Sentencia nº 2722-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 19 de Agosto de 2014
Fecha de Resolución | 19 de Agosto de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE
LA LIBERTAD
PROCEDIMIENTO : REVISIÓN
DENUNCIANTE : RONALD AUGUSTO QUISPE CÁCERES DENUNCIADA : BANCO FALABELLA PERÚ S.A.
MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por el
señor Ronald Augusto Quispe Cáceres contra la Resolución
1812014/INDECOPILAL, en el extremo que cuestionó la improcedencia de su
solicitud de adhesión al recurso de apelación interpuesto por el Banco
Falabella Perú S.A., toda vez que con dicha decisión la Comisión de la Oficina
Regional del Indecopi de La Libertad no puso fin a la instancia respecto de los
aspectos de la denuncia declarados infundados por el Órgano Resolutivo de
Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de la Oficina
Regional del Indecopi de La Libertad.
Asimismo, se declara improcedente el referido recurso de revisión en el
extremo relativo a la inaplicación del principio del debido procedimiento recogido
en el artículo IV numeral 1.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por
la falta de un pronunciamiento sobre los argumentos contenidos en su escrito
de absolución del recurso de apelación, pues el presunto error de derecho
alegado no incide en el sentido de la resolución recurrida.
Lima, 19 de agosto de 2014
ANTECEDENTES
1. El 1 de octubre de 2012, el señor Ronald Augusto Quispe Cáceres (en
adelante, el señor Quispe) denunció a Banco Falabella Perú S.A. (en adelante,
el Banco) ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de
Protección al Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad
(en adelante, el ORPS) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y
Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).
2. Mediante Resolución 5212012/PS0INDECOPILAL del 16 de noviembre de
2012, el ORPS emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró infundada la denuncia interpuesta contra el Banco, por infracción
del artículo 19° del Código, al no haber quedado acreditado que la
denunciada anuló indebidamente el abono de S/. 394,80 efectuado por el
señor Quispe el 24 de junio de 2012;
(ii) declaró fundada la denuncia interpuesta contra el Banco por infracción del
artículo 1°.1 literal b) del Código, en los extremos referidos a la falta de
remisión del estado de cuenta correspondiente al mes de julio de 2012 y a
la falta de precisión de la glosa “cuota regularizada” consignada en el
estado de cuenta del mes de agosto de 2012; sancionándola con multas
de 2 UIT y 3 UIT, respectivamente;
(iii) declaró fundada la denuncia interpuesta contra el Banco, por infracción del
artículo 88°.1 del Código, en el extremo relacionado a la falta de atención
del reclamo efectuado por el señor Quispe el 8 de julio de 2012;
imponiéndole una multa de 2 UIT;
(iv) declaró improcedente la denuncia interpuesta contra el Banco, por
infracción del artículo 88°.1 del Código, en el extremo referido al reclamo
presentado el 3 de diciembre de 2012, a través del servicio “Aló Banco”,
al haberse acreditado que el denunciante carecía de interés para obrar en
dicho extremo, toda vez que la denuncia había sido presentada con
anterioridad al vencimiento del plazo que tenía para atender la
reclamación; y,
(v) condenó al Banco al pago de las costas y costos del procedimiento.
3. Ante el recurso de apelación interpuesto por el Banco únicamente en el extremo
referido a la graduación de las sanciones impuestas por el ORPS, la Comisión
de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, la Comisión)
emitió la Resolución 1322013/INDECOPILAL del 28 de febrero de 2013,
confirmando la Resolución 5212012/PS0INDECOPILAL en el extremo que
sancionó al Banco con una multa total de 7 UIT por la infracción de los artículos
1°.1 literal b) y 88°.1 del Código.
4. El 11 de marzo de 2013, el denunciante presentó un escrito a través del cual
solicitó la nulidad de la Resolución 1322013/INDECOPILAL, pues a pesar de
que la Resolución 1 del 12 de febrero de 2013, mediante la cual se le corrió
traslado del recurso de apelación interpuesto por el Banco y se le otorgó un
plazo de cinco (5) días hábiles para que realizara su absolución y/o adhesión a
notificado con la Resolución 1322013/INDECOPILAL emitida el 28 de febrero
de 2013, esto es, antes de que culminara el plazo concedido para ejercer su
derecho de contradicción.
5. En vía de revisión, la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en
adelante, la Sala) emitió la Resolución 31992013/SPCINDECOPI del 25 de
noviembre de 2013, declarando fundado el recurso de revisión interpuesto por
el señor Quispe contra la Resolución 1322013/INDECOPILAL, por vulneración
al principio del debido procedimiento, pues dicho órgano resolutivo emitió su
pronunciamiento final sobre el recurso de apelación interpuesto por el Banco
antes de que venciera el plazo otorgado para que el denunciante pudiera
presentar sus escritos de absolución y adhesión al referido recurso.
6. En consecuencia, la Sala declaró la nulidad de la Resolución
1322013/INDECOPILAL y ordenó a la Comisión que se pronuncie sobre los
escritos de absolución y adhesión a la apelación presentados por el
denunciante el 11 de marzo de 2013 y emita un nuevo pronunciamiento.
7. En cumplimiento de lo dispuesto por la Sala, el 21 de febrero de 2014, la
Comisión emitió la Resolución 1812014/INDECOPILAL, declarando
improcedente la adhesión a la apelación presentada por el señor Quispe y
confirmando la Resolución 5212012/PS0INDECOPILAL en el extremosque
sancionó al Banco con una multa de 2 UIT por no haber enviado al denunciante
su estado de cuenta del período de julio de 2012, con una multa de 3 UIT por no
haber detallado la glosa “cuota regularizada” incluido en el estado de cuenta
del denunciante y con una multa de 2 UIT por no haber atendido el reclamo
presentado por el denunciante el 8 de julio de 2012.
8. El 28 de marzo de 2014, el señor Quispe interpuso un recurso de revisión
contra la Resolución 1812014/INDECOPILAL, cuestionando que se haya
declarado improcedente su solicitud de adhesión. Agregó que la Comisión no
se había pronunciado sobre los argumentos contenidos en su escrito de
absolución del recurso de apelación interpuesto por el Banco, en tanto no
valoró que las infracciones constatadas en su contra no calificaban como leves,
debido a que se le había causado un grave perjuicio y que la denunciada había
obtenido un beneficio económico ilícito al no solucionar sus reclamos actuando
con premeditación, mala fe y afectando al mercado nacional.
ANÁLISIS
El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las normas
de protección al consumidor
9. El recurso administrativo de revisión previsto en el Código procede contra los
actos administrativos dictados por la Comisión de Protección al Consumidor (o
la Comisión que cuente con facultades desconcentradas en esa materia) como
segunda instancia administrativa del procedimiento sumarísimo por infracción a
las normas de protección al consumidor .
10. De conformidad con lo establecido por el artículo 125º del Código, el recurso
de revisión es de naturaleza excepcional y, por tanto, en virtud a él la Sala
únicamente evalúa errores de puro derecho que pudiera haber cometido la
Comisión, los cuales pueden consistir en la inaplicación, aplicación indebida o
interpretación errónea de las normas de protección al consumidor, o la
inobservancia de un precedente de observancia obligatoria .
11. Al respecto, la Sala ha señalado que los requisitos de procedencia del recurso
de revisión regulado por el Código son los siguientes :
(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la
decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de
cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se
limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la
Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las
causales ha sido invocada ; y,
(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la
Comisión, requisito que se sustenta en que sin perjuicio del interés
público en la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo la
revisión es la materialización de un derecho de impugnación impulsado
por un interés de parte, por lo que no se puede anular una resolución que
no ha tenido mayor incidencia sobre la parte dispositiva que lesiona el
interés individual.
12. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un
nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de derecho
incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .
13. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento
sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta
la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente
dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de la
segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el recurso
de revisión en forma previa a la impugnación judicial.
(i) La procedencia del recurso de revisión en el extremo que el recurrente
cuestionó la denegatoria de su adhesión a la apelación
14. El artículo 206º, numeral 2, de la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, establece que sólo son impugnables los actos
definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la
imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión .
15. En palabras del jurista Morón Urbina, los actos definitivos “son los actos que
deciden el procedimiento y concluyen la instancia...
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