Sentencia nº 1986-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 18 de Junio de 2014
Fecha de Resolución | 18 de Junio de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE CUSCO
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : ASOCIACIÓN ANDINA DE DEFENSA DE
CONSUMIDORES Y USUARIOS
DENUNCIADA : HUAYRURO TOURS E.I.R.L. MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO
TRANSPORTE TERRESTRE
ACTIVIDAD : TRANSPORTE DE PASAJEROS
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que halló
responsable a Huayruro Tours E.I.R.L., por infracción del artículo 19° del
Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado
que no brindó el servicio de transporte directo y sin escalas, conforme a lo
ofrecido
No obstante, se revoca dicha resolución en el extremo que halló responsable
a Huayruro Tours E.I.R.L., por infracción del artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor y, reformándola, se la declara
infundada, toda vez que no se ha acreditado la falta de medidas para la
identificación de sus pasajeros.
SANCIÓN: 3 UIT
Lima, 18 de junio de 2014
ANTECEDENTES
1. El 24 de mayo de 2013, la Asociación Andina de Defensa de Consumidores y
Usuarios (en adelante, la Asociación), en defensa de intereses colectivos o
difusos, denunció a Huayruro Tours E.IR.L. (en adelante, Huayruro Tours) ante
la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, la
Comisión) por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y
Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), debido a lo siguiente:
(i) El servicio de transporte de Huayruro Tours se había ofrecido de manera
directa para cubrir la ruta Copacabana Cusco y, sin embargo, cuando
arribaron a la ciudad de Puno tuvieron que efectuar un cambio de bus con
un tiempo de espera de 45 minutos y que, además, en la ruta PunoCusco
la Policia lo intervino, encontrando contrabando en la bodega;
(ii) no cumplió con el deber de identificar a los pasajeros solicitando sus
documentos de identidad y realizar la grabación de sus rostros;
(iii) los boletos emitidos y entregados por Huayruro Tours contiene cinco
cláusulas abusivas, tales como: (a) la intrasnferibilidad del boleto; (b)
irresponsabilidad por retraso; (c) irresponsabilidad por pérdida de objetos
de valor; (d) irresponsabilidad por pérdida deterioro o destrucción de
equipaje; y, (e) renuncia a iniciar acciones legales; y,
(iv) los términos y condiciones del boleto son inferiores a tre (03) milímetros.
2. En sus descargos, Huayruro Tours señaló lo siguiente:
(i) El bus que brindaba el servicio sufrió un desperfecto mecánico y tuvo que
ser revisado a su arribo a la ciudad de Puno, en tanto no pudo superarse
el desperfecto, y en salvaguarda de sus pasajeros, se optó por el cambio
de bus, haciendo el transbordo respectivo:
(ii) sí cumplieron con identificar a los pasajeros solicitando sus documentos
identidad y cotejándolos con los boletos; sin embargo, se omitió realizar la
identificación filmográfica ;
(iii) habría sido irresponsable por parte de su representada haber iniciado su
recorrido pese a la presencia de la falla mecánica; y,
(iv) en otros pronunciamientos, el Indecopi por el mismo hecho infractor
sancionó con multas menores. Para acreditar sus afirmaciones, presentó
una resolución de enero de 2012, emitida por el Órgano Resolutivo de
Procedimientos Sumarísimos de Arequipa (el ORPS), en el cual por la
demora de la salida de un vuelo, sancionó a la aerolínea denunciada con
una multa de 2 UIT.
3. Mediante Resolución 3572013/INDECOPICUS del 21 de noviembre de 2013,
la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Halló responsable a Huayruro Tours por infracción del artículo 19º del
Código, al haber quedado acreditado que no brindó el servicio de
transporte de manera directa y sin escalas;
(ii) halló responsable a Huayruro Tours por infracción del artículo 19º del
Código, al haberse acreditado que no tomó medidas para la
identificación de sus pasajeros;
(iii) halló responsable a Huayruro Tours por infracción del artículo 1° numeral 1
literal c), al haberse acreditado que utilizó cláusulas abusivas en sus
boletos,
(iv) halló responsable a Huayruro Tours por infracción del artículo 47° literal d),
al haberse acreditado que utilizó caracteres de medidas inferiores a tres
milímetros en sus formularios contractuales;
(v) ordenó, en calidad de medidas correctivas, que Huayruro Tours cumpla
con: (a) prestar sus servicios de transporte de manera directa y sin
escalas, conforme a lo ofrecido, o, en su defecto, abstenerse de realizar
dicha oferta e informar las escalas; (b) cumpla con implementar medidas
de seguridad para identificar a sus pasajeros; (c) retirar las cláusulas
declaradas abusivas en el presente procedimiento y se abstenga de
utilizar estas o de similar naturaleza en sus formularios contractuales; y (d)
adecuar sus formularios contractuales con caracteres de medidas no
menores de tres (03) milímetros;
(vi) sancionó a Huayruro Tours con una multa de 3 UIT por no cumplir con las
condiciones de viaje ofertada; 3 UIT por no identificar a sus pasajeros;
1 UIT por utilizar cláusulas abusivas; y una amonestación por utilizar letras
menores a tres (03) milímetros;
(vii) dispuso que la Asociación participe del 10% de la multa impuesta a
Huayruro Tours; y,
(viii) condenó a Huayruro Tours al pago de las costas y costos del
procedimiento.
