Sentencia nº 2031-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 19 de Junio de 2014
| Número de sentencia | 2031-2014/SC2 |
| Fecha | 19 Junio 2014 |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR N° 2
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : VÍCTOR RAÚL CORREA TABOADA
DENUNCIADA : LOS PORTALES S.A.
MATERIA : IDONEIDAD
ACTIVIDAD : CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS COMPLETOS O DE
PARTES DE EDIFICIOS, OBRAS DE INGENIERÍA CIVIL
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró infundada la
denuncia presentada por el señor Víctor Raúl Correa Taboada contra Los
Portales S.A. por infracción de los artículos 49° y 51° literal b) por la presunta
inclusión de cláusulas abusivas dentro del contrato suscrito, especificamente
en la Cláusula Décimo Primera.
Asimismo, corresponde revocar la resolución venida en grado en el extremo
que declaró infundada la denuncia por la existencia de cláusulas abusivas en
el contrato de compraventa, específicamente la Cláusula Cuarta del contrato y,
reformándola, se declara improcedente la misma en tanto no se configura una
afectación real o potencial al denunciante.
De otro lado, se confirma la resolución que declaró infundada la denuncia por
infracción de los artículos 18° y 19° del Código en el extremo referido a haber
ofrecido a terceros el inmueble adquirido por el denunciante ante su
incumplimiento en el pago de tres cuotas correspondientes al contrato de
compraventa suscrito.
Finalmente, se declara la nulidad parcial de la Resolución 1, en tanto omitió
imputar a título de cargo contra Los Portales S.A. el hecho referido a la falta de
entrega del inmueble materia de denuncia dentro del plazo acordado. En
consecuencia, se dispone que la Comisión de Protección al Consumidor –
Sede Lima Sur Nº 2 subsane el vicio detectado y emita un nuevo
pronunciamiento respecto de dicho extremo.
Lima, 19 de junio de 2014
ANTECEDENTES
1. El 17 de diciembre de 2012, el señor Víctor Raúl Correa Taboada (en adelante,
el señor Correa) denunció a Los Portales S.A. (en adelante, Los Portales) ,
ante la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 2 (en
adelante la Comisión) por presuntas infracciones a la Ley 29571, Código de
lo siguiente:
(i) El 30 de julio de 2010, celebró con Los Portales un contrato de
compraventa sobre el terreno signado como Mz. A3, Lote 18, ubicado en
el Proyecto “Los Álamos de Carabayllo”, cancelando hasta 38 letras de las
72 pactadas;
(ii) la Clausula Décimo Primera y Cuarta constituían cláusulas abusivas, en
tanto la primera establecía el vencimiento automático del total de las
cuotas pendientes en caso de incumplimiento de pago de tres cuotas
consecutivas, la resolución del contrato y la aplicación de una penalidad,
mientras que la segunda establecía la renuncia del comprador a exigir una
garantía que asegurara la culminación de las obras de habilitación urbana;
(iii) la denunciada le informó que en la medida que no había cancelado tres
cuotas del crédito, era posible la transferencia a un tercero del inmueble
adquirido; y,
(iv) pese a que en la Cláusula Décimo Cuarta, la denunciada se obligaba a
hacerle entrega del bien el 31 de agosto de 2010, la entrega del mismo se
produjo recién el 15 de junio de 2011, es decir, diez meses después de la
fecha pactada.
2. Mediante escrito del 9 de abril de 2013, Los Portales presentó sus descargos
en los siguientes términos:
(i) El señor Correa suscribió un contrato que contenía obligaciones tanto para
él como para Los Portales, pretendiendo el denunciante catalogar como
abusivas algunas cláusulas y desconocer lo pactado;
(ii) mediante carta notarial del 12 de noviembre de 2012, informó al
denunciante que se encontraba pendiente el pago de tres cuotas
correspondientes a los meses de setiembre, octubre y noviembre de
2012, otorgándole un plazo de tres días para que haga efectiva la
cancelación de lo adeudado;
(iii) el 22 de noviembre de 2012, remitió al señor Correa otra carta notarial
comunicándole la resolución contractual automática, ello, por haber
incumplido con el pago de las cuotas anteriormente mencionadas;
(iv) la cláusula referida a la renuncia a exigir una garantía que asegure la
culminación de obras de habilitación urbana no resultaba abusiva debido a
que el contrato mismo constituía una garantía, es decir, Los Portales
garantizaba a sus clientes que las obras se realizarían de acuerdo al
proyecto aprobado por la Municipalidad Distrital o Provincial respectiva;
Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), en atención a
3. Mediante Resolución 9982013/CC2 del 20 de agosto de 2013, la Comisión
emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró infundada la denuncia por presunta infracción de los artículos 18° y
19° del Código en el extremo referido a haber ofrecido a terceros a tercero
el inmueble adquirido por el señor Correa ante su incumplimiento en el
pago de tres cuotas correspondientes al contrato de compraventa suscrito;
(ii) declaró infundada la denuncia por presunta infracción de los artículos 49° y
51° literal b) por haber incluido cláusulas abusivas dentro del contrato
suscrito con el denunciante; y,
(iii) denegó la solicitud de medidas correctivas solicitadas por el denunciante,
así como su solicitud de pago de costas y costos.
