Sentencia nº 2578-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 7 de Agosto de 2014
Fecha de Resolución | 7 de Agosto de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SEDE
LIMA SUR N° 2
PROCEDIMIENTO: DE PARTE
DENUNCIANTE : MARJORIE VANESSA VEGA ALDANA DENUNCIADA : INTERAMERICANA NORTE S.A.C.
MATERIAS : RESOLUCIÓN DE TRÁMITE
ADHESIÓN
ACTIVIDAD : VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
SUMILLA: Se tiene por adherida a la señora Marjorie Vanessa Vega Aldana al
recurso de apelación interpuesto por Interamericana Norte S.A.C., en los
extremos que cuestionó la Resolución 24842013/CC2 por declarar infundada
su denuncia contra la apelante; y, se dispone correr traslado del referido
recurso a dicha denunciada para que, en un plazo no mayor de cinco (5) días
hábiles, haga conocer su posición respecto de los argumentos expuestos en
la impugnación.
Asimismo, se deniega la solicitud de adhesión a la apelación presentada por la
señora Marjorie Vanessa Vega Aldana, en los extremos que cuestionó la
Resolución 24842013/CC2 por declarar infundada su denuncia contra Ernesto
Flechelle S.A. y Auto Motors Import S.A.C., en tanto dichas denunciadas no
apelaron la citada resolución.
Lima, 7 de agosto de 2014
ANTECEDENTES
1. El 23 de mayo de 2013, la señora Marjorie Vanessa Vega Aldana (en adelante,
la señora Vega) denunció a Interamericana Norte S.A.C. (en adelante,
Interamericana), Ernesto Flechelle S.A. (en adelante, Flechelle) y a Auto Motors
Import S.A.C. (en adelante, Auto Motors), por infracción de la Ley 29571,
Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código),
señalando lo siguiente:
(i) En diciembre de 2008, adquirió de la empresa Flechelle una camioneta
marca Volkswagen, modelo Tiguan, del año 2008, con una garantía de
fábrica de dos (2) años y una garantía extendida del motor;
(ii) en enero de 2013, teniendo el vehículo 60 000,00 kilómetros de recorrido,
se percató que no encendía y que el motor emitía un sonido fuerte
(“traqueteo”) al intentar encenderlo;
(iii) al llevar el vehículo al taller de Interamericana le informaron que el
presupuesto para la reparación ascendía a S/. 18 796,00 y que lo
sucedido con el vehículo daba cuenta de un defecto de fábrica en el
templador de la cadena de distribución;
(iv) su esposo decidió viajar a la ciudad de Lima a fin de reunirse con
representantes de la empresa Flechelle, quienes le indicaron que la falla
encontrada se encontraba cubierta por la garantía extendida; asimismo, le
solicitaron el presupuesto efectuado por Interamericana, siendo este
remitido por correo electrónico;
(v) Interamericana le informó que existía un error en el presupuesto de
reparación, puesto que la culata del vehículo no presentaba fallas,
remitiéndole un nuevo presupuesto que ascendía a S/. 10 449,00; no
obstante, considerando que el precio de la culata era de S/. 12 163,00, el
segundo presupuesto debió contener la cifra de S/. 6 633,00, diferencia
que se encontraba disgregada en dos (2) repuestos: válvula de escape y
válvula de admisión;
(vi) Interamericana le solicitó información sobre los mantenimientos
efectuados a la camioneta desde su compra, razón por la cual se
comunicaron con Auto Motors, empresa que le brindó tales servicios; sin
embargo, esta indicó que no encontraba dichos documentos en sus
archivos, dado que habían dejado de ser concesionarios de la marca
Volkswagen, de allí que únicamente contaban con reportes emitidos
desde el año 2011;
(vii) lo sucedido con Auto Motors motivó la interposición de una queja en las
oficinas del Indecopi, entregándole solamente tres (3) reportes de
mantenimiento, los de 7 500,00, 15 000 ,00 y 25 000,00 kilómetros, los
cuales fueron remitidos a los representantes de Interamericana;
(viii) los mantenimientos efectuados en Auto Motors no fueron plasmados en el
“Manual 1.1 Plan de Asistencia Técnica” del vehículo, en la medida que
nunca le solicitaron el mismo para ser firmado o sellado por el
concesionario;
(ix) una semana después, Interamericana le comunicó que no podía aplicarse
la garantía extendida del motor, dado que los mantenimientos debieron
realizarse cada 7 500,00 kilómetros y no cada 10 000,00 kilómetros como
había ocurrido, ofreciéndole un descuento especial para el presupuesto
de reparación, fijándose el mismo en S/. 5 449,00;
(x) en los presupuestos recibidos de Interamericana, los precios de
repuestos variaban y no se encontraban acordes con una lógica de
descuento, denotando una falta de honradez;
(xi) en el informe técnico remitido por Interamericana sobre las fallas que
presentaba el motor, se concluyó que estas se originaron en la falta de
lubricación en el templador de la cadena del árbol de levas, ocasionando
la desincronización y ruptura de la cadena de distribución; defecto que
escapaba de la responsabilidad de la denunciante, dado que en el
vehículo no existía un mecanismo que la alertara de una falta de
lubricación;
(xii) en los últimos dos (2) mantenimientos efectuados en Interamericana se
limitaron a colocar un sticker en el parabrisas donde se consignaba que
se había realizado un...
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