Sentencia nº 2238-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA NORTE

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : WILDER FLORES CÁRDENAS

DENUNCIADA : GAS NATURAL DE LIMA Y CALLAO S.A. - CÁLIDDA

MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN

ACTIVIDAD : FABRICACIÓN DE GAS, DISTRIBUCIÓN DE
COMBUSTIBLES GASEOSOS POR TUBERÍAS

SUMILLA: Se declara fundado el recurso de revisión planteado por Gas Natural de Lima y Callao S.A. contra la resolución emitida por la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Norte, toda vez que el Indecopi resulta competente para conocer las denuncias relacionadas con la presunta falta de idoneidad en la instalación de los ductos al interior de los domicilios de los consumidores necesarios para el abastecimiento de gas natural, pues dicho servicio no forma parte del servicio público de distribución de gas natural sujeto a las normas regulatorias, sino que constituye uno realizado en un ámbito de libre competencia. Por tanto, corresponde declarar la nulidad de dicha resolución.

Asimismo, en virtud del principio de informalismo y de celeridad consagrados en la Ley del Procedimiento Administrativo General, corresponde declarar la nulidad de la Resolución 756-2013/ILN-PS0 por encontrarse también incursa en una causal de nulidad y, por tanto, se dispone que el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de Lima Norte emita un nuevo pronunciamiento en torno a la denuncia, de conformidad con lo expuesto en la presente resolución.

Lima, 9 de julio de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 1 de octubre de 2013, el señor Wilder Flores Cárdenas (en adelante, el señor Flores) denunció a Gas Natural de Lima y Callao S.A. (en adelante,

    Cálidda) ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de Lima Norte (en adelante, el ORPS) por presuntas infracciones a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando que el denunciado habría

    instalado en su domicilio los ductos de gas natural que contrató sin tomar en

    consideración su orientación, pese a las coordinaciones realizadas previamente. Solicitó como medida correctiva que el denunciado cumpla con corregir la instalación de los ductos de gas en su domicilio respetando la orientación inicial y sin variar el monto acordado, así como las costas y costos del procedimiento.

  2. Mediante Resolución 756-2013/ILN-PS0 del 16 de diciembre de 2013, el ORPS resolvió declarar improcedente la denuncia presentada por el señor Flores contra Cálidda, en la medida que los hechos denunciados involucraban asuntos de competencia exclusiva del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante, Osinergmin) y no del Indecopi, disponiendo que se remitan copia de los actuados a dicho ente administrativo, a efectos de que tome las acciones dentro del ámbito de su competencia.

  3. Dicho pronunciamiento fue impugnado por el señor Flores, por lo que mediante Resolución 485-2014/ILN-CPC del 19 de marzo de 2014 la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Norte (en adelante, la Comisión) confirmó el pronunciamiento emitido por el ORPS que declaró improcedente la denuncia, toda vez que la autoridad administrativa competente para analizar el hecho denunciado por el denunciante frente al servicio de instalación de ductos de gas natural en su domicilio era el Osinergmin y no el Indecopi, en tanto se trataba de un servicio que se encuentra bajo la supervisión del referido organismo.

  4. La Resolución 485-2014/ILN-CPC también fue notificada a Cálidda, oportunidad en la que pudo tomar conocimiento de la denuncia y del procedimiento.

  5. El 8 de abril de 2014, Cálidda interpuso recurso de revisión ante la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) contra la Resolución 485-2014/ILN-CPC señalando lo siguiente:

    (i) La denuncia presentada por el señor Flores versa sobre una supuesta falta de idoneidad en la prestación del servicio de construcción de instalaciones internas en su domicilio, actividad que es desarrollada no sólo por su empresa sino por una gran cantidad de ofertantes en el mercado, es decir, en un ámbito de libre competencia, siendo por tanto competencia del Indecopi.

    (ii) Dicha denuncia no cumple con la condición esencial consistente en que verse sobre un conflicto derivado de la prestación de un servicio público de distribución de gas natural, para que sea dirimido por el Osinergmin.

    (iii) Si bien los reclamos por la instalación y/o activación del servicio de gas natural (habilitación del mismo) son de competencia del Osinergmin, el

    en el domicilio de un consumidor, lo cual no forma parte del servicio público de distribución de gas natural, además de que la ejecución de instalaciones internas no es una actividad reservada en su calidad de concesionario de distribución.
    (iv) Los reclamos por falta de idoneidad y/o deber de información relacionado con la venta y consruccion de instalaciones internas de gas en el domicilio de los consumidores finales son de competencia del Indecopi.

  6. Por Proveído 1 del 2 de junio de 2014, la Sala remitió el recurso de revisión al señor Flores.

    ANÁLISIS

    La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las normas de protección al consumidor

  7. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria .

  8. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :

    (i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho –referido a la inaplicación o aplicación errónea de las normas del Código o la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria– contenido en la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se

    limite a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las causales ha sido invocada ; y,

    (ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la Comisión.

  9. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .

  10. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.

    Sobre la procedencia de la revisión interpuesta por Cálidda

  11. Atendiendo a lo expuesto, la Sala analizará la procedencia del recurso de revisión planteado por Cálidda contra la Resolución 485-2014/ILN-CPC por medio de la cual se confirmó la resolución de primera instancia que declaró improcedente la denuncia en su contra.

  12. En su recurso de revisión, Cálidda señaló que la denuncia presentada por el señor Flores trata sobre una supuesta falta de idoneidad en la prestación del

    servicio de construcción de instalaciones internas en su domicilio, actividad que es desarrollada por una gran cantidad de ofertantes en el mercado, siendo ello competencia del Indecopi y no de Osinergmin. Agregó, que si bien los reclamos por instalación y/o activación del servicio de gas natural (habilitación del mismo) es competencia del Osinergmin, el reclamo presentado versa sobre la “construcción de instalaciones internas”, lo cual no forma parte del servicio de distribución de gas natural, además de que la ejecución de dichas instalaciones internas no es una actividad reservada en su calidad de concesionario de distribución.

  13. Esta Sala considera que lo manifestado por el recurrente califica como un cuestionamiento de derecho sobre la resolución impugnada por presunta interpretación errónea del artículo 105º del Código, en la medida que involucra examinar de forma general y abstracta si Indecopi es la autoridad administrativa competente para avocarse al conocimiento de la conducta consistente en la falta de idoneidad en la instalación de ductos de gas natural en el domicilio de un consumidor. Por tanto, debe considerarse cumplido el primer requisito de procedencia de la revisión, esto es, “Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la decisión de la Comisión”.

  14. De otro lado, cabe resaltar que si la Comisión hubiese asumido la posición esbozada por el recurrente, podría haber variado el sentido de la resolución declarándose procedente la denuncia interpuesta. En tal sentido, la Sala considera que se ha cumplido el segundo requisito de procedencia del recurso de revisión, referido a que “el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la Comisión”; por lo que corresponde declarar procedente dicho extremo del recurso de revisión.

    (i) Sobre la presunta interpretación errónea del artículo 105º del Código

  15. El Código no sólo establece las normas de protección de los consumidores, sino que también define la competencia del Indecopi como órgano del Estado a cargo de la protección de sus derechos.

  16. Dentro de dicho marco legal, el artículo 2º literal d) del Decreto Legislativo 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi , encomienda al Indecopi

    la misión de proteger los derechos de los consumidores, vigilando que la

    información en los mercados sea correcta, asegurando la idoneidad de los bienes y servicios en función...

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