Sentencia nº 2722-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 19 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE

LA LIBERTAD

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : RONALD AUGUSTO QUISPE CÁCERES DENUNCIADA : BANCO FALABELLA PERÚ S.A.

MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por el

señor Ronald Augusto Quispe Cáceres contra la Resolución

1812014/INDECOPILAL, en el extremo que cuestionó la improcedencia de su

solicitud de adhesión al recurso de apelación interpuesto por el Banco

Falabella Perú S.A., toda vez que con dicha decisión la Comisión de la Oficina

Regional del Indecopi de La Libertad no puso fin a la instancia respecto de los

aspectos de la denuncia declarados infundados por el Órgano Resolutivo de

Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de la Oficina

Regional del Indecopi de La Libertad.

Asimismo, se declara improcedente el referido recurso de revisión en el

extremo relativo a la inaplicación del principio del debido procedimiento recogido

en el artículo IV numeral 1.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por

la falta de un pronunciamiento sobre los argumentos contenidos en su escrito

de absolución del recurso de apelación, pues el presunto error de derecho

alegado no incide en el sentido de la resolución recurrida.

Lima, 19 de agosto de 2014

ANTECEDENTES

1. El 1 de octubre de 2012, el señor Ronald Augusto Quispe Cáceres (en

adelante, el señor Quispe) denunció a Banco Falabella Perú S.A. (en adelante,

el Banco) ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de

Protección al Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad

(en adelante, el ORPS) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y

Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).

2. Mediante Resolución 5212012/PS0INDECOPILAL del 16 de noviembre de

2012, el ORPS emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Declaró infundada la denuncia interpuesta contra el Banco, por infracción

del artículo 19° del Código, al no haber quedado acreditado que la

denunciada anuló indebidamente el abono de S/. 394,80 efectuado por el

señor Quispe el 24 de junio de 2012;

(ii) declaró fundada la denuncia interpuesta contra el Banco por infracción del

artículo 1°.1 literal b) del Código, en los extremos referidos a la falta de

remisión del estado de cuenta correspondiente al mes de julio de 2012 y a

la falta de precisión de la glosa “cuota regularizada” consignada en el

estado de cuenta del mes de agosto de 2012; sancionándola con multas

de 2 UIT y 3 UIT, respectivamente;

(iii) declaró fundada la denuncia interpuesta contra el Banco, por infracción del

artículo 88°.1 del Código, en el extremo relacionado a la falta de atención

del reclamo efectuado por el señor Quispe el 8 de julio de 2012;

imponiéndole una multa de 2 UIT;

(iv) declaró improcedente la denuncia interpuesta contra el Banco, por

infracción del artículo 88°.1 del Código, en el extremo referido al reclamo

presentado el 3 de diciembre de 2012, a través del servicio “Aló Banco”,

al haberse acreditado que el denunciante carecía de interés para obrar en

dicho extremo, toda vez que la denuncia había sido presentada con

anterioridad al vencimiento del plazo que tenía para atender la

reclamación; y,

(v) condenó al Banco al pago de las costas y costos del procedimiento.

3. Ante el recurso de apelación interpuesto por el Banco únicamente en el extremo

referido a la graduación de las sanciones impuestas por el ORPS, la Comisión

de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, la Comisión)

emitió la Resolución 1322013/INDECOPILAL del 28 de febrero de 2013,

confirmando la Resolución 5212012/PS0INDECOPILAL en el extremo que

sancionó al Banco con una multa total de 7 UIT por la infracción de los artículos

1°.1 literal b) y 88°.1 del Código.

4. El 11 de marzo de 2013, el denunciante presentó un escrito a través del cual

solicitó la nulidad de la Resolución 1322013/INDECOPILAL, pues a pesar de

que la Resolución 1 del 12 de febrero de 2013, mediante la cual se le corrió

traslado del recurso de apelación interpuesto por el Banco y se le otorgó un

plazo de cinco (5) días hábiles para que realizara su absolución y/o adhesión a

notificado con la Resolución 1322013/INDECOPILAL emitida el 28 de febrero

de 2013, esto es, antes de que culminara el plazo concedido para ejercer su

derecho de contradicción.