4. Mediante escrito del 6 de setiembre de 2013, el señor Correa apeló la
Resolución 9982013/CC2 manifestando lo siguiente:
(i) Tanto la Cláusula Cuarta como la Décimo Primera del Contrato constituían
cláusulas abusivas siendo que en virtud a ellas Los Portales había
puesto en venta el terreno por la suma de US$ 48 629,00 en
condición de “urbanizado” cuando lo adquirió como “rústico” por la suma
US$ 17 617,50;
(ii) la Comisión no se había pronunciado sobre la censura de la utilización o
aplicación de contratos tipo que el mismo Indecopi prohibía;
(iii) respecto a la Cláusula Cuarta, contar con una garantía que asegurara la
culminación de las obras de Habilitación Urbana resultaba necesario
puesto que, al contratar, el bien se trataba de un predio rústico;
(iv) pese a haberse establecido en la Cláusula Décimo Cuarta que el bien
debía ser entregado el 31 de agosto de 2010, la entrega se realizó el 15
de junio de 2011, esto es, diez meses después de lo acordado; y,
(v) si bien no había cumplido con pagar tres cuotas sucesivas, la alternativa
de solución planteada en el contrato resultaba abusiva, ante ello tuvo que
remitir una carta notarial a la denunciada con fecha 14 de diciembre.
(v) al efectuarse la resolución del contrato, el lote materia de denuncia regresó
a su esfera de dominio para los fines que considerara pertinentes; y,
(vi) con relación a la supuesta demora en la entrega del bien, de acuerdo al
contrato suscrito se encontraba pactado que la fecha prevista para entrega
del inmueble se prorrogaría cuando existan causas no imputables a las
partes siendo que existió una demora debido a los procedimientos que
conlleva la ejecución de las obras y las aprobaciones por parte de las
entidades públicas competentes.
5. En atención a la solicitud de informe oral realizada por el señor Correa, se citó
a las partes a una audiencia de informe oral a realizarse el día 19 de junio de
2014. Dicha diligencia se llevó a cabo únicamente con la participación del
representante de Los Portales.
ANÁLISIS
Sobre las cláusulas abusivas
6. El artículo 49° del Código señala que en los contratos por adhesión y cláusulas
generales de contratación no aprobadas administrativamente, se consideran
cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas
individualmente que coloquen al consumidor en una situación de desventaja o
desigualdad. Para su evaluación, se tiene en cuenta la naturaleza del producto
o servicio objeto del contrato, así como las circunstancias que concurrieron al momento de su celebración, la información brindada al consumidor, así como el
resto de cláusulas estipuladas en el contrato . Por su parte, el artículo 51°
establece qué cláusulas son consideradas como cláusulas abusivas de
ineficacia relativa .
(i) Sobre la Cláusula Décimo Primera
7. El denunciante señaló que la Cláusula Décimo Primera del contrato suscrito
con Los Portales constituiría una cláusula abusiva en tanto estipulaba el
vencimiento automático del total de las cuotas pendientes en caso de
incumplimiento en el pago de tres cuotas consecutivas, la resolución del
contrato y la aplicación de una penalidad
8. Por su parte, la denunciada señaló que el denunciante pretendía desconocer
sus obligaciones y catalogar como abusivas algunas cláusulas. Precisó, que
mediante carta notarial del 12 de noviembre de 2012, informó al señor Correa
que se encontraba pendiente el pago de tres cuotas correspondientes a los
meses de setiembre, octubre y noviembre de 2012, otorgándole un plazo de
tres días para que haga efectiva la cancelación de lo adeudado; asimismo, el
22 de noviembre de 2012, remitió al señor Correa otra carta notarial
comunicándole la resolución contractual automática, ello, por haber incumplido
con el pago de las cuotas mencionadas.
9. De los actuados del expediente, se verifica que la Cláusula Décimo Primera
señala lo siguiente:
“DÉCIMA PRIMERA. Si EL COMPRADOR incumpliera con el
pago de tres cualesquiera de las cuotas en las que ha sido
fraccionado el precio de venta, de acuerdo a lo establecido en la
Proforma de Ventas, LOS PORTALES podrá optar indistintamente
por...
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