Sentencia nº 1984-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 18 de Junio de 2014
Fecha de Resolución | 18 de Junio de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE ICA
PROCEDIMIENTO : REVISIÓN
DENUNCIANTE : ASOCIACIÓN CIVIL DEFENSORÍA DEL VECINO DENUNCIADO : WILFREDO ACEVEDO MEDINA MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN
ACTIVIDAD : VENTA AL POR MENOR DE COMBUSTIBLES
SUMILLA: Se declara infundado el recurso de revisión formulado por el señor
Wilfredo Acevedo Medina contra la Resolución 2882013/INDECOPIICA, en el
extremo referido a la presunta vulneración del principio de debido
procedimiento, toda vez que no se ha verificado una omisión de
pronunciamiento por parte de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi
de Ica con relación a la solicitud formulada por el recurrente en su escrito del
19 de setiembre de 2013 y reiterada en su recurso de apelación.
Por otro lado, se declara infundado el recurso de revisión formulado contra la
citada resolución, en el extremo referido a la presunta aplicación indebida del
artículo 23º de la Ley 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso
Administrativo, y la inaplicación del artículo 216.5º de la Ley del Procedimiento
Administrativo General y del artículo 139° de la Constitución Política del Perú,
en tanto la sola interposición de la demanda contenciosa administrativa no
suspende la ejecución del acto administrativo.
Lima, 18 de junio de 2014
ANTECEDENTES
1. El 11 de octubre de 2010, la Asociación Civil Defensoría del Vecino (en
adelante, la Asociación) denunció al señor Wilfredo Acevedo Medina (en
adelante, el señor Acevedo) por infracción del Decreto Legislativo 716, Ley de
Protección al Consumidor , en la medida que el establecimiento del denunciado
no contaba con un panel adecuado para consignar los precios de los
combustibles comercializados y no exhibía dichos precios en un panel
informativo.
2. Por Resolución 1552010/INDECOPIICA del 28 de octubre de 2010, la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Ica (en adelante, la Comisión)
emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró infundada la denuncia presentada por la Asociación contra el
señor Acevedo por infracción de los artículos 5º literal b) y 15º de la Ley de
Protección al Consumidor, al haber quedado acreditado que
establecimiento del denunciado contaba con un panel publicitario
adecuado para exhibir los precios de los productos que comercializaba;
(ii) declaró fundada la denuncia contra el señor Acevedo por infracción de los
artículos 5º literal b) y 15º de la Ley de Protección al Consumidor, al haber
quedado acreditado que el establecimiento del denunciado no cumplió
con exhibir en un panel informativo los precios de los productos ofertados;
(iii) ordenó al señor Acevedo en calidad de medida correctiva que, en el plazo
de cinco días de notificada, cumpla con exhibir en el panel informativo los
precios de los combustibles expendidos; y,
(iv) sancionó al señor Acevedo con una multa de 2 UIT y lo condenó al pago
de las costas y costos del procedimiento.
3. En atención a los recursos de apelación formulados por la Asociación y el señor
Acevedo, la Sala de Defensa de la Competencia N° 2 (actualmente, la Sala
Especializada en Protección al Consumidor) mediante Resolución
5332011/SC2INDECOPI del 17 de marzo de 2011 confirmó la resolución
recurrida en todos sus extremos.
4. El 21 de setiembre de 2012, la Asociación solicitó ante el Órgano Resolutivo de
Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de la Oficina
Regional del Indecopi de Ica (en adelante, el ORPS) la liquidación de las costas
y costos del procedimiento.
5. Por Resolución 122013/INDECOPIICA del 15 de enero de 2013, la Comisión
confirmó la Resolución 1542012/PS0INDECOPIICA que ordenó al señor
Acevedo que pague a la Asociación el monto de S/. 71,50 por concepto de
costas y la suma de S/. 1 200,00 por concepto de costos del procedimiento.
6. El 2 de setiembre de 2013, la Asociación denunció al señor Acevedo por el
incumplimiento del pago de las costas y costos del procedimiento.
7. Por Resolución 2882013/INDECOPIICA del 6 de diciembre de 2013, la
Comisión confirmó la Resolución 1622013/PS0INDECOPIICA que declaró
fundada la denuncia presentada por la Asociación contra el señor Acevedo por
incumplimiento de pago de las costas y costos del procedimiento y lo sancionó
con una multa de 1 UIT.
