Sentencia nº 2628-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 13 de Agosto de 2014
Fecha de Resolución | 13 de Agosto de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE LA LIBERTAD
PROCEDIMIENTO : DE OFICIO
DENUNCIADO : JOSÉ MÁXIMO HUMBERTO TRILLO CORTEZ MATERIA : INTERESES ECONÓMICOS
ACTIVIDAD : ENSEÑANZA PRIMARIA
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que halló responsable al
señor José Máximo Humberto Trillo Cortez por infracción del artículo 75° del
Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado
que no informaba por escrito a los padres de familia sobre la oportunidad de
pago de las pensiones de enseñanza.
SANCIÓN: Amonestación
Lima, 13 de agosto de 2014
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 1 del 24 de junio de 2013, la jefatura de la Oficina
Regional del Indecopi de Ancash Sede Huaráz inició un procedimiento de
oficio contra el señor José Máximo Humberto Trillo Cortez (en adelante, el
señor Trillo) en su calidad de promotor del “Colegio Way of Life” por presunta
infracción de la Ley 29517, Código de Protección y Defensa del Consumidor
(en adelante, el Código), en tanto no informaba por escrito sobre el número y la
oportunidad de pago de las pensiones de enseñanza .
2. En sus descargos, el señor Trillo señaló lo siguiente:
(i) En la diligencia de inspección llevada a cabo el 23 de enero de 2013, se
hizo entrega de una propaganda del centro educativo a todo color y de una
hoja engrapada a ella en la que se brindaba información escrita, entre
otros, respecto del número de pensiones escolares a pagar y de la
oportunidad de pago de las mismas. Dichos documentos eran entregados
a todas aquellas personas que se apersonaban a su entidad a requerir
información sobre sus servicios educativos, pese a ello los mismos no
obraban en el expediente;
(ii) en el acta de inspección levantada el día de la diligencia, se dejó
constancia de que al momento de efectuar la matrícula los padres de
familia firmaban un acta de compromiso, mediante la cual también se les
brindaba información sobre el cronograma de pagos, fechas de inicio y
finalización del año escolar, número de alumnos por aula, monto de
pensiones a pagar, entre otros, siendo que en dicha oportunidad se mostró
a la funcionaria a cargo de la inspección un acta de compromiso del año
2012; y,
(iii) en el mes de noviembre de 2012, se entregó a los padres de familia
documentos correspondientes al proceso de matrícula 2013 y la propuesta
pedagógica para dicho año, los que contenían información sobre el número
y oportunidad de pago de las pensiones educativas.
3. Mediante Resolución 11282013/INDECOPILAL del 5 de diciembre de 2013,
la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Halló responsable al señor Trillo por infringir el artículo 75° del Código, al
haber quedado acreditado que no informaba por escrito sobre la
oportunidad de pago de las pensiones de enseñanza. En ese sentido,
sancionó al denunciado con una multa de 1 UIT; y
(ii) eximió de responsabilidad al denunciado por la presunta infracción del
artículo 75° del Código, en lo referente a la falta de información escrita
sobre el número de las pensiones de enseñanza, toda vez que quedó
acreditado que sí cumplió con brindar dicha información.
4. El 26 de diciembre de 2013, el señor Trillo apeló la resolución emitida por la
Comisión reiterando lo señalado en su escrito de descargos respecto de la
documentación alcanzada en la diligencia de inspección efectuada el 23 de
enero de 2013, la misma que acreditaba que cumplía con informar a los padres
de familia y a todo interesado sobre la oportunidad de pago de las pensiones
educativas, siendo que dicha documentación no fue adjuntada al expediente.
Asimismo, el denunciado reiteró haber brindado dicha información a través del
acta de compromiso suscrita por los padres de familia que decidían matricular
a sus menores hijos en su institución educativa y la documentación brindada a los mismos durante el mes de noviembre de 2012, que incluía la posibilidad de
que efectuaran la reserva de matrícula de sus menores hijos o indicaran la
decisión de retirarlos, situación que se realizó nuevamente a fines del año 2013.
En ese sentido, refirió que al carecer la Comisión de elementos suficientes que
determinaran su responsabilidad sobre el hecho imputado, no correspondía que
sea sancionado por la misma.
5. Mediante escrito del 18 de febrero de 2014, el señor Trillo solicitó que se le
concediera el uso de la palabra.
ANÁLISIS
Cuestión Previa: Sobre la solicitud de informe oral presentada por el señor Trillo
6. El artículo 16º del Decreto Legislativo 1033º, Ley de Organización y Funciones
del Indecopi, señala que la Sala puede convocar a audiencia de informe oral, de
oficio o a pedido de parte .
7. En el presente caso, se ha verificado que en el transcurso del procedimiento, el
señor Trillo ha tenido oportunidad de exponer por escrito los argumentos que
sustentan su defensa, así como de plantear su posición frente al extremo
imputado en su contra.
8. Por tanto, considerando que dicho denunciado ha podido ejercer plenamente su
derecho de defensa y, además, que en su solicitud de informe oral no ha
referido la necesidad de presentar a la Sala nuevos elementos de juicio para la
resolución del caso que justifiquen la realización de una audiencia, corresponde
denegar el uso de la palabra solicitado por el señor Trillo.
Sobre el deber de información
9. El artículo 74.1º literal a) del Código regula el derecho de los consumidores a
que se les brinde por escrito información veraz, oportuna, completa, objetiva y
de buena fe sobre las características, condiciones económicas, ventajas y
demás términos y condiciones del producto o servicio.
10. De forma más específica, el artículo 75º del Código establece la obligación de
los centros educativos de brindar al consumidor, antes de finalizar cada período
educativo y durante el proceso de matrícula, información sobre el monto,
número y oportunidad de pago de las pensiones, así como la posibilidad de que
se incremente el importe de las mismas.
11. Dichas disposiciones han sido emitidas en concordancia con el artículo 14º de
la Ley 26549, Ley de Centros Educativos Privados modificada por la Ley
27665, Ley de Protección a la Economía Familiar, respecto del Pago de
Pensiones en Centros y Programas Educativos Privados, que establece la
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