Sentencia nº 583-2014/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente71-2012/CCD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COM PETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especia liza da en Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN 0583-2014/SDC-INDECOPI
EXPEDIENTE 071-2012/CCD
VERSIÓN PÚBLICA
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA COMPETENCIA
DESLEAL
DENUNCIANTE : PROCEDIMIENTO DE OFICIO
DENUNCIADA : ENERJET S.A.
1
MATERIA : PUBLICIDAD COMERCIAL
CONFIDENCIALIDAD
NULIDAD
ACTOS DE ENGAÑO
MEDIDA CORRECTIVA
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
ACTIVIDAD : FABRICACN DE ACUMULADORES Y BATERÍAS
SUMILLA: se declara la NULIDAD de la Resolución 008-2013/CCD-INDECOPI
del 16 de enero de 2013, que declaró fundada la imputación de oficio formulada
contra Enerjet S.A. por la comisión de actos de engaño, según lo previsto en el
artículo 8 del Decreto Legislativo 1044, Ley de Represión de la Competencia
Desleal. Ello, al haberse vulnerado el principio de verdad material, previsto en
el artículo IV, numeral 1.11 de la Ley delProcedimiento Administrativo General,
en la medida que la primera instancia resolvió sancionar a la denunciada, pese
a que consideró que necesitaba documentación adicional para terminar de
formarse convicción sobre los medios probatorios presentados y no cumpl
con requerirla.
En vía de integración, toda vez que la Sala cuenta con los elementos
suficientes para resolver la controversia, se declara FUNDADA la imputación
formulada contra Enerjet S.A. por la comisión de actos de engaño. La razón es
que la imputada difundió en el empaque de sus baterías la afirmación “Única
con Mayor Materia Activa”. Sin embargo, de los documentos presentados por
la denunciada se aprecia que los estudios realizados para sustentar la
afirmación cuestionada no incluyeron en su comparación a todas las marcas
de baterías que se comercializaban en el mercado peruano a la fecha de la
difusión del anuncio cuestionado, motivo por el cual carece de sustento para
afirmar que era la “única”.
Se ORDENA COMO MEDIDA CORRECTIVA el cese definitivo e inmediato de
toda publicidad que a entender a los consumidores que las baterías de
marca “Enerjet” son las únicas en el mercado con mayor materia activa, y ello
1 R.U.C.: 20429040583.
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no sea cierto.
Asimismo, la Sala considera que en atención al beneficio ilícito obtenido y a la
mediana probabilidad de detección, corresponde imponer a la imputada una
multa de 20.80 (veinte con 80/100) Unidades Impositivas Tributarias.
SANCIÓN: 20.80 (Veinte con 80/100) UNIDADES IMPOSITIVAS
TRIBUTARIAS
Lima, 26 de junio de 2014
I. ANTECEDENTES
1. El 13 de abril de 2012, Fábrica Nacional de Acumuladores Etna S.A. (en
adelante, Etna) denunció a Enerjet S.A. (en lo sucesivo, Enerjet) ante la
Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal (en adelante, la
Comisión) por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la
modalidad de engaño, supuesto de infracción previsto en el artículo 8 del
Decreto Legislativo 1044 (en adelante, Ley de Represión de la Competencia
2
Desleal). Etna manifestó en su denuncia lo siguiente:
(i) Enerjet ha iniciado la comercialización de baterías colocando en la parte
frontal de sus productos la frase “Única con Mayor Materia Activa”,
seguida de la afirmación “33% Más Duración”.
(ii) Las baterías existentes en el mercado cuentan con placas positivas y
negativas. La materia activa de las placas positivas contiene el insumo
denominado “peróxido de plomo”, mientras que la materia activa de las
placas negativas contiene el insumo denominado “plomo esponjoso”.
(iii) Al afirmar la denunciante que las baterías de marca “Enerjet” son las
únicas con mayor materia activa equivale a informar a los consumidores
que dichas baterías son las únicas en el mercado, cuyas placas positivas
y negativas contienen mayor cantidad de “peróxido de plomo” y de “plomo
2 DECRETO L EGISLATIVO 1044. LEY DE REPRESIÓN DELA COMPETENCIA DESLEAL. Ar tículo 8.- Acto s de
engaño .-
8.1.- Consisten en la realización de actos que tengan como efecto, real o potencial, inducir a error a otros agentes
en el mercado sobre la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud parael uso, calidad,
cantidad, precio, c ondiciones de venta o adquisición y, en general, sobre los atr ibutos, beneficios o condiciones
que corresponden a los bienes, s ervicios, establecimientos o tr ansacciones que el agente ec onómico que
desarrolla tales ac tos pone a disposición en el mercado; o, inducir a error sobre los atributos que posee dicho
agente, incluido todo aquello que representa su actividad empresarial.
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esponjoso”, respectivamente. Por ende, la denunciante tiene que acreditar
la veracidad de dicha afirmación.
(iv) De igual forma, Enerjet debe acreditar que sus baterías cuentancon 33%
más duración que las demás baterías del mercado.
2. Mediante Resolución s/n del 16 de mayo de 2012, la Secretaría Técnica de la
Comisión admitió a trámite la denuncia e imputó a Enerjet la presunta comisión
de actos de engaño, debido a que transmitiría un mensaje engañoso, al incluir,
en el cuerpo de las baterías de marca “Enerjet” para automóviles, la frase
“Única con Mayor Materia Activa”, seguida de la afirmación “33% MÁS
DURACIÓN”, en tanto no contaría con dichos atributos, por lo que induciría a
error a los consumidores respecto de las características de sus productos.
3. Por escrito del 14 de junio de 2012, complementado el 24 de julio, el 13 de
diciembre y el 21 de diciembre del mismo año,Enerjet presentó sus descargos
indicando lo siguiente:
(i) Conforme al documento denominado “Peso Comparativo de Placas
Estándar (gramos) Diciembre 2011”, Enerjet es la que cuenta con
mayor materia activa en el mercado. En dicho documento se observa que
las baterías marca Enerjet cuentan con los siguientes atributos: (a) mayor
masa en la placa positiva (rejilla más materia activa positiva); (b) mayor
materia activa positiva; (c) mayor materia positiva por área de placa; (d)
mayor masa en la placa negativa; (e) mayor materia activa negativa; y,(f)
mayor materia activa negativa por área de placa.
(ii) El documento denominado “Informe N° ASE-007-12” emitido por el Área
de Asesoramiento de Calidad de Enerjet da cuenta que la mayor cantidad
de materia activa va a depender, además de otros aspectos, de la
cantidad de placas con las que cuenta una batería. Y las baterías de
marca “Enerjet”, de acuerdo al referido informe, contienen un mayor
mero de placas.
(iii) El documento denominado “Informe sobre Percepciones de
Distribuidores de Baterías Enerjet sobre características del Producto”
realizado por el señor Mauricio Lerner acredita la veracidad de las
afirmaciones cuestionadas. De los resultados de la evaluación a modo de
sondeo flash sobre las percepciones de los distribuidores de baterías de
marca “Enerjet” se verifica que las placas contienen mayor materia activa
que los productos de la competencia y, por ende, tienen mayor duración.
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