8. El 19 de diciembre de 2013, el señor Acevedo interpuso recurso de revisión
contra la Resolución 2882013/INDECOPIICA, alegando lo siguiente:
(i) La Comisión había contravenido el principio del debido procedimiento,
debido a que omitió pronunciarse respecto a su solicitud de inhibición del
cobro de los costos del procedimiento por la interposición de una demanda
contenciosa administrativa, la cual había sido presentada mediante escrito
del 19 de setiembre de 2013 y reiterada en su recurso de apelación;
(ii) se aplicó erróneamente el artículo 23º de la Ley 27584, que Regula el
Proceso Contencioso Administrativo, e inaplicó el artículo 139º de la
Constitución Política del Perú, que establece que ninguna autoridad puede
avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano
jurisdiccional, toda vez que debió suspender la ejecución de la Resolución
122013/INDECOPIICA, por encontrarse sujeta a revisión en sede judicial;
y,
(iii) se inaplicó el artículo 216.5º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que establece que la suspensión del procedimiento deberá
mantenerse durante el trámite del proceso contencioso administrativo.
9. Por Proveído 1 del 3 de junio de 2014, la Sala Especializada en Protección al
Consumidor (en adelante, la Sala) puso en conocimiento de la Asociación el
recurso de revisión presentado por el señor Acevedo.
ANÁLISIS
La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por
infracción a las normas de protección al consumidor
10. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo de
naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el cual
procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que incurran
en errores de puro derecho consistentes en “la presunta inaplicación o la
11. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia del
recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes : (i) Que el
recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la decisión de la
Comisión ; y, (ii) que el error de derecho invocado incida directamente de la
decisión de la Comisión.
12. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un nuevo
examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de derecho
incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .
13. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento
sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta la
Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente dicho
acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de la
segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el recurso
de revisión en forma previa a la impugnación judicial.
aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de
precedentes de observancia obligatoria” .
La procedencia del recurso de revisión
14. El señor Acevedo interpuso recurso de revisión contra la Resolución
2882013/INDECOPIICA, señalando lo siguiente:
(i) La Comisión había contravenido el principio del debido procedimiento,
debido a que omitió pronunciarse respecto a su solicitud de inhibición del
cobro de los costos del procedimiento por la interposición de una demanda
contenciosa administrativa, la cual había sido presentada mediante escrito
del 19 de setiembre de 2013 y reiterada en su recurso de apelación;
(ii) se aplicó erróneamente el artículo 23º de la Ley 27584, que Regula el
Proceso Contencioso Administrativo, e inaplicó el artículo 139º de la
Constitución Política del Perú, que establece que ninguna autoridad puede
avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano
jurisdiccional, toda vez que debió suspender la ejecución de la Resolución
122013/INDECOPIICA, por encontrarse sujeta a revisión en sede judicial;
y,
(iii) se inaplicó el artículo 216.5º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que establece que la suspensión del procedimiento deberá
mantenerse durante el trámite del proceso contencioso administrativo.
15. Al respecto, como se ha desarrollado en los puntos precedentes, el recurso de
revisión procede únicamente contra los actos administrativos emitidos por la
segunda instancia administrativa en la vía sumarísima que incurran en errores
de puro derecho. En tal sentido, la Sala únicamente verifica si dicho órgano
dejó de aplicar la norma o el precedente pertinente (inaplicación o
inobservancia), aplicó la norma impertinente (aplicación indebida) o, pese a
aplicar la norma pertinente, le dio una interpretación inexacta (interpretación
errónea).
16. En atención a lo expuesto, la Sala analizará los presuntos errores de derecho
alegados en el recurso de revisión planteado por el señor Acevedo contra la
Resolución 2882013/INDECOPIICA, a fin de determinar en primer lugar su
procedencia y, de ser el caso, si son fundados o no.
17. Respecto al primer argumento, del análisis de dicho alegato se verifica que
está dirigido a cuestionar la omisión por parte de la Comisión de emitir un
pronunciamiento debidamente motivado sobre la solicitud expresa de inhibición
del cobro de los costos del procedimiento, formulado mediante escrito del 19
de setiembre de 2013 y reiterado en su recurso de apelación, lo cual podría
artículo IV, numeral 1.2 de la Ley 27444, Ley del...
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