Sentencia nº 2573-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 7 de Agosto de 2014
Fecha de Resolución | 7 de Agosto de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE AREQUIPA
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTES : CARLOS DAVID CÁCERES VALDIVIA
MILAGROS GUADALUPE MEDINA ARRARTE
DENUNCIADA : ASAS E.I.R.L.
MATERIA : IDONEIDAD
ACTIVIDAD : SECTOR INMOBILIARIO
SUMILLA: Se confirma la resolución recurrida en el extremo que declaró
fundada la denuncia presentada por el señor Carlos David Cáceres Valdivia y
la señora Milagros Guadalupe Medina Arrarte contra ASAS E.I.R.L. por
infracción del artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, al haber
quedado acreditado que la denunciada no informó que en las áreas comunes
del complejo habitacional donde se encontraba el departamento de los
denunciantes se había constituido una servidumbre de paso.
SANCIÓN: 10 UIT
Lima, 7 de agosto de 2014
ANTECEDENTES
1. El 19 de noviembre de 2009, los señores Carlos David Cáceres Valdivia y
Milagros Guadalupe Medina Arrarte (en adelante, los señores Cáceres)
denunciaron a ASAS E.I.R.L. (en adelante, ASAS) ante la Comisión de la
Oficina Regional del Indecopi de Arequipa (en adelante, la Comisión) por
infracción del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor.
2. Sobre el particular, los denunciantes manifestaron que el 6 de setiembre de
2007 suscribieron un contrato de compraventa con el denunciado para la
adquisición del departamento 304 del complejo habitacional ubicado en la
Urbanización Cabaña María de la ciudad de Arequipa.
3. Al respecto, entre otros hechos denunciados, los denunciantes refirieron que el
20 de noviembre de 2007, ASAS constituyó mediante escritura pública, una
servidumbre de paso sobre las áreas comunes del complejo habitacional
donde se encontraba ubicado su departamento, a favor de los dueños del
inmueble colindante, situación que no había sido puesta en su conocimiento y
respecto de la cual no habían prestado su consentimiento.
4. Mediante Resolución 2302010/INDECOPIAQP del 19 de marzo de 2010, la
Comisión sancionó a ASAS con una multa de 10 UIT por diversos defectos de
idoneidad y con 1 UIT por no entregar comprobantes de pago; no obstante,
omitió considerar el extremo de la denuncia referido a la servidumbre de paso
que constituyó ASAS respecto del área común del complejo habitacional
donde se encontraba ubicado el inmueble de los denunciantes.
5. Ante las apelaciones presentadas por ambas partes, mediante Resolución
15532011/SC2INDECOPI del 22 de junio de 2011, la Sala de Defensa de la
Competencia Nº 2 (hoy, Sala Especializada en Protección al Consumidor),
entre otros aspectos, declaró la nulidad parcial de la resolución que admitió a
trámite el procedimiento y de la Resolución 2302010/INDECOPIAQP en el
extremo que omitió considerar el extremo de la denuncia referido a la
servidumbre de paso que constituyó ASAS respecto del área común del
complejo habitacional donde se encontraba ubicado el inmueble de los
señores Cáceres. En ese sentido, ordenó que la Comisión tramite nuevamente
el procedimiento y continúe el mismo respecto del referido extremo.
6. Una vez que el expediente fue remitido a primera instancia, la Comisión
admitió a trámite la denuncia en el extremo referido la servidumbre de paso
que constituyó ASAS respecto del área común del complejo habitacional
donde se encontraba ubicado el inmueble de los denunciantes.
7. Por Resolución 11 del 16 de marzo de 2012, la Secretaría Técnica de la
Comisión admitió a trámite la denuncia presentada por los señores Cáceres
contra ASAS por presunta infracción del artículo 13° inciso a) de la Ley de
Protección al Consumidor, al haber constituido una servidumbre de paso sobre
las áreas comunes del complejo donde se encontraba ubicado el inmueble
materia de denuncia, sin que ello haya sido previamente informado a los
denunciantes.
8. Mediante Resolución 2172012/INDECOPIAQP del 26 de abril de 2012, la
Comisión declaró improcedente la denuncia, en tanto la validez de la escritura
pública de servidumbre de paso no podía ser cuestionada ante el Indecopi,
siendo ello de competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales .
9. Ante las apelaciones presentadas por ambas partes, mediante Resolución
33482012/SPCINDECOPI del 16 de noviembre de 2012, la Sala revocó la
Resolución 2172012/INDECOPIAQP en el extremo que declaró improcedente
la denuncia en el extremo referido a la constitución de una servidumbre de paso
en las áreas comunes del complejo habitacional donde se encontraba ubicado
el departamento de los denunciantes y, reformándola, la declaró procedente,
disponiendo que la Comisión emitiera un nuevo pronunciamiento sobre el
referido hecho .
10. Mediante Resolución 192014/INDECOPIAQP del 23 de enero del 2014, la
Comisión, tras declarar infundado el cuestionamiento efectuado por ASAS
sobre la prescripción del hecho referido a la constitución de la servidumbre de
paso en áreas comunes del complejo habitacional donde se encontraba
ubicado el inmueble de los denunciantes, declaró fundada la denuncia en dicho
extremo, al haber quedado acreditado que ASAS no brindó información
suficiente a los denunciantes sobre la existencia de la servidumbre de paso
cuestionada. En ese sentido, sancionó a la denunciada con una multa de 10 UIT
y lo condenó al pago de las costas y los costos del procedimiento .
11. El 4 de febrero de 2014, ASAS presentó recurso de apelación contra la
Resolución 192014/INDECOPIAQP, alegando lo siguiente:
(i) Siendo que el 6 de setiembre de 2007, transfirieron a los denunciantes la
noviembre de 2009, luego de transcurridos más de dos años de
efectuada la transferencia, que los señores Cáceres presentaron una
denuncia en contra de su representada por la constitución de una
servidumbre de paso bajo el presupuesto de falta de información respecto
de la misma, correspondía declarar prescrito el derecho de acción de los
denunciantes, pues la supuesta infracción de falta de información era de
naturaleza instantánea y se consumó al momento en el que establecieron
la relación de consumo;
(ii) los denunciantes tenían pleno conocimiento y manejaban información
suficiente, en atención al contenido del contrato y las disposiciones del
Código Civil, sobre el estado físico y legal del inmueble y la obligación
que tenía su empresa de constituir una servidumbre de paso en favor del
predio colindante que no tenía salida a las vías públicas, la cual no les
causaba perjuicio ni modificaba las características del departamento que
les fue transferido; y,
(iii) la Comisión le impuso una sanción pese a no haber incurrido en la
infracción imputada, debiendo resaltar que se declaró fundada la
denuncia en su contra por infracción del artículo 8° de la Ley de Protección
al Consumidor (deber de idoneidad), pese a que se sustentó dicha
decisión en la falta de información suficiente sobre la existencia de una
servidumbre de paso. En ese sentido, no correspondía que su
representada fuera sancionada por el supuesto de falta de información
cuando el mencionado artículo no regulaba ello.
ANÁLISIS
Sobre la prescripción de la denuncia respecto de la servidumbre constituida
12. El artículo 80º de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala que,
para iniciar un procedimiento, las autoridades administrativas, de oficio, deben
asegurarse de su propia competencia. En virtud a ello, la Administración se
encuentra obligada a revisar, incluso de oficio, los requisitos de procedencia,
entre ellos, la competencia de la autoridad de consumo, siendo éste uno de los
presupuestos fundamentales para que la Administración pueda analizar el
fondo de lo reclamado por el administrado, pues en caso se desprenda de los
actuados que el Indecopi no es competente para conocer el hecho materia de
denuncia, se deberá declarar la improcedencia de dicha denuncia.
13. La prescripción en materia administrativa consiste en la extinción de la
responsabilidad por el transcurso del tiempo que acarrea indefectiblemente la
pérdida del "ius puniendi" del Estado eliminando por tanto, la posibilidad que
la autoridad administrativa pueda determinar la existencia de una conducta
infractora y aplicar válidamente una sanción al responsable.
14. El plazo de prescripción para sancionar los ilícitos administrativos en materia
de protección al consumidor, a la fecha de la denuncia, se regía por el artículo
3º de la Ley 27311, Ley de Fortalecimiento del Sistema de Protección al
...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba