Sentencia nº 2837-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 28 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE LA LIBERTAD

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : RILMA IDALIA HERNÁNDEZ TERÁN DENUNCIADA : ISA PERÚ GROUP S.A.C.

MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN

ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES DE ENTRETENIMIENTO NCP

SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión presentado por Isa

Perú Group S.A.C. contra la Resolución 3522014/INDECOPILAL, en el

extremo referido a la falta de valoración adecuada de los medios probatorios

presentados, pues la recurrente no sustentó la existencia de errores de

derecho, limitándose a cuestionar los elementos de hecho y pretendiendo una

nueva valoración de la documentación presentada y valorada por las

instancias previas.

Por otro lado, se declara infundado el recurso de revisión presentado por Isa

Perú Group S.A.C. contra la Resolución 3522014/INDECOPILAL, en el

extremo referido a la interpretación errónea del artículo 115.5° del Código de

Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que el proveedor se encuentra

obligado a buscar los medios posibles para cumplir con la medida correctiva

dispuesta por la autoridad administrativa en el plazo brindado para ello.

Asimismo, se declara infundado el recurso de revisión interpuesto por Isa

Perú Group S.A.C. contra la Resolución 3522014/INDECOPILAL, en el

extremo referido a la inaplicación del artículo 216.5º de la Ley del

Procedimiento Administrativo General, en tanto la sola interposición de la

demanda contenciosa administrativa no suspende la ejecución del acto

administrativo.

Lima, 28 de agosto de 2014

ANTECEDENTES

1. El 14 de febrero de 2014, la señora Rilma Idalia Hernández Terán (en adelante,

la señora Hernández) denunció a Isa Perú Group S.A.C. (en adelante, Isa Perú),

por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor (en adelante, el Código), en la medida que el 27 de enero de 2011

la denunciada había permitido que terceras personas interrumpan su sesión de

juegos, la agredan verbal y físicamente y utilicen el crédito almacenado en la

máquina de juegos dentro del interior de su establecimiento comercial.

2. Por Resolución 5242011/INDECOPILAL del 16 de agosto de 2011, la

Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, la

Comisión) declaró fundada la denuncia presentada por la señora Hernández

contra Isa Perú por infracción del artículo 19° del Código, ordenando a la

denunciada que, de manera permanente, cumpla con salvaguardar la integridad

física y moral de sus clientes y entregue a la señora Hernández la suma de

S/. 50,00 por concepto de saldo de crédito dejado en custodia. Asimismo, se

sancionó a Isa Perú con una multa de 2 UIT y la condenó al pago de las costas y

costos del procedimiento. Dicho pronunciamiento fue confirmado por la Sala de

Defensa de la Competencia N° 2 (actualmente, la Sala Especializada en

Protección al Consumidor) mediante Resolución 8582012/SC2INDECOPI del

27 de marzo de 2012.

3. El 27 de noviembre de 2013, la señora Hernández presentó una denuncia ante

el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al

Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante,

ORPS), señalando que Isa Perú no había cumplido con la medida correctiva

ordenada a su favor.

4. Por Resolución 252014/PS0INDECOPILAL del 14 de enero de 2014, el

ORPS declaró fundada la denuncia por incumplimiento de medida correctiva

contra Isa Perú, otorgó un plazo no mayor a cinco días hábiles de notificada

para que cumpla con lo dispuesto en la Resolución 5242011/INDECOPILAL,

la sancionó con una multa de 3 UIT y la condenó al pago de las costas del

procedimiento de ejecución.

5. En atención al recurso de apelación presentado por Isa Perú, mediante

Resolución 3522014/INDECOPILAL del 25 de abril de 2014, la Comisión

confirmó la referida resolución en todos sus extremos.

