Sentencia nº 2578-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SEDE

LIMA SUR N° 2

PROCEDIMIENTO: DE PARTE

DENUNCIANTE : MARJORIE VANESSA VEGA ALDANA DENUNCIADA : INTERAMERICANA NORTE S.A.C.

MATERIAS : RESOLUCIÓN DE TRÁMITE

ADHESIÓN

ACTIVIDAD : VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

SUMILLA: Se tiene por adherida a la señora Marjorie Vanessa Vega Aldana al

recurso de apelación interpuesto por Interamericana Norte S.A.C., en los

extremos que cuestionó la Resolución 24842013/CC2 por declarar infundada

su denuncia contra la apelante; y, se dispone correr traslado del referido

recurso a dicha denunciada para que, en un plazo no mayor de cinco (5) días

hábiles, haga conocer su posición respecto de los argumentos expuestos en

la impugnación.

Asimismo, se deniega la solicitud de adhesión a la apelación presentada por la

señora Marjorie Vanessa Vega Aldana, en los extremos que cuestionó la

Resolución 24842013/CC2 por declarar infundada su denuncia contra Ernesto

Flechelle S.A. y Auto Motors Import S.A.C., en tanto dichas denunciadas no

apelaron la citada resolución.

Lima, 7 de agosto de 2014

ANTECEDENTES

1. El 23 de mayo de 2013, la señora Marjorie Vanessa Vega Aldana (en adelante,

la señora Vega) denunció a Interamericana Norte S.A.C. (en adelante,

Interamericana), Ernesto Flechelle S.A. (en adelante, Flechelle) y a Auto Motors

Import S.A.C. (en adelante, Auto Motors), por infracción de la Ley 29571,

Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código),

señalando lo siguiente:
(i) En diciembre de 2008, adquirió de la empresa Flechelle una camioneta

marca Volkswagen, modelo Tiguan, del año 2008, con una garantía de

fábrica de dos (2) años y una garantía extendida del motor;
(ii) en enero de 2013, teniendo el vehículo 60 000,00 kilómetros de recorrido,

se percató que no encendía y que el motor emitía un sonido fuerte

(“traqueteo”) al intentar encenderlo;

(iii) al llevar el vehículo al taller de Interamericana le informaron que el

presupuesto para la reparación ascendía a S/. 18 796,00 y que lo

sucedido con el vehículo daba cuenta de un defecto de fábrica en el

templador de la cadena de distribución;
(iv) su esposo decidió viajar a la ciudad de Lima a fin de reunirse con

representantes de la empresa Flechelle, quienes le indicaron que la falla

encontrada se encontraba cubierta por la garantía extendida; asimismo, le

solicitaron el presupuesto efectuado por Interamericana, siendo este

remitido por correo electrónico;
(v) Interamericana le informó que existía un error en el presupuesto de

reparación, puesto que la culata del vehículo no presentaba fallas,

remitiéndole un nuevo presupuesto que ascendía a S/. 10 449,00; no

obstante, considerando que el precio de la culata era de S/. 12 163,00, el

segundo presupuesto debió contener la cifra de S/. 6 633,00, diferencia

que se encontraba disgregada en dos (2) repuestos: válvula de escape y

válvula de admisión;
(vi) Interamericana le solicitó información sobre los mantenimientos

efectuados a la camioneta desde su compra, razón por la cual se

comunicaron con Auto Motors, empresa que le brindó tales servicios; sin

embargo, esta indicó que no encontraba dichos documentos en sus

archivos, dado que habían dejado de ser concesionarios de la marca

Volkswagen, de allí que únicamente contaban con reportes emitidos

desde el año 2011;
(vii) lo sucedido con Auto Motors motivó la interposición de una queja en las

oficinas del Indecopi, entregándole solamente tres (3) reportes de

mantenimiento, los de 7 500,00, 15 000 ,00 y 25 000,00 kilómetros, los

cuales fueron remitidos a los representantes de Interamericana;
(viii) los mantenimientos efectuados en Auto Motors no fueron plasmados en el

“Manual 1.1 Plan de Asistencia Técnica” del vehículo, en la medida que

nunca le solicitaron el mismo para ser firmado o sellado por el

concesionario;
(ix) una semana después, Interamericana le comunicó que no podía aplicarse

la garantía extendida del motor, dado que los mantenimientos debieron

realizarse cada 7 500,00 kilómetros y no cada 10 000,00 kilómetros como

había ocurrido, ofreciéndole un descuento especial para el presupuesto

de reparación, fijándose el mismo en S/. 5 449,00;
(x) en los presupuestos recibidos de Interamericana, los precios de

repuestos variaban y no se encontraban acordes con una lógica de

descuento, denotando una falta de honradez;
(xi) en el informe técnico remitido por Interamericana sobre las fallas que

presentaba el motor, se concluyó que estas se originaron en la falta de

lubricación en el templador de la cadena del árbol de levas, ocasionando

la desincronización y ruptura de la cadena de distribución; defecto que

escapaba de la responsabilidad de la denunciante, dado que en el

vehículo no existía un mecanismo que la alertara de una falta de

lubricación;
(xii) en los últimos dos (2) mantenimientos efectuados en Interamericana se

limitaron a colocar un sticker en el parabrisas donde se consignaba que

se había realizado un...

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