Sentencia nº 2112-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE CAJAMARCA

PROCEDIMIENTO : DE OFICIO

DENUNCIADA : ROLANDO VARGAS NÚÑEZ

MATERIA : IDONEIDAD DEL PRODUCTO

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE VENTA POR MENOR

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que halló

responsable al señor Rolando Vargas Núñez por infringir el artículo 19º de la

Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado

acreditado que puso al alcance de los consumidores productos alimenticios

con fecha de vencimiento expirada.

SANCIÓN: 2 UIT

Lima, 30 de junio de 2014

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 1 del 30 de setiembre de 2012, la Secretaría Técnica de la

Comisión de la Oficina Regional del Indecopi Cajamarca (en adelante, la

Secretaría Técnica) inició un procedimiento de oficio contra el señor Rolando

Vargas Núñez (en adelante, el señor Vargas) por presunta infracción del artículo

19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en

adelante, el Código), toda vez que en la diligencia de inspección llevada a cabo

en su establecimiento el 20 de enero de 2012, se constató que ponía al alcance

de los consumidores productos alimenticios con fecha de vencimiento expirada .

2. Por escritos del 5 de noviembre, complementado el 26 de noviembre de 2013, el

señor Vargas se apersonó al procedimiento señalando que:

(i) Los productos vencidos que se encontraron en su establecimiento eran

consecuencia de la falta de control de los mismos, debido a que la venta de

abarrotes constituye un trabajo arduo y dificultoso;
(ii) la finalidad de su negocio era vender productos de buena calidad y con ello

generar confianza en su clientes; y,
(iii) adjuntó su volumen de ventas del año 2011 y 2012.


3. Mediante Resolución 4922013/CPCINDECOPIPUN del 19 de diciembre de

2013, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cajamarca (en

adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Halló responsable al señor Vargas por infringir el artículo 19° del Código, al

haberse acreditado que ponía al alcance de los consumidores productos

alimenticios con fecha de vencimiento expirada; y,

(ii) sancionó al señor Vargas con una multa de 2 UIT.

4. Mediante escrito de fecha 9 de enero de 2014, el señor Vargas apeló la

Resolución 4922013/CPCINDECOPIPUN, señalando que:
(i) Cuando se realizó la diligencia de inspección no había podido hacer uso de

su derecho de defensa, toda vez que por desconocimiento de sus derechos

procedió a firmar el acta de inspección;
(ii) se debía realizar capacitaciones respecto de las obligaciones de los

proveedores con la finalidad de tomar conocimiento de la normativa

vigente;
(iii) era productor y envasador de productos lácteos y cumplía con la normativa,

por lo que se debía realizar una nueva inspección en su establecimiento a

fin de corroborar el estado de los productos que vendía;
(iv) respecto de la multa indicó que durante la diligencia había prestado todas

las facilidades a la inspectora a fin de que verificara todos los productos de

su establecimiento;
(iv) no existía una denuncia por parte de los consumidores u otra institución,

siendo que en la diligencia sólo se había observado que dos (2) productos

tenían la fecha de vencimiento caduca, pero los mismos no se encontraban

en mal estado;
(vi) se le debía sancionar con una medida correctiva y no con una multa,

considerando que no se había afectado a los consumidores y que la falta

cometida no era grave;
(vi) era microempresario por lo que la multa impuesta le causaba graves

perjuicios económicos.

ANÁLISIS

Sobre el deber de idoneidad
5. El artículo 19º del Código establece la responsabilidad de los proveedores por la

idoneidad y calidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado . En

aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de brindar los

productos y servicios ofrecidos en las condiciones acordadas o en aquellas que

resulten previsibles, atendiendo a la naturaleza de los mismos y a la normatividad

que rige su prestación.

6. La Comisión halló responsable al señor Vargas por infringir el artículo 19º del

Código, debido a que, mediante la diligencia de inspección efectuada el 20 de

enero de 2012 , se corroboró que ponía al alcance de los consumidores

productos alimenticios con fecha de vencimiento expirada.

7. En su recurso de apelación, el señor Vargas indicó que cuando se realizó la

diligencia de inspección no había podido hacer uso de su derecho de defensa,

toda vez que por desconocimiento de sus derechos procedió a firmar el acta de

inspección.

8. Al respecto, debe indicarse que la diligencia de inspección es uno de los pocos

instrumentos legales con los que cuenta la autoridad administrativa para verificar

los hechos y conductas desarrollados por los proveedores frente a los

consumidores; y, en consecuencia determinar las reales condiciones en que se

ofrecen sus servicios, levantando, una vez finalizada la diligencia, el acta

correspondiente. Es por ello, que el personal designado se presentó en el

establecimiento del señor Vargas a efectos de verificar tales conductas,

consignando las infracciones en el acta y entregando copia de la misma al

denunciado. Asimismo, el señor Vargas tuvo la oportunidad de formular sus

observaciones al acta; no obstante, no lo hizo, firmándola en señal de

conformidad. Por lo que, corresponde desestimar este extremo de su apelación.

9. Asimismo, el señor Vargas señaló que se debía realizar capacitaciones respecto

de las obligaciones de los proveedores con la finalidad de tomar conocimiento

de la normativa vigente.

10. Sobre este punto, es necesario precisar el artículo 109º de la Constitución

Política del Perú establece expresamente la presunción de conocimiento de los

dispositivos legales por parte de todos los ciudadanos sin admitir prueba en

contrario. Más aún, se debe tomar en cuenta que al ingresar al mercado para

ofrecer sus servicios y productos al público, los proveedores se encuentran en la

obligación no sólo de informarse sobre las condiciones y restricciones que

implica emprender su propio giro de negocio, sino de conocer los alcances de


11. Finalmente, el recurrente indicó que era productor y envasador de productos

lácteos y cumplía con la normativa, por lo que se debía realizar una nueva

inspección en su establecimiento a fin de corroborar el estado de los productos

que vendía.

12. Sobre este punto, se debe precisar que la infracción se configuró en el momento

que se constató la puesta a disposición de los consumidores de productos con

fecha de vencimiento expirada; por lo que, la posible subsanación posterior

únicamente implicaría la adecuación de la conducta a los dispositivos legales,

empero no eximiría al señor Vargas de responsabilidad por las infracciones que

hayan sido detectadas. En tal sentido, no corresponde a la autoridad efectuar

una nueva inspección en su local, sin perjuicio de lo cual, el administrado tiene la

posibilidad de acreditar mediante material probatorio que adecuó su conducta.
13. Por las consideraciones expuestas, corresponde confirmar la resolución apelada

en el extremo que halló responsable a al señor Vargas por...

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