Sentencia nº 2154-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 30 de Junio de 2014
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SEDE
LIMA SUR Nº 1
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : YNES YSIDORA YRUPAYLLA ALBARO DENUNCIADO : BANCO AZTECA DEL PERÚ S.A. MATERIA : SERVICIOS BANCARIOS
IDONEIDAD
MÉTODOS ABUSIVOS DE COBRANZA ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que
declaró infundada la denuncia contra Banco Azteca del Perú S.A. por
infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley 29571, Código de Protección y
Defensa del Consumidor, en tanto no se encontraba obligado a emitir una
constancia de no adeudo a favor de la denunciante, en la medida que esta no
acreditó haber cancelado totalmente la deuda contraída.
Asimismo, se confirma la referida resolución en el extremo que declaró
infundada la denuncia por infracción de los artículos 61° y 62° de la Ley 29571,
Código de Protección y Defensa del Consumidor, al no haberse acreditado que
el denunciado haya empleado métodos abusivos de cobranza en contra de la
denunciante.
Lima, 30 de junio de 2014
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del 28 de febrero de 2013, complementado a través del
escrito del 12 de marzo de 2013, la señora Ynes Ysidora Yrupaylla Albaro (en
adelante, el señor García) denunció a Banco Azteca del Perú S.A. (en
adelante, el Banco) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y
Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) manifestando lo siguiente:
(i) Adquirió del Banco un préstamo por la suma de S/. 3 600,00, siendo que
en virtud al retraso en sus pagos, su deuda incrementó a S/. 12 000,00;
(ii) inició un proceso judicial por ofrecimiento de pago y consignación ante el
Tercer Juzgado de Paz Letrado del Distrito de Villa El Salvador, a través
del cual canceló la totalidad de su adeudo, siendo que el referido proceso
concluyó el 7 de octubre de 2011;
(iii) solicitó al denunciado la constancia de no adeudo respectiva, sin
embargo este se negó a entregárselo, desconociendo la existencia del
proceso judicial por ofrecimiento de pago y consignación, así como los
depósitos efectuados;
(iv) venia sufriendo constantes amenazas, hostigamiento y coacción por parte
del personal del Banco mediante el envió de requerimientos de pago pre
judiciales.
2. La señora Yrupaylla solicitó, como medidas correctivas, que la Comisión
ordenara al Banco la entrega de la correspondiente constancia de no adeudo,
el cese de las amenazas sufridas, así como del envío de requerimientos de
pago pre judiciales. De igual manera, solicitó la imposición de una multa al
denunciado.
3. A través de la Resolución 2 del 10 de octubre de 2013, la Secretaría Técnica
de la Comisión declaró en rebeldía al Banco, toda vez que no presentó su
escrito de descargos en el plazo establecido para tal efecto.
4. Mediante Resolución 12512013/CC1 del 10 de diciembre de 2013, la
Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la
Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró infundada la denuncia contra el Banco por infracción de los
artículos 18° y 19° del Código, pues el denunciado no se encontraba
obligado a emitir una constancia de no adeudo, en la medida que no
quedó acreditado que la señora Yrupaylla haya cancelado totalmente la
deuda contraída;
(ii) declaró infundada la denuncia contra el Banco por infracción de los
artículos 61° y 62° inciso h) del Código, en tanto no quedó acreditado que
la entidad financiera haya empleado métodos abusivos de cobranza en su
contra; y,
(iii) declaró infundada la solicitud de medidas correctivas, así como denegó el
pago de las costas y costos del procedimiento.
5. El 26 de diciembre de 2013, la señora Yrupaylla apeló la Resolución
12512013/CC1, manifestando lo siguiente:
(i) Canceló la totalidad de su deuda a través del proceso judicial por
ofrecimiento de pago y consignación que inició ante el Tercer Juzgado de
(ii) del Acta de “Audiencia de Actuación y Declaración Judicial” de fecha 22
de junio de 2010 se advertía el pago por consignación de la suma de
S/. 1 050,00 mediante tres depósitos judiciales en el Banco de la Nación;
(iii) realizó diversos pagos ante el Poder judicial por la suma total de
S/. 2 000,00, y adicionalmente, canceló el monto de S/.150,00 por orden
del juez de la causa;
(iv) los pagos que realizó fueron puestos en conocimiento del Banco a través
del documento de fecha 19 de diciembre de 2012;
(v) la Comisión no tomó en cuenta el contenido de la Resolución 17 del 7 de
octubre de 2011 emitida por el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Villa El
Salvador, mediante la cual se declaró cancelada la suma del petitorio del
proceso y el archivo definitivo del mismo, acreditando de este modo la
cancelación de su adeudo;
(vi) el Banco se encontraba obligado a emitir una constancia de no adeudo en
tanto canceló toda su deuda;
(vii) el denunciado lo venía hostigando y coaccionando, siendo prueba de ello
el requerimiento de pago pre judicial por la suma de S/. 27 877,54 de
marzo de 2013 adjunto al expediente; y,
(viii) pese a que el Banco ya se encontraba denunciado ante Indecopi por el
hecho materia de controversia, le envió un requerimiento de pago por la
suma de S/. 36 346,01 de febrero de 2013. Agregó que continuó
enviandole requerimientos de cobranza, así como amenazándola a través
de su personal y de llamadas telefónicas.
ANÁLISIS
Sobre el deber de idoneidad
6. El artículo 18º del Código define a la idoneidad de los productos y
servicios como la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que
efectivamente recibe, en función a la naturaleza de los mismos, las condiciones
acordadas y a la normatividad que rige su prestación.
7. Por su parte, el artículo 19º del Código establece que los proveedores son
responsables por la calidad e idoneidad de los productos y servicios que
ofrecen en el mercado. En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el
deber de entregar los productos y prestar los servicios al consumidor en las
condiciones ofertadas o previsibles, atendiendo a la naturaleza de los mismos,
la regulación que sobre el particular se haya establecido y, en general, a la
información brindada por el proveedor o puesta a disposición.
8. Dicho supuesto de responsabilidad administrativa en la actuación del
proveedor impone a éste la obligación procesal de sustentar y acreditar que no
es responsable por la falta de idoneidad del bien colocado en el mercado, sea
porque actuó cumpliendo con las normas debidas o porque pudo acreditar la
existencia de...
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