Sentencia nº 2573-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE AREQUIPA

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTES : CARLOS DAVID CÁCERES VALDIVIA

MILAGROS GUADALUPE MEDINA ARRARTE

DENUNCIADA : ASAS E.I.R.L.

MATERIA : IDONEIDAD

ACTIVIDAD : SECTOR INMOBILIARIO

SUMILLA: Se confirma la resolución recurrida en el extremo que declaró

fundada la denuncia presentada por el señor Carlos David Cáceres Valdivia y

la señora Milagros Guadalupe Medina Arrarte contra ASAS E.I.R.L. por

infracción del artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, al haber

quedado acreditado que la denunciada no informó que en las áreas comunes

del complejo habitacional donde se encontraba el departamento de los

denunciantes se había constituido una servidumbre de paso.

SANCIÓN: 10 UIT

Lima, 7 de agosto de 2014

ANTECEDENTES

1. El 19 de noviembre de 2009, los señores Carlos David Cáceres Valdivia y

Milagros Guadalupe Medina Arrarte (en adelante, los señores Cáceres)

denunciaron a ASAS E.I.R.L. (en adelante, ASAS) ante la Comisión de la

Oficina Regional del Indecopi de Arequipa (en adelante, la Comisión) por

infracción del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor.

2. Sobre el particular, los denunciantes manifestaron que el 6 de setiembre de

2007 suscribieron un contrato de compraventa con el denunciado para la

adquisición del departamento 304 del complejo habitacional ubicado en la

Urbanización Cabaña María de la ciudad de Arequipa.

3. Al respecto, entre otros hechos denunciados, los denunciantes refirieron que el

20 de noviembre de 2007, ASAS constituyó mediante escritura pública, una

servidumbre de paso sobre las áreas comunes del complejo habitacional

donde se encontraba ubicado su departamento, a favor de los dueños del

inmueble colindante, situación que no había sido puesta en su conocimiento y

respecto de la cual no habían prestado su consentimiento.

4. Mediante Resolución 2302010/INDECOPIAQP del 19 de marzo de 2010, la

Comisión sancionó a ASAS con una multa de 10 UIT por diversos defectos de

idoneidad y con 1 UIT por no entregar comprobantes de pago; no obstante,

omitió considerar el extremo de la denuncia referido a la servidumbre de paso

que constituyó ASAS respecto del área común del complejo habitacional

donde se encontraba ubicado el inmueble de los denunciantes.

5. Ante las apelaciones presentadas por ambas partes, mediante Resolución

15532011/SC2INDECOPI del 22 de junio de 2011, la Sala de Defensa de la

Competencia Nº 2 (hoy, Sala Especializada en Protección al Consumidor),

entre otros aspectos, declaró la nulidad parcial de la resolución que admitió a

trámite el procedimiento y de la Resolución 2302010/INDECOPIAQP en el

extremo que omitió considerar el extremo de la denuncia referido a la

servidumbre de paso que constituyó ASAS respecto del área común del

complejo habitacional donde se encontraba ubicado el inmueble de los

señores Cáceres. En ese sentido, ordenó que la Comisión tramite nuevamente

el procedimiento y continúe el mismo respecto del referido extremo.

6. Una vez que el expediente fue remitido a primera instancia, la Comisión

admitió a trámite la denuncia en el extremo referido la servidumbre de paso

que constituyó ASAS respecto del área común del complejo habitacional

donde se encontraba ubicado el inmueble de los denunciantes.

7. Por Resolución 11 del 16 de marzo de 2012, la Secretaría Técnica de la

Comisión admitió a trámite la denuncia presentada por los señores Cáceres

contra ASAS por presunta infracción del artículo 13° inciso a) de la Ley de

Protección al Consumidor, al haber constituido una servidumbre de paso sobre

las áreas comunes del complejo donde se encontraba ubicado el inmueble

materia de denuncia, sin que ello haya sido previamente informado a los

denunciantes.

8. Mediante Resolución 2172012/INDECOPIAQP del 26 de abril de 2012, la

Comisión declaró improcedente la denuncia, en tanto la validez de la escritura

pública de servidumbre de paso no podía ser cuestionada ante el Indecopi,

siendo ello de competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales .


