Sentencia nº 1986-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE CUSCO

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : ASOCIACIÓN ANDINA DE DEFENSA DE

CONSUMIDORES Y USUARIOS
DENUNCIADA : HUAYRURO TOURS E.I.R.L. MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO

TRANSPORTE TERRESTRE

ACTIVIDAD : TRANSPORTE DE PASAJEROS

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que halló

responsable a Huayruro Tours E.I.R.L., por infracción del artículo 19° del

Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado

que no brindó el servicio de transporte directo y sin escalas, conforme a lo

ofrecido

No obstante, se revoca dicha resolución en el extremo que halló responsable

a Huayruro Tours E.I.R.L., por infracción del artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor y, reformándola, se la declara

infundada, toda vez que no se ha acreditado la falta de medidas para la

identificación de sus pasajeros.

SANCIÓN: 3 UIT

Lima, 18 de junio de 2014

ANTECEDENTES

1. El 24 de mayo de 2013, la Asociación Andina de Defensa de Consumidores y

Usuarios (en adelante, la Asociación), en defensa de intereses colectivos o

difusos, denunció a Huayruro Tours E.IR.L. (en adelante, Huayruro Tours) ante

la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, la

Comisión) por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y

Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), debido a lo siguiente:


(i) El servicio de transporte de Huayruro Tours se había ofrecido de manera

directa para cubrir la ruta Copacabana Cusco y, sin embargo, cuando

arribaron a la ciudad de Puno tuvieron que efectuar un cambio de bus con

un tiempo de espera de 45 minutos y que, además, en la ruta PunoCusco

la Policia lo intervino, encontrando contrabando en la bodega;
(ii) no cumplió con el deber de identificar a los pasajeros solicitando sus

documentos de identidad y realizar la grabación de sus rostros;
(iii) los boletos emitidos y entregados por Huayruro Tours contiene cinco

cláusulas abusivas, tales como: (a) la intrasnferibilidad del boleto; (b)

irresponsabilidad por retraso; (c) irresponsabilidad por pérdida de objetos

de valor; (d) irresponsabilidad por pérdida deterioro o destrucción de

equipaje; y, (e) renuncia a iniciar acciones legales; y,
(iv) los términos y condiciones del boleto son inferiores a tre (03) milímetros.
2. En sus descargos, Huayruro Tours señaló lo siguiente:
(i) El bus que brindaba el servicio sufrió un desperfecto mecánico y tuvo que

ser revisado a su arribo a la ciudad de Puno, en tanto no pudo superarse

el desperfecto, y en salvaguarda de sus pasajeros, se optó por el cambio

de bus, haciendo el transbordo respectivo:
(ii) sí cumplieron con identificar a los pasajeros solicitando sus documentos

identidad y cotejándolos con los boletos; sin embargo, se omitió realizar la

identificación filmográfica ;
(iii) habría sido irresponsable por parte de su representada haber iniciado su

recorrido pese a la presencia de la falla mecánica; y,
(iv) en otros pronunciamientos, el Indecopi por el mismo hecho infractor

sancionó con multas menores. Para acreditar sus afirmaciones, presentó

una resolución de enero de 2012, emitida por el Órgano Resolutivo de

Procedimientos Sumarísimos de Arequipa (el ORPS), en el cual por la

demora de la salida de un vuelo, sancionó a la aerolínea denunciada con

una multa de 2 UIT.


3. Mediante Resolución 3572013/INDECOPICUS del 21 de noviembre de 2013,

la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Halló responsable a Huayruro Tours por infracción del artículo 19º del

Código, al haber quedado acreditado que no brindó el servicio de

transporte de manera directa y sin escalas;
(ii) halló responsable a Huayruro Tours por infracción del artículo 19º del

Código, al haberse acreditado que no tomó medidas para la

identificación de sus pasajeros;
(iii) halló responsable a Huayruro Tours por infracción del artículo 1° numeral 1

literal c), al haberse acreditado que utilizó cláusulas abusivas en sus

boletos,

(iv) halló responsable a Huayruro Tours por infracción del artículo 47° literal d),

al haberse acreditado que utilizó caracteres de medidas inferiores a tres

milímetros en sus formularios contractuales;
(v) ordenó, en calidad de medidas correctivas, que Huayruro Tours cumpla

con: (a) prestar sus servicios de transporte de manera directa y sin

escalas, conforme a lo ofrecido, o, en su defecto, abstenerse de realizar

dicha oferta e informar las escalas; (b) cumpla con implementar medidas

de seguridad para identificar a sus pasajeros; (c) retirar las cláusulas

declaradas abusivas en el presente procedimiento y se abstenga de

utilizar estas o de similar naturaleza en sus formularios contractuales; y (d)

adecuar sus formularios contractuales con caracteres de medidas no

menores de tres (03) milímetros;
(vi) sancionó a Huayruro Tours con una multa de 3 UIT por no cumplir con las

condiciones de viaje ofertada; 3 UIT por no identificar a sus pasajeros;

1 UIT por utilizar cláusulas abusivas; y una amonestación por utilizar letras

menores a tres (03) milímetros;
(vii) dispuso que la Asociación participe del 10% de la multa impuesta a

Huayruro Tours; y,
(viii) condenó a Huayruro Tours al pago de las costas y costos del

procedimiento.