5. En vía de revisión, la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en

adelante, la Sala) emitió la Resolución 31992013/SPCINDECOPI del 25 de

noviembre de 2013, declarando fundado el recurso de revisión interpuesto por

el señor Quispe contra la Resolución 1322013/INDECOPILAL, por vulneración

al principio del debido procedimiento, pues dicho órgano resolutivo emitió su

pronunciamiento final sobre el recurso de apelación interpuesto por el Banco

antes de que venciera el plazo otorgado para que el denunciante pudiera

presentar sus escritos de absolución y adhesión al referido recurso.

6. En consecuencia, la Sala declaró la nulidad de la Resolución

1322013/INDECOPILAL y ordenó a la Comisión que se pronuncie sobre los

escritos de absolución y adhesión a la apelación presentados por el

denunciante el 11 de marzo de 2013 y emita un nuevo pronunciamiento.

7. En cumplimiento de lo dispuesto por la Sala, el 21 de febrero de 2014, la

Comisión emitió la Resolución 1812014/INDECOPILAL, declarando

improcedente la adhesión a la apelación presentada por el señor Quispe y

confirmando la Resolución 5212012/PS0INDECOPILAL en el extremosque

sancionó al Banco con una multa de 2 UIT por no haber enviado al denunciante

su estado de cuenta del período de julio de 2012, con una multa de 3 UIT por no

haber detallado la glosa “cuota regularizada” incluido en el estado de cuenta

del denunciante y con una multa de 2 UIT por no haber atendido el reclamo

presentado por el denunciante el 8 de julio de 2012.

8. El 28 de marzo de 2014, el señor Quispe interpuso un recurso de revisión

contra la Resolución 1812014/INDECOPILAL, cuestionando que se haya

declarado improcedente su solicitud de adhesión. Agregó que la Comisión no

se había pronunciado sobre los argumentos contenidos en su escrito de

absolución del recurso de apelación interpuesto por el Banco, en tanto no

valoró que las infracciones constatadas en su contra no calificaban como leves,

debido a que se le había causado un grave perjuicio y que la denunciada había

obtenido un beneficio económico ilícito al no solucionar sus reclamos actuando

con premeditación, mala fe y afectando al mercado nacional.

ANÁLISIS

El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las normas

de protección al consumidor

9. El recurso administrativo de revisión previsto en el Código procede contra los

actos administrativos dictados por la Comisión de Protección al Consumidor (o

la Comisión que cuente con facultades desconcentradas en esa materia) como

segunda instancia administrativa del procedimiento sumarísimo por infracción a

las normas de protección al consumidor .


10. De conformidad con lo establecido por el artículo 125º del Código, el recurso

de revisión es de naturaleza excepcional y, por tanto, en virtud a él la Sala

únicamente evalúa errores de puro derecho que pudiera haber cometido la

Comisión, los cuales pueden consistir en la inaplicación, aplicación indebida o

interpretación errónea de las normas de protección al consumidor, o la

inobservancia de un precedente de observancia obligatoria .


11. Al respecto, la Sala ha señalado que los requisitos de procedencia del recurso

de revisión regulado por el Código son los siguientes :


(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la

decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de

cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se

limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la

Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las

causales ha sido invocada ; y,

(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la

Comisión, requisito que se sustenta en que sin perjuicio del interés

público en la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo la

revisión es la materialización de un derecho de impugnación impulsado

por un interés de parte, por lo que no se puede anular una resolución que

no ha tenido mayor incidencia sobre la parte dispositiva que lesiona el

interés individual.


12. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un

nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de derecho

incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .

13. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento

sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta

la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente

dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de la

segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el recurso

de revisión en forma previa a la impugnación judicial.

(i) La procedencia del recurso de revisión en el extremo que el recurrente

cuestionó la denegatoria de su adhesión a la apelación
14. El artículo 206º, numeral 2, de la Ley 27444, Ley del Procedimiento

Administrativo General, establece que sólo son impugnables los actos

definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la

imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión .


15. En palabras del jurista Morón Urbina, los actos definitivos “son los actos que

deciden el procedimiento y concluyen la instancia...

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