Sentencia nº 2031-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 19 de Junio de 2014

Número de sentencia2031-2014/SC2
Fecha19 Junio 2014

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA SUR N° 2

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : VÍCTOR RAÚL CORREA TABOADA

DENUNCIADA : LOS PORTALES S.A.

MATERIA : IDONEIDAD

ACTIVIDAD : CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS COMPLETOS O DE

PARTES DE EDIFICIOS, OBRAS DE INGENIERÍA CIVIL

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró infundada la

denuncia presentada por el señor Víctor Raúl Correa Taboada contra Los

Portales S.A. por infracción de los artículos 49° y 51° literal b) por la presunta

inclusión de cláusulas abusivas dentro del contrato suscrito, especificamente

en la Cláusula Décimo Primera.

Asimismo, corresponde revocar la resolución venida en grado en el extremo

que declaró infundada la denuncia por la existencia de cláusulas abusivas en

el contrato de compraventa, específicamente la Cláusula Cuarta del contrato y,

reformándola, se declara improcedente la misma en tanto no se configura una

afectación real o potencial al denunciante.

De otro lado, se confirma la resolución que declaró infundada la denuncia por

infracción de los artículos 18° y 19° del Código en el extremo referido a haber

ofrecido a terceros el inmueble adquirido por el denunciante ante su

incumplimiento en el pago de tres cuotas correspondientes al contrato de

compraventa suscrito.

Finalmente, se declara la nulidad parcial de la Resolución 1, en tanto omitió

imputar a título de cargo contra Los Portales S.A. el hecho referido a la falta de

entrega del inmueble materia de denuncia dentro del plazo acordado. En

consecuencia, se dispone que la Comisión de Protección al Consumidor –

Sede Lima Sur Nº 2 subsane el vicio detectado y emita un nuevo

pronunciamiento respecto de dicho extremo.

Lima, 19 de junio de 2014

ANTECEDENTES

1. El 17 de diciembre de 2012, el señor Víctor Raúl Correa Taboada (en adelante,

el señor Correa) denunció a Los Portales S.A. (en adelante, Los Portales) ,

ante la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 2 (en

adelante la Comisión) por presuntas infracciones a la Ley 29571, Código de

lo siguiente:
(i) El 30 de julio de 2010, celebró con Los Portales un contrato de

compraventa sobre el terreno signado como Mz. A3, Lote 18, ubicado en

el Proyecto “Los Álamos de Carabayllo”, cancelando hasta 38 letras de las

72 pactadas;
(ii) la Clausula Décimo Primera y Cuarta constituían cláusulas abusivas, en

tanto la primera establecía el vencimiento automático del total de las

cuotas pendientes en caso de incumplimiento de pago de tres cuotas

consecutivas, la resolución del contrato y la aplicación de una penalidad,

mientras que la segunda establecía la renuncia del comprador a exigir una

garantía que asegurara la culminación de las obras de habilitación urbana;
(iii) la denunciada le informó que en la medida que no había cancelado tres

cuotas del crédito, era posible la transferencia a un tercero del inmueble

adquirido; y,
(iv) pese a que en la Cláusula Décimo Cuarta, la denunciada se obligaba a

hacerle entrega del bien el 31 de agosto de 2010, la entrega del mismo se

produjo recién el 15 de junio de 2011, es decir, diez meses después de la

fecha pactada.


2. Mediante escrito del 9 de abril de 2013, Los Portales presentó sus descargos

en los siguientes términos:

(i) El señor Correa suscribió un contrato que contenía obligaciones tanto para

él como para Los Portales, pretendiendo el denunciante catalogar como

abusivas algunas cláusulas y desconocer lo pactado;
(ii) mediante carta notarial del 12 de noviembre de 2012, informó al

denunciante que se encontraba pendiente el pago de tres cuotas

correspondientes a los meses de setiembre, octubre y noviembre de

2012, otorgándole un plazo de tres días para que haga efectiva la

cancelación de lo adeudado;
(iii) el 22 de noviembre de 2012, remitió al señor Correa otra carta notarial

comunicándole la resolución contractual automática, ello, por haber

incumplido con el pago de las cuotas anteriormente mencionadas;
(iv) la cláusula referida a la renuncia a exigir una garantía que asegure la

culminación de obras de habilitación urbana no resultaba abusiva debido a

que el contrato mismo constituía una garantía, es decir, Los Portales

garantizaba a sus clientes que las obras se realizarían de acuerdo al

proyecto aprobado por la Municipalidad Distrital o Provincial respectiva;

Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), en atención a

3. Mediante Resolución 9982013/CC2 del 20 de agosto de 2013, la Comisión

emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró infundada la denuncia por presunta infracción de los artículos 18° y

19° del Código en el extremo referido a haber ofrecido a terceros a tercero

el inmueble adquirido por el señor Correa ante su incumplimiento en el

pago de tres cuotas correspondientes al contrato de compraventa suscrito;
(ii) declaró infundada la denuncia por presunta infracción de los artículos 49° y

51° literal b) por haber incluido cláusulas abusivas dentro del contrato

suscrito con el denunciante; y,
(iii) denegó la solicitud de medidas correctivas solicitadas por el denunciante,

así como su solicitud de pago de costas y costos.

