Sentencia nº 2154-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SEDE

LIMA SUR Nº 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : YNES YSIDORA YRUPAYLLA ALBARO DENUNCIADO : BANCO AZTECA DEL PERÚ S.A. MATERIA : SERVICIOS BANCARIOS

IDONEIDAD

MÉTODOS ABUSIVOS DE COBRANZA ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que

declaró infundada la denuncia contra Banco Azteca del Perú S.A. por

infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley 29571, Código de Protección y

Defensa del Consumidor, en tanto no se encontraba obligado a emitir una

constancia de no adeudo a favor de la denunciante, en la medida que esta no

acreditó haber cancelado totalmente la deuda contraída.

Asimismo, se confirma la referida resolución en el extremo que declaró

infundada la denuncia por infracción de los artículos 61° y 62° de la Ley 29571,

Código de Protección y Defensa del Consumidor, al no haberse acreditado que

el denunciado haya empleado métodos abusivos de cobranza en contra de la

denunciante.

Lima, 30 de junio de 2014

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito del 28 de febrero de 2013, complementado a través del

escrito del 12 de marzo de 2013, la señora Ynes Ysidora Yrupaylla Albaro (en

adelante, el señor García) denunció a Banco Azteca del Perú S.A. (en

adelante, el Banco) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y

Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) manifestando lo siguiente:

(i) Adquirió del Banco un préstamo por la suma de S/. 3 600,00, siendo que

en virtud al retraso en sus pagos, su deuda incrementó a S/. 12 000,00;
(ii) inició un proceso judicial por ofrecimiento de pago y consignación ante el

Tercer Juzgado de Paz Letrado del Distrito de Villa El Salvador, a través

del cual canceló la totalidad de su adeudo, siendo que el referido proceso

concluyó el 7 de octubre de 2011;
(iii) solicitó al denunciado la constancia de no adeudo respectiva, sin

embargo este se negó a entregárselo, desconociendo la existencia del

proceso judicial por ofrecimiento de pago y consignación, así como los

depósitos efectuados;
(iv) venia sufriendo constantes amenazas, hostigamiento y coacción por parte

del personal del Banco mediante el envió de requerimientos de pago pre

judiciales.

2. La señora Yrupaylla solicitó, como medidas correctivas, que la Comisión

ordenara al Banco la entrega de la correspondiente constancia de no adeudo,

el cese de las amenazas sufridas, así como del envío de requerimientos de

pago pre judiciales. De igual manera, solicitó la imposición de una multa al

denunciado.

3. A través de la Resolución 2 del 10 de octubre de 2013, la Secretaría Técnica

de la Comisión declaró en rebeldía al Banco, toda vez que no presentó su

escrito de descargos en el plazo establecido para tal efecto.

4. Mediante Resolución 12512013/CC1 del 10 de diciembre de 2013, la

Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la

Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Declaró infundada la denuncia contra el Banco por infracción de los

artículos 18° y 19° del Código, pues el denunciado no se encontraba

obligado a emitir una constancia de no adeudo, en la medida que no

quedó acreditado que la señora Yrupaylla haya cancelado totalmente la

deuda contraída;
(ii) declaró infundada la denuncia contra el Banco por infracción de los

artículos 61° y 62° inciso h) del Código, en tanto no quedó acreditado que

la entidad financiera haya empleado métodos abusivos de cobranza en su

contra; y,
(iii) declaró infundada la solicitud de medidas correctivas, así como denegó el

pago de las costas y costos del procedimiento.


5. El 26 de diciembre de 2013, la señora Yrupaylla apeló la Resolución

12512013/CC1, manifestando lo siguiente:
(i) Canceló la totalidad de su deuda a través del proceso judicial por

ofrecimiento de pago y consignación que inició ante el Tercer Juzgado de

(ii) del Acta de “Audiencia de Actuación y Declaración Judicial” de fecha 22

de junio de 2010 se advertía el pago por consignación de la suma de

S/. 1 050,00 mediante tres depósitos judiciales en el Banco de la Nación;
(iii) realizó diversos pagos ante el Poder judicial por la suma total de

S/. 2 000,00, y adicionalmente, canceló el monto de S/.150,00 por orden

del juez de la causa;
(iv) los pagos que realizó fueron puestos en conocimiento del Banco a través

del documento de fecha 19 de diciembre de 2012;
(v) la Comisión no tomó en cuenta el contenido de la Resolución 17 del 7 de

octubre de 2011 emitida por el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Villa El

Salvador, mediante la cual se declaró cancelada la suma del petitorio del

proceso y el archivo definitivo del mismo, acreditando de este modo la

cancelación de su adeudo;
(vi) el Banco se encontraba obligado a emitir una constancia de no adeudo en

tanto canceló toda su deuda;
(vii) el denunciado lo venía hostigando y coaccionando, siendo prueba de ello

el requerimiento de pago pre judicial por la suma de S/. 27 877,54 de

marzo de 2013 adjunto al expediente; y,
(viii) pese a que el Banco ya se encontraba denunciado ante Indecopi por el

hecho materia de controversia, le envió un requerimiento de pago por la

suma de S/. 36 346,01 de febrero de 2013. Agregó que continuó

enviandole requerimientos de cobranza, así como amenazándola a través

de su personal y de llamadas telefónicas.

ANÁLISIS

Sobre el deber de idoneidad

6. El artículo 18º del Código define a la idoneidad de los productos y

servicios como la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que

efectivamente recibe, en función a la naturaleza de los mismos, las condiciones

acordadas y a la normatividad que rige su prestación.

7. Por su parte, el artículo 19º del Código establece que los proveedores son

responsables por la calidad e idoneidad de los productos y servicios que

ofrecen en el mercado. En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el

deber de entregar los productos y prestar los servicios al consumidor en las

condiciones ofertadas o previsibles, atendiendo a la naturaleza de los mismos,

la regulación que sobre el particular se haya establecido y, en general, a la

información brindada por el proveedor o puesta a disposición.

8. Dicho supuesto de responsabilidad administrativa en la actuación del

proveedor impone a éste la obligación procesal de sustentar y acreditar que no

es responsable por la falta de idoneidad del bien colocado en el mercado, sea

porque actuó cumpliendo con las normas debidas o porque pudo acreditar la

existencia de...

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