Sentencia nº 2208-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : LUIS MIGUEL NAVEDA MERINO

DENUNCIADA : BANCO GNB PERÚ S.A.

MATERIAS : SERVICIOS BANCARIOS DEBER DE IDONEIDAD

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia contra Banco GNB Perú S.A. por infracción de los artículos 1° literal
c), 18°, 19°, 49° y 51° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse verificado que: (i) autorizó indebidamente la realización de 52 transferencias con cargo a las cuentas del denunciante; (ii) omitió reportarlas oportunamente como operaciones sospechosas; (iii) permitió variar los datos del consumidor registrados en el sistema de su empresa, con el uso de un dispositivo de llave segura asignado a un tercero; e, (iv) incorporó una cláusula abusiva en el contrato celebrado con el denunciante.

SANCIÓN:
30 UIT (por autorizar indebidamente 52 transferencias)
11 UIT (por no reportar las operaciones)
3 UIT (por variar los datos del denunciante)
5 UIT (por incluir una cláusula abusiva en el contrato suscrito)

Lima, 7 de julio de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 4 de marzo de 2013, el señor Luis Miguel Naveda Merino (en adelante, el señor Naveda) denunció a Banco GNB Perú S.A. (en adelante, el Banco) por

    infracción de los artículos 1° literal c), 18°, 19°, 49° y 50° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, Código), señalando lo siguiente:

    (i) Desde el mes de diciembre de 2007, mantenía una relación contractual con el Banco, en la medida que le arrendaba un inmueble por

    aproximadamente US$ 12 300,00 mensuales;

    (ii) el 18 de diciembre de 2007, abrió la Cuenta de Ahorros 021046164371 bajo la administración del Banco, depositando un Cheque de Gerencia por la suma de US$ 42 444,00, emitido por la entidad financiera en razón al adelanto de cuatro (04) meses de alquiler; para cuyos efectos suscribió el Contrato de Operaciones y Servicios Bancarios - Persona Natural, así como la Solicitud de Información Personal y Productos, donde consignó sus datos, advirtiendo que los mismos únicamente podían ser variados en mérito a una solicitud escrita ;

    (iii) sin su previo conocimiento y en virtud a la condición de proveedor que ostentaba como arrendatario, el Banco abrió la Cuenta 001509454390 a su nombre;

    (iv) personal de la empresa le informó que, debido a un error, se destinaron US$ 107 000,00, equivalente a nueve pagos de su arrendamiento, a la Cuenta 001509454390, por lo que el 20 de diciembre de 2011 acudió a una de sus agencias para regularizar la transferencia del señalado dinero a favor de su Cuenta de Ahorros 021046164371;

    (v) al acercarse al Banco, su personal le informó acerca de los beneficios de realizar operaciones vía Internet. En julio de 2012, llegó a su domicilio un dispositivo electrónico - Token (llave segura OTP) para permitirle realizar transacciones vía web; sin embargo, al no conocer su forma de uso, lo guardó sin activarlo;

    (vi) el 19 de octubre de 2012, tras pretender efectuar una operación, advirtió que sus cuentas no mantenían fondos, toda vez que entre el 5 de julio y 19 de octubre de 2012 el Banco autorizó indebidamente 52 transacciones efectuadas por el señor Melvin Stefano Lecca Huemura (en adelante, el señor Lecca), quien era trabajador de la entidad financiera, en uso de su propia clave Token por US$ 394 540,00 en su beneficio, así como de los señores José Roberto Tudela Asencios (en adelante, el señor Tudela) y Diego Alonso Peña Flores (en adelante, el señor Peña);

    (vii) el Banco omitió reportar las operaciones cuestionadas como sospechosas o inusuales, pese a que existían indicios que las evidenciaba como fraudulentas;

    (viii) pese a no mediar solicitud escrita alguna, el denunciado permitió que el señor Lecca modificara sus datos en el sistema de la empresa; y,

    (ix) el Contrato de Operaciones y Servicios Bancarios - Persona Natural incorporó una cláusula abusiva.

  2. Sobre el particular, el señor Naveda rechazó la realización de las siguientes transaciones:

    Del 5 al 19 de Julio de 2012

    Del 23 de julio al 11 de octubre de 2012

  3. En sus descargos, el Banco sostuvo lo siguiente:

    (i) El 7 de febrero de 2013, la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo del Ministerio Público dispuso la formalización y continuación de la investigación preparatoria contra de los señores Lecca, Tudela y Peña por el delito de hurto agravado en su agravio, respecto a los hechos materia de denuncia del señor Naveda, remitiendo copia de los actuados en dicha investigación;

    (ii) el 21 de diciembre de 2011, el denunciante suscribió la “Solicitud de Servicios de Banca Electrónica Personas Naturales” mediante la cual se le entregó un usuario de Banca por Teléfono (0350006601) y su dispositivo de llave segura (OTP N° 1797868170). Precisó que con dichos elementos su cliente podía activar su usuario de Banca por Internet, a través del canal Banca Telefónica, sin poder realizar operaciones de no contar con alguno de estos dos elementos;

