Sentencia nº 1984-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE ICA

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : ASOCIACIÓN CIVIL DEFENSORÍA DEL VECINO DENUNCIADO : WILFREDO ACEVEDO MEDINA MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN

ACTIVIDAD : VENTA AL POR MENOR DE COMBUSTIBLES

SUMILLA: Se declara infundado el recurso de revisión formulado por el señor

Wilfredo Acevedo Medina contra la Resolución 2882013/INDECOPIICA, en el

extremo referido a la presunta vulneración del principio de debido

procedimiento, toda vez que no se ha verificado una omisión de

pronunciamiento por parte de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi

de Ica con relación a la solicitud formulada por el recurrente en su escrito del

19 de setiembre de 2013 y reiterada en su recurso de apelación.

Por otro lado, se declara infundado el recurso de revisión formulado contra la

citada resolución, en el extremo referido a la presunta aplicación indebida del

artículo 23º de la Ley 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso

Administrativo, y la inaplicación del artículo 216.5º de la Ley del Procedimiento

Administrativo General y del artículo 139° de la Constitución Política del Perú,

en tanto la sola interposición de la demanda contenciosa administrativa no

suspende la ejecución del acto administrativo.

Lima, 18 de junio de 2014

ANTECEDENTES

1. El 11 de octubre de 2010, la Asociación Civil Defensoría del Vecino (en

adelante, la Asociación) denunció al señor Wilfredo Acevedo Medina (en

adelante, el señor Acevedo) por infracción del Decreto Legislativo 716, Ley de

Protección al Consumidor , en la medida que el establecimiento del denunciado

no contaba con un panel adecuado para consignar los precios de los

combustibles comercializados y no exhibía dichos precios en un panel

informativo.

2. Por Resolución 1552010/INDECOPIICA del 28 de octubre de 2010, la

Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Ica (en adelante, la Comisión)

emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Declaró infundada la denuncia presentada por la Asociación contra el

señor Acevedo por infracción de los artículos 5º literal b) y 15º de la Ley de

Protección al Consumidor, al haber quedado acreditado que

establecimiento del denunciado contaba con un panel publicitario

adecuado para exhibir los precios de los productos que comercializaba;
(ii) declaró fundada la denuncia contra el señor Acevedo por infracción de los

artículos 5º literal b) y 15º de la Ley de Protección al Consumidor, al haber

quedado acreditado que el establecimiento del denunciado no cumplió

con exhibir en un panel informativo los precios de los productos ofertados;
(iii) ordenó al señor Acevedo en calidad de medida correctiva que, en el plazo

de cinco días de notificada, cumpla con exhibir en el panel informativo los

precios de los combustibles expendidos; y,
(iv) sancionó al señor Acevedo con una multa de 2 UIT y lo condenó al pago

de las costas y costos del procedimiento.

3. En atención a los recursos de apelación formulados por la Asociación y el señor

Acevedo, la Sala de Defensa de la Competencia N° 2 (actualmente, la Sala

Especializada en Protección al Consumidor) mediante Resolución

5332011/SC2INDECOPI del 17 de marzo de 2011 confirmó la resolución

recurrida en todos sus extremos.

4. El 21 de setiembre de 2012, la Asociación solicitó ante el Órgano Resolutivo de

Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de la Oficina

Regional del Indecopi de Ica (en adelante, el ORPS) la liquidación de las costas

y costos del procedimiento.

5. Por Resolución 122013/INDECOPIICA del 15 de enero de 2013, la Comisión

confirmó la Resolución 1542012/PS0INDECOPIICA que ordenó al señor

Acevedo que pague a la Asociación el monto de S/. 71,50 por concepto de

costas y la suma de S/. 1 200,00 por concepto de costos del procedimiento.

6. El 2 de setiembre de 2013, la Asociación denunció al señor Acevedo por el

incumplimiento del pago de las costas y costos del procedimiento.


7. Por Resolución 2882013/INDECOPIICA del 6 de diciembre de 2013, la

Comisión confirmó la Resolución 1622013/PS0INDECOPIICA que declaró

fundada la denuncia presentada por la Asociación contra el señor Acevedo por

incumplimiento de pago de las costas y costos del procedimiento y lo sancionó

con una multa de 1 UIT.