4. El 6 de diciembre de 2013, Huayruro Tours apeló la Resolución
3572013/INDECOPICUS, indicando lo siguiente:
(i) No estaba acreditado que el bus haya tenido escalas en diferente
ciudades, lo único que ocurrió fue un desperfecto mecánico, por lo que se
tuvo que sustituir la unidad vehicular, lo cual constituye un evento
imprevisible que estaba previsto en el boleto como impedimento fortuito
del viaje. Agregó que el hecho de que se haya producido una intervención
policial el bus no puede ser imputable a su empresa. Finalmente, señaló
que las quejas de los extranjeros son aprovechadas por la Asociación
para beneficiarse económicamente, sin que actúen de la misma forma
con los ciudadanos nacionales;
(ii) respecto del registro fílmico, señaló que por causas ajenas a la voluntad
de los operadores de su representada se había omitido dicho
procedimiento; sin embargo, ello fue regularizado para el resto de salidas
o rutas;
(iii) respecto de las cláusulas abusivas y el tamaño de la letra de lo boletos de
viajes, señaló que tales observaciones han sido subsanadas de forma
inmediata;
(iv) cuestionó la graduación de la sanción.
5. Mediante escrito del 14 de abril de 2014, la Asociación presentó un escrito
reiterando los argumentos de su denuncia y adicionalmente señaló que la
denunciada no negó el hecho de que se haya realizado una escala en la ciudad
de Puno y que no probó la falta de registro fílmico se debió a causas ajenas su
voluntad. Asimismo, cuestionó la graduación de la sanción.
6. Cabe señalar que en la medida de que Huayruro Tours no cuestionó en su
apelación los extremos de la resolución impugnada, referidos a: (i) la utilización
de cláusulas abusivas y la multa impuesta de 1 UIT; y, (ii) el tamaño de la letra
menor a tres (03) milímetros y la sanción de amonestación, corresponde
declarar consentidos dichos extremos.
ANÁLISIS
Cuestión previa: Sobre el cuestionamiento de la graduación de la sanción por parte
de la Asociación
7. En su escrito del 14 de abril de 2014, la Asociación cuestionó la graduación de
de la sanción. Sin embargo, este Colegiado considera necesario advertir que
la legitimidad para obrar reconocida a los denunciantes en los procedimientos
sancionadores sólo involucra el derecho a denunciar una presunta conducta
ilícita, pero no incide en el ejercicio de la potestad sancionadora de la
Administración, por ser esta una actuación motivada estrictamente por fines
públicos.
8. En efecto, la sanción administrativa persigue una finalidad pública por parte del
Estado que es desincentivar conductas ilícitas, razón por la cual no admite
como motivación posible un afán retributivo a favor del denunciante, aun cuando
se persigan la satisfacción de intereses difusos o colectivos. En tal sentido, es
la propia Administración Pública la encargada de establecer la procedencia y
naturaleza de la sanción a imponer, de modo tal que cumpla con los fines
públicos antes citados.
9. De ese modo, en tanto que la determinación de la magnitud de una infracción
es un presupuesto para la aplicación de la potestad punitiva del Estado, la cual
responde a la defensa y tutela del interés público asignada exclusivamente a la
Administración, no puede invocarse en dicho caso, un interés legítimo por parte
del denunciante. Por ello, este no puede cuestionar, a través de un medio
impugnativo, la graduación de la sanción efectuada por la autoridad
administrativa .
10. Por las razones expuestas, corresponde desestimar los cuestionamientos a la
graduación de la sanción y la multa impuesta.
Sobre la idoneidad del servicio
11. El artículo 19º del Código establece que los proveedores son responsables por
la calidad e idoneidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado .
En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de entregar los
productos y prestar los servicios al consumidor en las condiciones ofertadas o
previsibles, atendiendo a la naturaleza de los mismos, la regulación que sobre
el particular se haya establecido y, en general, a la información brindada por el
proveedor o puesta a disposición.
12. El...
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