4. El 6 de diciembre de 2013, Huayruro Tours apeló la Resolución

3572013/INDECOPICUS, indicando lo siguiente:
(i) No estaba acreditado que el bus haya tenido escalas en diferente

ciudades, lo único que ocurrió fue un desperfecto mecánico, por lo que se

tuvo que sustituir la unidad vehicular, lo cual constituye un evento

imprevisible que estaba previsto en el boleto como impedimento fortuito

del viaje. Agregó que el hecho de que se haya producido una intervención

policial el bus no puede ser imputable a su empresa. Finalmente, señaló

que las quejas de los extranjeros son aprovechadas por la Asociación

para beneficiarse económicamente, sin que actúen de la misma forma

con los ciudadanos nacionales;
(ii) respecto del registro fílmico, señaló que por causas ajenas a la voluntad

de los operadores de su representada se había omitido dicho

procedimiento; sin embargo, ello fue regularizado para el resto de salidas

o rutas;
(iii) respecto de las cláusulas abusivas y el tamaño de la letra de lo boletos de

viajes, señaló que tales observaciones han sido subsanadas de forma

inmediata;
(iv) cuestionó la graduación de la sanción.

5. Mediante escrito del 14 de abril de 2014, la Asociación presentó un escrito

reiterando los argumentos de su denuncia y adicionalmente señaló que la

denunciada no negó el hecho de que se haya realizado una escala en la ciudad

de Puno y que no probó la falta de registro fílmico se debió a causas ajenas su

voluntad. Asimismo, cuestionó la graduación de la sanción.

6. Cabe señalar que en la medida de que Huayruro Tours no cuestionó en su

apelación los extremos de la resolución impugnada, referidos a: (i) la utilización

de cláusulas abusivas y la multa impuesta de 1 UIT; y, (ii) el tamaño de la letra

menor a tres (03) milímetros y la sanción de amonestación, corresponde

declarar consentidos dichos extremos.

ANÁLISIS

Cuestión previa: Sobre el cuestionamiento de la graduación de la sanción por parte

de la Asociación

7. En su escrito del 14 de abril de 2014, la Asociación cuestionó la graduación de

de la sanción. Sin embargo, este Colegiado considera necesario advertir que

la legitimidad para obrar reconocida a los denunciantes en los procedimientos

sancionadores sólo involucra el derecho a denunciar una presunta conducta

ilícita, pero no incide en el ejercicio de la potestad sancionadora de la

Administración, por ser esta una actuación motivada estrictamente por fines

públicos.

8. En efecto, la sanción administrativa persigue una finalidad pública por parte del

Estado que es desincentivar conductas ilícitas, razón por la cual no admite

como motivación posible un afán retributivo a favor del denunciante, aun cuando

se persigan la satisfacción de intereses difusos o colectivos. En tal sentido, es

la propia Administración Pública la encargada de establecer la procedencia y

naturaleza de la sanción a imponer, de modo tal que cumpla con los fines

públicos antes citados.

9. De ese modo, en tanto que la determinación de la magnitud de una infracción

es un presupuesto para la aplicación de la potestad punitiva del Estado, la cual

responde a la defensa y tutela del interés público asignada exclusivamente a la

Administración, no puede invocarse en dicho caso, un interés legítimo por parte

del denunciante. Por ello, este no puede cuestionar, a través de un medio

impugnativo, la graduación de la sanción efectuada por la autoridad

administrativa .


10. Por las razones expuestas, corresponde desestimar los cuestionamientos a la

graduación de la sanción y la multa impuesta.

Sobre la idoneidad del servicio

11. El artículo 19º del Código establece que los proveedores son responsables por

la calidad e idoneidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado .

En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de entregar los

productos y prestar los servicios al consumidor en las condiciones ofertadas o

previsibles, atendiendo a la naturaleza de los mismos, la regulación que sobre

el particular se haya establecido y, en general, a la información brindada por el

proveedor o puesta a disposición.

12. El...

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