9. Ante las apelaciones presentadas por ambas partes, mediante Resolución

33482012/SPCINDECOPI del 16 de noviembre de 2012, la Sala revocó la

Resolución 2172012/INDECOPIAQP en el extremo que declaró improcedente

la denuncia en el extremo referido a la constitución de una servidumbre de paso

en las áreas comunes del complejo habitacional donde se encontraba ubicado

el departamento de los denunciantes y, reformándola, la declaró procedente,

disponiendo que la Comisión emitiera un nuevo pronunciamiento sobre el

referido hecho .


10. Mediante Resolución 192014/INDECOPIAQP del 23 de enero del 2014, la

Comisión, tras declarar infundado el cuestionamiento efectuado por ASAS

sobre la prescripción del hecho referido a la constitución de la servidumbre de

paso en áreas comunes del complejo habitacional donde se encontraba

ubicado el inmueble de los denunciantes, declaró fundada la denuncia en dicho

extremo, al haber quedado acreditado que ASAS no brindó información

suficiente a los denunciantes sobre la existencia de la servidumbre de paso

cuestionada. En ese sentido, sancionó a la denunciada con una multa de 10 UIT

y lo condenó al pago de las costas y los costos del procedimiento .


11. El 4 de febrero de 2014, ASAS presentó recurso de apelación contra la

Resolución 192014/INDECOPIAQP, alegando lo siguiente:

(i) Siendo que el 6 de setiembre de 2007, transfirieron a los denunciantes la

noviembre de 2009, luego de transcurridos más de dos años de

efectuada la transferencia, que los señores Cáceres presentaron una

denuncia en contra de su representada por la constitución de una

servidumbre de paso bajo el presupuesto de falta de información respecto

de la misma, correspondía declarar prescrito el derecho de acción de los

denunciantes, pues la supuesta infracción de falta de información era de

naturaleza instantánea y se consumó al momento en el que establecieron

la relación de consumo;
(ii) los denunciantes tenían pleno conocimiento y manejaban información

suficiente, en atención al contenido del contrato y las disposiciones del

Código Civil, sobre el estado físico y legal del inmueble y la obligación

que tenía su empresa de constituir una servidumbre de paso en favor del

predio colindante que no tenía salida a las vías públicas, la cual no les

causaba perjuicio ni modificaba las características del departamento que

les fue transferido; y,
(iii) la Comisión le impuso una sanción pese a no haber incurrido en la

infracción imputada, debiendo resaltar que se declaró fundada la

denuncia en su contra por infracción del artículo 8° de la Ley de Protección

al Consumidor (deber de idoneidad), pese a que se sustentó dicha

decisión en la falta de información suficiente sobre la existencia de una

servidumbre de paso. En ese sentido, no correspondía que su

representada fuera sancionada por el supuesto de falta de información

cuando el mencionado artículo no regulaba ello.

ANÁLISIS

Sobre la prescripción de la denuncia respecto de la servidumbre constituida
12. El artículo 80º de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala que,

para iniciar un procedimiento, las autoridades administrativas, de oficio, deben

asegurarse de su propia competencia. En virtud a ello, la Administración se

encuentra obligada a revisar, incluso de oficio, los requisitos de procedencia,

entre ellos, la competencia de la autoridad de consumo, siendo éste uno de los

presupuestos fundamentales para que la Administración pueda analizar el

fondo de lo reclamado por el administrado, pues en caso se desprenda de los

actuados que el Indecopi no es competente para conocer el hecho materia de

denuncia, se deberá declarar la improcedencia de dicha denuncia.

13. La prescripción en materia administrativa consiste en la extinción de la

responsabilidad por el transcurso del tiempo que acarrea indefectiblemente la

pérdida del "ius puniendi" del Estado eliminando por tanto, la posibilidad que

la autoridad administrativa pueda determinar la existencia de una conducta

infractora y aplicar válidamente una sanción al responsable.

14. El plazo de prescripción para sancionar los ilícitos administrativos en materia

de protección al consumidor, a la fecha de la denuncia, se regía por el artículo

3º de la Ley 27311, Ley de Fortalecimiento del Sistema de Protección al

...

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