6. El 7 de mayo de 2014, Isa Perú interpuso recurso de revisión contra la

Resolución 3522014/INDECOPILAL, señalando lo siguiente:


(i) Se había interpretado erróneamente el artículo 115.5° del Código, pues el

mismo no establecía ni señalaba que el pago debía efectuarse en el

domicilio del consumidor, por lo que tenía que aplicarse lo establecido en

el artículo 1238° del Código Civil, el cual disponía expresamente que el

pago se realiza en el domicilio del deudor, esto es, del proveedor

denunciado; no obstante, la señora Hernández no se apersonó a su

domicilio fiscal para proceder a la entrega de la suma ordenada ni

proporcionó una cuenta bancaria para hacer efectivo dicho importe;
(ii) no se había valorado adecuadamente el documento que acreditaba la

devolución del importe ordenado a la señora Hernández a través de un

depósito en el Banco de la Nación y la carta notarial donde comunica

dicho abono, mas aún si no existe ánimo de su empresa de causar

perjuicio a la denunciante, por lo que dichos documentos acreditaban de

manera fehaciente el cumplimiento de la medida correctiva; y,
(iii) no se tomó en cuenta que los pronunciamientos que dispusieron la

medida correctiva habían sido impugnados en la vía judicial ante el

Vigésimo Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo de Lima, por lo que

la exigencia de cumplimiento de la medida correctiva no le era exigible.

infracción a las normas de protección al consumidor

7. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo de

naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el cual

procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que incurran

en errores de puro derecho consistentes en “la presunta inaplicación o la

aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de

precedentes de observancia obligatoria” .

ANÁLISIS

La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por


8. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia del

recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes : (i) Que el

recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la decisión de la

Comisión ; y, (ii) que el error de derecho invocado incida directamente de la

decisión de la Comisión.
9. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un nuevo

examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de derecho

incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .


10. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento

sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta la

Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente dicho

acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de la

segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el recurso

de revisión en forma previa a la impugnación judicial.

Sobre la procedencia del recurso

11. En su escrito de revisión, Isa Perú señaló lo siguiente:
(i) Se había interpretado erróneamente el artículo 115.5° del Código, pues el

mismo no establecía ni señalaba que el pago debía efectuarse en el

domicilio del consumidor, por lo que tenía que aplicarse lo establecido en

el artículo 1238° del Código Civil, el cual disponía expresamente que el

pago se realiza en el domicilio del deudor, esto es, del proveedor

denunciado; no obstante, la señora Hernández no se apersonó a su

domicilio fiscal para proceder a la entrega de la suma ordenada ni

proporcionó una cuenta bancaria para hacer efectivo dicho importe;
(ii) no se había valorado adecuadamente el documento que acreditaba la

devolución del importe ordenado a la señora Hernández a través de un

depósito en el Banco de la Nación y la carta notarial donde comunica

dicho abono, mas aún si no existe ánimo de su empresa de causar

perjuicio a la denunciante, por lo que dichos documentos acreditaban de

manera fehaciente el cumplimiento de la medida correctiva; y,
(iii) no se tomó en cuenta que los pronunciamientos que dispusieron la

medida correctiva habían sido impugnados en la vía judicial ante el

Vigésimo Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo de Lima, por lo que

la exigencia de cumplimiento de la medida correctiva no le era exigible.

12. Al respecto, como se ha desarrollado en los puntos precedentes, el recurso de

revisión procede únicamente contra los actos administrativos emitidos por la

segunda instancia administrativa en la vía sumarísima que incurran en errores

de puro derecho. En tal sentido, la Sala únicamente verifica si dicho órgano

dejó de aplicar la norma o el precedente pertinente (inaplicación o

inobservancia), aplicó la norma impertinente (aplicación indebida) o, pese a

aplicar la norma pertinente, le dio una interpretación inexacta (interpretación

errónea).

13. En ese sentido, la Sala analizará los presuntos errores de derecho alegados en

el recurso de revisión planteado por Isa Perú contra la Resolución

3522014/INDECOPILAL, a fin de determinar en primer lugar su procedencia y,

de ser el caso, si son fundados o no.

14. Respecto al primer argumento, esta Sala considera que dicho alegato plantea

una cuestión de puro derecho, pues el mismo está dirigido a cuestionar que el

artículo 115.5° del Código no señala la forma en que se debía realizar el

cumplimiento de la medida correctiva; por lo que, en caso se ordene la

devolución de una suma de dinero, dicho pago tendría que realizarse en el

domicilio del deudor, esto es, del proveedor que debe cumplir con lo dispuesto.
15. Por ello, la Sala considera que se ha cumplido con el primer requisito de

procedencia de la revisión, esto es, “que el recurrente alegue un presunto error

de derecho contenido en la decisión de la Comisión”.


16. Asimismo, se aprecia que si la Comisión hubiera acogido la posición de Isa

Perú, hubiese correspondido...

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