8. El 19 de diciembre de 2013, el señor Acevedo interpuso recurso de revisión

contra la Resolución 2882013/INDECOPIICA, alegando lo siguiente:

(i) La Comisión había contravenido el principio del debido procedimiento,

debido a que omitió pronunciarse respecto a su solicitud de inhibición del

cobro de los costos del procedimiento por la interposición de una demanda

contenciosa administrativa, la cual había sido presentada mediante escrito

del 19 de setiembre de 2013 y reiterada en su recurso de apelación;
(ii) se aplicó erróneamente el artículo 23º de la Ley 27584, que Regula el

Proceso Contencioso Administrativo, e inaplicó el artículo 139º de la

Constitución Política del Perú, que establece que ninguna autoridad puede

avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano

jurisdiccional, toda vez que debió suspender la ejecución de la Resolución

122013/INDECOPIICA, por encontrarse sujeta a revisión en sede judicial;

y,


(iii) se inaplicó el artículo 216.5º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que establece que la suspensión del procedimiento deberá

mantenerse durante el trámite del proceso contencioso administrativo.

9. Por Proveído 1 del 3 de junio de 2014, la Sala Especializada en Protección al

Consumidor (en adelante, la Sala) puso en conocimiento de la Asociación el

recurso de revisión presentado por el señor Acevedo.

ANÁLISIS

La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por

infracción a las normas de protección al consumidor

10. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo de

naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el cual

procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que incurran

en errores de puro derecho consistentes en “la presunta inaplicación o la


11. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia del

recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes : (i) Que el

recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la decisión de la

Comisión ; y, (ii) que el error de derecho invocado incida directamente de la

decisión de la Comisión.
12. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un nuevo

examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de derecho

incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .


13. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento

sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta la

Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente dicho

acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de la

segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el recurso

de revisión en forma previa a la impugnación judicial.

aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de

precedentes de observancia obligatoria” .

La procedencia del recurso de revisión
14. El señor Acevedo interpuso recurso de revisión contra la Resolución

2882013/INDECOPIICA, señalando lo siguiente:
(i) La Comisión había contravenido el principio del debido procedimiento,

debido a que omitió pronunciarse respecto a su solicitud de inhibición del

cobro de los costos del procedimiento por la interposición de una demanda

contenciosa administrativa, la cual había sido presentada mediante escrito

del 19 de setiembre de 2013 y reiterada en su recurso de apelación;
(ii) se aplicó erróneamente el artículo 23º de la Ley 27584, que Regula el

Proceso Contencioso Administrativo, e inaplicó el artículo 139º de la

Constitución Política del Perú, que establece que ninguna autoridad puede

avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano

jurisdiccional, toda vez que debió suspender la ejecución de la Resolución

122013/INDECOPIICA, por encontrarse sujeta a revisión en sede judicial;

y,


(iii) se inaplicó el artículo 216.5º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que establece que la suspensión del procedimiento deberá

mantenerse durante el trámite del proceso contencioso administrativo.


15. Al respecto, como se ha desarrollado en los puntos precedentes, el recurso de

revisión procede únicamente contra los actos administrativos emitidos por la

segunda instancia administrativa en la vía sumarísima que incurran en errores

de puro derecho. En tal sentido, la Sala únicamente verifica si dicho órgano

dejó de aplicar la norma o el precedente pertinente (inaplicación o

inobservancia), aplicó la norma impertinente (aplicación indebida) o, pese a

aplicar la norma pertinente, le dio una interpretación inexacta (interpretación

errónea).

16. En atención a lo expuesto, la Sala analizará los presuntos errores de derecho

alegados en el recurso de revisión planteado por el señor Acevedo contra la

Resolución 2882013/INDECOPIICA, a fin de determinar en primer lugar su

procedencia y, de ser el caso, si son fundados o no.

17. Respecto al primer argumento, del análisis de dicho alegato se verifica que

está dirigido a cuestionar la omisión por parte de la Comisión de emitir un

pronunciamiento debidamente motivado sobre la solicitud expresa de inhibición

del cobro de los costos del procedimiento, formulado mediante escrito del 19

de setiembre de 2013 y reiterado en su recurso de apelación, lo cual podría

artículo IV, numeral 1.2 de la Ley 27444, Ley del...

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