4. Mediante escrito del 6 de setiembre de 2013, el señor Correa apeló la

Resolución 9982013/CC2 manifestando lo siguiente:
(i) Tanto la Cláusula Cuarta como la Décimo Primera del Contrato constituían

cláusulas abusivas siendo que en virtud a ellas Los Portales había

puesto en venta el terreno por la suma de US$ 48 629,00 en

condición de “urbanizado” cuando lo adquirió como “rústico” por la suma

US$ 17 617,50;
(ii) la Comisión no se había pronunciado sobre la censura de la utilización o

aplicación de contratos tipo que el mismo Indecopi prohibía;
(iii) respecto a la Cláusula Cuarta, contar con una garantía que asegurara la

culminación de las obras de Habilitación Urbana resultaba necesario

puesto que, al contratar, el bien se trataba de un predio rústico;
(iv) pese a haberse establecido en la Cláusula Décimo Cuarta que el bien

debía ser entregado el 31 de agosto de 2010, la entrega se realizó el 15

de junio de 2011, esto es, diez meses después de lo acordado; y,
(v) si bien no había cumplido con pagar tres cuotas sucesivas, la alternativa

de solución planteada en el contrato resultaba abusiva, ante ello tuvo que

remitir una carta notarial a la denunciada con fecha 14 de diciembre.

(v) al efectuarse la resolución del contrato, el lote materia de denuncia regresó

a su esfera de dominio para los fines que considerara pertinentes; y,
(vi) con relación a la supuesta demora en la entrega del bien, de acuerdo al

contrato suscrito se encontraba pactado que la fecha prevista para entrega

del inmueble se prorrogaría cuando existan causas no imputables a las

partes siendo que existió una demora debido a los procedimientos que

conlleva la ejecución de las obras y las aprobaciones por parte de las

entidades públicas competentes.


5. En atención a la solicitud de informe oral realizada por el señor Correa, se citó

a las partes a una audiencia de informe oral a realizarse el día 19 de junio de

2014. Dicha diligencia se llevó a cabo únicamente con la participación del

representante de Los Portales.

ANÁLISIS

Sobre las cláusulas abusivas
6. El artículo 49° del Código señala que en los contratos por adhesión y cláusulas

generales de contratación no aprobadas administrativamente, se consideran

cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas

individualmente que coloquen al consumidor en una situación de desventaja o

desigualdad. Para su evaluación, se tiene en cuenta la naturaleza del producto

o servicio objeto del contrato, así como las circunstancias que concurrieron al momento de su celebración, la información brindada al consumidor, así como el

resto de cláusulas estipuladas en el contrato . Por su parte, el artículo 51°

establece qué cláusulas son consideradas como cláusulas abusivas de

ineficacia relativa .


(i) Sobre la Cláusula Décimo Primera

7. El denunciante señaló que la Cláusula Décimo Primera del contrato suscrito

con Los Portales constituiría una cláusula abusiva en tanto estipulaba el

vencimiento automático del total de las cuotas pendientes en caso de

incumplimiento en el pago de tres cuotas consecutivas, la resolución del

contrato y la aplicación de una penalidad

8. Por su parte, la denunciada señaló que el denunciante pretendía desconocer

sus obligaciones y catalogar como abusivas algunas cláusulas. Precisó, que

mediante carta notarial del 12 de noviembre de 2012, informó al señor Correa

que se encontraba pendiente el pago de tres cuotas correspondientes a los

meses de setiembre, octubre y noviembre de 2012, otorgándole un plazo de

tres días para que haga efectiva la cancelación de lo adeudado; asimismo, el

22 de noviembre de 2012, remitió al señor Correa otra carta notarial

comunicándole la resolución contractual automática, ello, por haber incumplido

con el pago de las cuotas mencionadas.

9. De los actuados del expediente, se verifica que la Cláusula Décimo Primera

señala lo siguiente:

“DÉCIMA PRIMERA. Si EL COMPRADOR incumpliera con el

pago de tres cualesquiera de las cuotas en las que ha sido

fraccionado el precio de venta, de acuerdo a lo establecido en la

Proforma de Ventas, LOS PORTALES podrá optar indistintamente

por...

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