
obligado a buscar los medios posibles para cumplir con la medida correctiva
dispuesta por la autoridad administrativa en el plazo brindado para ello.
Asimismo, se declara infundado el recurso de revisión interpuesto por Isa
Perú Group S.A.C. contra la Resolución 3522014/INDECOPILAL, en el
extremo referido a la inaplicación del artículo 216.5º de la Ley del
Procedimiento Administrativo General, en tanto la sola interposición de la
demanda contenciosa administrativa no suspende la ejecución del acto
administrativo.
Lima, 28 de agosto de 2014
ANTECEDENTES
1. El 14 de febrero de 2014, la señora Rilma Idalia Hernández Terán (en adelante,
la señora Hernández) denunció a Isa Perú Group S.A.C. (en adelante, Isa Perú),
por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor (en adelante, el Código), en la medida que el 27 de enero de 2011
la denunciada había permitido que terceras personas interrumpan su sesión de
juegos, la agredan verbal y físicamente y utilicen el crédito almacenado en la
máquina de juegos dentro del interior de su establecimiento comercial.
2. Por Resolución 5242011/INDECOPILAL del 16 de agosto de 2011, la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, la
Comisión) declaró fundada la denuncia presentada por la señora Hernández
contra Isa Perú por infracción del artículo 19° del Código, ordenando a la
denunciada que, de manera permanente, cumpla con salvaguardar la integridad
física y moral de sus clientes y entregue a la señora Hernández la suma de
S/. 50,00 por concepto de saldo de crédito dejado en custodia. Asimismo, se
sancionó a Isa Perú con una multa de 2 UIT y la condenó al pago de las costas y
costos del procedimiento. Dicho pronunciamiento fue confirmado por la Sala de
Defensa de la Competencia N° 2 (actualmente, la Sala Especializada en
Protección al Consumidor) mediante Resolución 8582012/SC2INDECOPI del
27 de marzo de 2012.
3. El 27 de noviembre de 2013, la señora Hernández presentó una denuncia ante
el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al
Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante,
ORPS), señalando que Isa Perú no había cumplido con la medida correctiva
ordenada a su favor.
4. Por Resolución 252014/PS0INDECOPILAL del 14 de enero de 2014, el
ORPS declaró fundada la denuncia por incumplimiento de medida correctiva
contra Isa Perú, otorgó un plazo no mayor a cinco días hábiles de notificada
para que cumpla con lo dispuesto en la Resolución 5242011/INDECOPILAL,
la sancionó con una multa de 3 UIT y la condenó al pago de las costas del
procedimiento de ejecución.
5. En atención al recurso de apelación presentado por Isa Perú, mediante
Resolución 3522014/INDECOPILAL del 25 de abril de 2014, la Comisión
confirmó la referida resolución en todos sus extremos.
6. El 7 de mayo de 2014, Isa Perú interpuso recurso de revisión contra la
Resolución 3522014/INDECOPILAL, señalando lo siguiente:
(i) Se había interpretado erróneamente el artículo 115.5° del Código, pues el
mismo no establecía ni señalaba que el pago debía efectuarse en el
domicilio del consumidor, por lo que tenía que aplicarse lo establecido en
el artículo 1238° del Código Civil, el cual disponía expresamente que el
pago se realiza en el domicilio del deudor, esto es, del proveedor
denunciado; no obstante, la señora Hernández no se apersonó a su
domicilio fiscal para proceder a la entrega de la suma ordenada ni
proporcionó una cuenta bancaria para hacer efectivo dicho importe;
(ii) no se había valorado adecuadamente el documento que acreditaba la
devolución del importe ordenado a la señora Hernández a través de un
depósito en el Banco de la Nación y la carta notarial donde comunica
dicho abono, mas aún si no existe ánimo de su empresa de causar
perjuicio a la denunciante, por lo que dichos documentos acreditaban de
manera fehaciente el cumplimiento de la medida correctiva; y,
(iii) no se tomó en cuenta que los pronunciamientos que dispusieron la
medida correctiva habían sido impugnados en la vía judicial ante el
Vigésimo Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo de Lima, por lo que
la exigencia de cumplimiento de la medida correctiva no le era exigible.
infracción a las normas de protección al consumidor
7. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo de
naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el cual
procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que incurran
en errores de puro derecho consistentes en “la presunta inaplicación o la
aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de
precedentes de observancia obligatoria” .
ANÁLISIS
La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por
8. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia del
recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes : (i) Que el
recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la decisión de la
Comisión ; y, (ii) que el error de derecho invocado incida directamente de la
decisión de la Comisión.
9. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un nuevo
examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de derecho
incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .
10. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento
sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta la
Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente dicho
acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de la
segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el recurso
de revisión en forma previa a la impugnación judicial.
Sobre la procedencia del recurso
11. En su escrito de revisión, Isa Perú señaló lo siguiente:
(i) Se había interpretado erróneamente el artículo 115.5° del Código, pues el
mismo no establecía ni señalaba que el pago debía efectuarse en el
domicilio del consumidor, por lo que tenía que aplicarse lo establecido en
el artículo 1238° del Código Civil, el cual disponía expresamente que el
pago se realiza en el domicilio del deudor, esto es, del proveedor
denunciado; no obstante, la señora Hernández no se apersonó a su
domicilio fiscal para proceder a la entrega de la suma ordenada ni
proporcionó una cuenta bancaria para hacer efectivo dicho importe;
(ii) no se había valorado adecuadamente el documento que acreditaba la
devolución del importe ordenado a la señora Hernández a través de un
depósito en el Banco de la Nación y la carta notarial donde comunica
dicho abono, mas aún si no existe ánimo de su empresa de causar
perjuicio a la denunciante, por lo que dichos documentos acreditaban de
manera fehaciente el cumplimiento de la medida correctiva; y,
(iii) no se tomó en cuenta que los pronunciamientos que dispusieron la
medida correctiva habían sido impugnados en la vía judicial ante el
Vigésimo Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo de Lima, por lo que
la exigencia de cumplimiento de la medida correctiva no le era exigible.
12. Al respecto, como se ha desarrollado en los puntos precedentes, el recurso de
revisión procede únicamente contra los actos administrativos emitidos por la
segunda instancia administrativa en la vía sumarísima que incurran en errores
de puro derecho. En tal sentido, la Sala únicamente verifica si dicho órgano
dejó de aplicar la norma o el precedente pertinente (inaplicación o
inobservancia), aplicó la norma impertinente (aplicación indebida) o, pese a
aplicar la norma pertinente, le dio una interpretación inexacta (interpretación
errónea).
13. En ese sentido, la Sala analizará los presuntos errores de derecho alegados en
el recurso de revisión planteado por Isa Perú contra la Resolución
3522014/INDECOPILAL, a fin de determinar en primer lugar su procedencia y,
de ser el caso, si son fundados o no.
14. Respecto al primer argumento, esta Sala considera que dicho alegato plantea
una cuestión de puro derecho, pues el mismo está dirigido a cuestionar que el
artículo 115.5° del Código no señala la forma en que se debía realizar el
cumplimiento de la medida correctiva; por lo que, en caso se ordene la
devolución de una suma de dinero, dicho pago tendría que realizarse en el
domicilio del deudor, esto es, del proveedor que debe cumplir con lo dispuesto.
15. Por ello, la Sala considera que se ha cumplido con el primer requisito de
procedencia de la revisión, esto es, “que el recurrente alegue un presunto error
de derecho contenido en la decisión de la Comisión”.
16. Asimismo, se aprecia que si la Comisión hubiera acogido la posición de Isa
Perú, hubiese correspondido...
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