    (iii) a fin de evitar el mal uso de los servicios virtuales, con la cláusula 20.8 del contrato celebrado por las partes, el señor Naveda se comprometió a no divulgar sus respectivos PIN, siendo su responsabilidad cautelar los dispositivos asignados, liberándose el Banco ante la posibilidad que terceras personas pudieran usarlos ilícitamente;

    (iv) no correspondía reportar como inusuales a las transacciones cuestionadas, pues se realizaron con regularidad considerando el saldo disponible que mantenía el denunciante en sus cuentas; más aún cuando, pese a conocer de las mismas a través de sus reportes de movimientos, el señor Naveda no presentó ninguna observación al respecto;

    (v) los datos del denunciante fueron modificados antes de las operaciones materia de denuncia, siendo que los clientes solo podían variarlos mediante su usuario de Banca por Internet o presencialmente; y,

    (vi) el Contrato de Operaciones y Servicios Bancarios - Persona Natural firmado por el denunciante no contenía condición alguna que contravenía las normas de orden público o que excluía o limitaba la responsabilidad al consumidor por hechos que podían serle atribuibles, habiendo sido acordadas por las partes conforme a las normas que se encontraban vigentes al momento de su suscripción.

  4. Mediante Resolución 1095-2013/CC1 del 6 de noviembre de 2013, la Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento :

    (i) Declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción de los artículos 18° y 19° del Código, puesto que, a través de su denuncia penal, dicha entidad financiera reconoció que las 52 transacciones cuestionadas no habían sido realizadas en uso del dispositivo de llave segura del señor Naveda, sino de un tercero. Al respecto, precisó que conforme a la Resolución 762-2010/SC2-INDECOPI, en los casos de operaciones via Internet, correspondía al Banco demostrar las transacciones se realizaron con el empleo de los datos que permitían validar tales operaciones, sancionándolo con una multa de 30 UIT;

    (ii) declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción de los artículos 18° y 19° del Código, al haberse verificado que omitió reportar oportunamente tales operaciones como inusuales, de acuerdo al marco de los movimientos registrados en las cuentas del denunciante, sancionándolo con una multa de 11 UIT;

    (iii) declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción de los artículos 18° y 19° del Código, en tanto que, mediante su denuncia penal, el Banco reconoció que la variación de sus datos en el sistema no se efectuaron con su dispositivo de llave segura, sino con el asignado a un tercero, sancionándolo con una multa de 3 UIT;

    (iv) declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción de los artículos 1° inciso c), 49° y 50° del Código, al haberse verificado que la estipulación 20.8 del Contrato de Operaciones y Servicios Bancarios - Persona Natural constituía una cláusula abusiva, sancionándolo con una multa de 5 UIT;

    (v) ordenó al Banco como medida correctiva, que en el plazo no mayor de cinco (05) días hábiles, cumpliera con devolver al señor Naveda la suma de US$ 394 540,00, así como los intereses que se hubiesen generado en sus cuentas de ahorro ; y,

    (vi) condenó al Banco al pago de las costas y costos del procedimiento.

  5. El 20 de noviembre de 2013, el Banco apeló la Resolución 1095-2013/CC1, deduciendo su nulidad en el extremo referido a la cláusula abusiva invocada por el denunciante, asegurando que la Comisión trasgredió los principios de tipicidad y debido procedimiento, así como su derecho de defensa, al sancionarlo en base a una infracción distinta de la imputada. A su vez, alegó lo siguiente:

    (i) El denunciante sí suscribió la “Solicitud de Servicios de Banca Electrónica”, por medio de la cual se le entregó su usuario de Banca por Teléfono, así como el dispositivo de llave segura. Al respecto, presentó una pericia grafotécnica practicada a la firma del referido documento;

    (ii) la activación del dispositivo de llave segura se realizaba al momento de la generación del usuario y clave de Banca por Internet, las mismas que solo pueden producirse con el uso conjunto del usuario y clave de Banca por Teléfono, elementos sin los cuales no se permite la realización de operaciones por Internet;

    (iii) la Comisión omitió considerar que conforme a lo dispuesto por la Cláusula 20.7 del Contrato celebrado con el denunciante, este se comprometió a no divulgar sus PIN;

    (iv) la Resolución 762-2010/SC2-INDECOPI citada por la Comisión no resultaba aplicable al presente caso, siendo que aquel se encontraba vinculado a operaciones realizadas con una tarjeta de débito, validándose únicamente con el ingreso de la respectiva clave secreta;

    (v) dado que una tercera persona suplantó la identidad del denunciante para obtener su usuario Banca por Internet, su empresa...

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