Sentencia nº 2112-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 30 de Junio de 2014
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE CAJAMARCA
PROCEDIMIENTO : DE OFICIO
DENUNCIADA : ROLANDO VARGAS NÚÑEZ
MATERIA : IDONEIDAD DEL PRODUCTO
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE VENTA POR MENOR
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que halló
responsable al señor Rolando Vargas Núñez por infringir el artículo 19º de la
Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado
acreditado que puso al alcance de los consumidores productos alimenticios
con fecha de vencimiento expirada.
SANCIÓN: 2 UIT
Lima, 30 de junio de 2014
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 1 del 30 de setiembre de 2012, la Secretaría Técnica de la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi Cajamarca (en adelante, la
Secretaría Técnica) inició un procedimiento de oficio contra el señor Rolando
Vargas Núñez (en adelante, el señor Vargas) por presunta infracción del artículo
19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en
adelante, el Código), toda vez que en la diligencia de inspección llevada a cabo
en su establecimiento el 20 de enero de 2012, se constató que ponía al alcance
de los consumidores productos alimenticios con fecha de vencimiento expirada .
2. Por escritos del 5 de noviembre, complementado el 26 de noviembre de 2013, el
señor Vargas se apersonó al procedimiento señalando que:
(i) Los productos vencidos que se encontraron en su establecimiento eran
consecuencia de la falta de control de los mismos, debido a que la venta de
abarrotes constituye un trabajo arduo y dificultoso;
(ii) la finalidad de su negocio era vender productos de buena calidad y con ello
generar confianza en su clientes; y,
(iii) adjuntó su volumen de ventas del año 2011 y 2012.
3. Mediante Resolución 4922013/CPCINDECOPIPUN del 19 de diciembre de
2013, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cajamarca (en
adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Halló responsable al señor Vargas por infringir el artículo 19° del Código, al
haberse acreditado que ponía al alcance de los consumidores productos
alimenticios con fecha de vencimiento expirada; y,
(ii) sancionó al señor Vargas con una multa de 2 UIT.
4. Mediante escrito de fecha 9 de enero de 2014, el señor Vargas apeló la
Resolución 4922013/CPCINDECOPIPUN, señalando que:
(i) Cuando se realizó la diligencia de inspección no había podido hacer uso de
su derecho de defensa, toda vez que por desconocimiento de sus derechos
procedió a firmar el acta de inspección;
(ii) se debía realizar capacitaciones respecto de las obligaciones de los
proveedores con la finalidad de tomar conocimiento de la normativa
vigente;
(iii) era productor y envasador de productos lácteos y cumplía con la normativa,
por lo que se debía realizar una nueva inspección en su establecimiento a
fin de corroborar el estado de los productos que vendía;
(iv) respecto de la multa indicó que durante la diligencia había prestado todas
las facilidades a la inspectora a fin de que verificara todos los productos de
su establecimiento;
(iv) no existía una denuncia por parte de los consumidores u otra institución,
siendo que en la diligencia sólo se había observado que dos (2) productos
tenían la fecha de vencimiento caduca, pero los mismos no se encontraban
en mal estado;
(vi) se le debía sancionar con una medida correctiva y no con una multa,
considerando que no se había afectado a los consumidores y que la falta
cometida no era grave;
(vi) era microempresario por lo que la multa impuesta le causaba graves
perjuicios económicos.
ANÁLISIS
Sobre el deber de idoneidad
5. El artículo 19º del Código establece la responsabilidad de los proveedores por la
idoneidad y calidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado . En
aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de brindar los
productos y servicios ofrecidos en las condiciones acordadas o en aquellas que
resulten previsibles, atendiendo a la naturaleza de los mismos y a la normatividad
que rige su prestación.
6. La Comisión halló responsable al señor Vargas por infringir el artículo 19º del
Código, debido a que, mediante la diligencia de inspección efectuada el 20 de
enero de 2012 , se corroboró que ponía al alcance de los consumidores
productos alimenticios con fecha de vencimiento expirada.
7. En su recurso de apelación, el señor Vargas indicó que cuando se realizó la
diligencia de inspección no había podido hacer uso de su derecho de defensa,
toda vez que por desconocimiento de sus derechos procedió a firmar el acta de
inspección.
8. Al respecto, debe indicarse que la diligencia de inspección es uno de los pocos
instrumentos legales con los que cuenta la autoridad administrativa para verificar
los hechos y conductas desarrollados por los proveedores frente a los
consumidores; y, en consecuencia determinar las reales condiciones en que se
ofrecen sus servicios, levantando, una vez finalizada la diligencia, el acta
correspondiente. Es por ello, que el personal designado se presentó en el
establecimiento del señor Vargas a efectos de verificar tales conductas,
consignando las infracciones en el acta y entregando copia de la misma al
denunciado. Asimismo, el señor Vargas tuvo la oportunidad de formular sus
observaciones al acta; no obstante, no lo hizo, firmándola en señal de
conformidad. Por lo que, corresponde desestimar este extremo de su apelación.
9. Asimismo, el señor Vargas señaló que se debía realizar capacitaciones respecto
de las obligaciones de los proveedores con la finalidad de tomar conocimiento
de la normativa vigente.
10. Sobre este punto, es necesario precisar el artículo 109º de la Constitución
Política del Perú establece expresamente la presunción de conocimiento de los
dispositivos legales por parte de todos los ciudadanos sin admitir prueba en
contrario. Más aún, se debe tomar en cuenta que al ingresar al mercado para
ofrecer sus servicios y productos al público, los proveedores se encuentran en la
obligación no sólo de informarse sobre las condiciones y restricciones que
implica emprender su propio giro de negocio, sino de conocer los alcances de
11. Finalmente, el recurrente indicó que era productor y envasador de productos
lácteos y cumplía con la normativa, por lo que se debía realizar una nueva
inspección en su establecimiento a fin de corroborar el estado de los productos
que vendía.
12. Sobre este punto, se debe precisar que la infracción se configuró en el momento
que se constató la puesta a disposición de los consumidores de productos con
fecha de vencimiento expirada; por lo que, la posible subsanación posterior
únicamente implicaría la adecuación de la conducta a los dispositivos legales,
empero no eximiría al señor Vargas de responsabilidad por las infracciones que
hayan sido detectadas. En tal sentido, no corresponde a la autoridad efectuar
una nueva inspección en su local, sin perjuicio de lo cual, el administrado tiene la
posibilidad de acreditar mediante material probatorio que adecuó su conducta.
13. Por las consideraciones expuestas, corresponde confirmar la resolución apelada
en el extremo que halló responsable a al señor Vargas por...
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