Sentencia nº 1970-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 18 de Junio de 2014
Fecha de Resolución | 18 de Junio de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR N° 1
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : JOHNNY ALFREDO MORÓN VALLE DENUNCIADA : CAJA MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DE LIMA
S.A.
MATERIAS : SERVICIOS BANCARIOS
DEBER DE IDONEIDAD
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado que declaró fundada la
denuncia contra Caja Municipal de Crédito Popular de Lima S.A. por infracción
de los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor;
y, reformándola, se declara infundada, al haberse verificado que la
reprogramación de deuda aplicada al denunciante se realizó conforme a la
normativa sectorial vigente, en dicha oportunidad, respecto del sector
financiero.
Lima, 18 de junio de 2014
ANTECEDENTES
1. El 21 de noviembre de 2012, el señor Johnny Alfredo Morón Valle (en adelante,
el señor Morón) denunció a Caja Municipal de Crédito Popular de Lima S.A.
(en adelante, la Caja) por infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley 29571,
Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, Código),
señalando lo siguiente:
(i) En virtud del Contrato de Compra Venta celebrado en setiembre de 2007
con Autofondo S.A.C. (en adelante, Autofondo), adquirió un vehículo
marca Chevrolet, modelo Chevi Taxi, con placa de rodaje CB295, por la
suma de US$ 12 990,00;
(ii) canceló el importe de US$ 3 000,00 como cuota inicial y financió el
excedente a través del Crédito Personal 102012081001569074 que la
Caja aprobó a su favor el 18 de octubre de 2007 por la suma de
S/. 34 817,19, comprometiéndose a cancelarlo en cinco años (hasta
setiembre de 2012), amortizando sus cuotas a través del sistema de
consumo de gas con un porcentaje de recaudación;
(iii) en octubre de 2011, el porcentaje de recaudación era de 370%; sin
embargo, en abril de 2012 este fue reducido a 350%, así como en mayo
hasta 300% y desde junio de 2012 a la fecha a 270%; y,
(iv) el 17 de julio de 2012, tras solicitar a la Caja un reporte de su deuda,
dicha entidad financiera le informó que esta había sido refinanciada hasta
el mes de octubre de 2014; no obstante, rechazó haberlo gestionado.
2. En su defensa, la Caja sostuvo lo siguiente:.
(i) De acuerdo a la cláusula cuarta del Contrato de Otorgamiento de Crédito
celebrado con el denunciante, su empresa se encontraba facultada a
variar unilateralmente la tasa de retención acordada, en función a las
fluctuaciones ocurridas en el volumen consumido de gas GNV;
(ii) tras haber incurrido en retrasos en sus pagos, respecto al pago del
seguro vehicular que su empresa cubrió únicamente durante el primer año
del financiamiento, procedió a reprogramar el crédito del señor Morón,
reduciendo el importe de sus cuotas a fin de permitirle cubrirlo con sus
ingresos;
(iii) mediante Carta Notarial del 13 de marzo de 2012, informó al cliente que
debido a su comportamiento de pago, modificaría a 30 días de recibida
dicha comunicación, la tasa de interés del crédito a 18% y extendería el
plazo del refinanciamiento, generando entre otras consecuencias la
reducción de su cuota de S/. 871,27 a S/. 768,60 y la tasa de recaudación
del consumo gas GNV; y,
(iv) por Carta Notarial del 30 de abril de 2012, manifestó al señor Morón que
al no haber regularizado su situación de atraso, se procedía a la
modificación de tasa y ampliación de plazo, adjuntándose un
nuevo cronograma y hoja resumen, conforme a la Resolución SBS
N° 17652005, que aprobó el Reglamento de Transparencia de
Información y Disposiciones Aplicables a la Contratación con Usuarios
del Sistema Financiero, actualmente derogado por la Resolución SBS
N° 81812012.
de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Comisión)
declaró fundada la denuncia contra la Caja por infracción de los artículos 18° y
19° del Código, tras considerar que si bien la reprogramación del crédito del
señor Morón se debía a la irregularidad en sus pagos, la Caja no acreditó haber
efectivamente notificado al denunciante con las Cartas del 13 de marzo y 30 de
abril de 2012, respecto a las modificaciones que implicaban la emisión de un
3. Mediante Resolución 10542013/CC1 del 24 de octubre de 2013 , la Comisión
nuevo cronograma de pagos y hoja resumen, conforme al plazo de entre quince
(15) y treinta (30) días calendario, de acuerdo a la condición a variar,
contemplado en la normativa sectorial. Ello, toda vez que la denunciada no
remitió documento alguno que evidenciara su efectiva remisión al denunciante,
tales como los respectivos cargos de entrega.
4. En tal sentido, la Comisión sancionó a la Caja con una multa de 4 UIT,
ordenándole como medida correctiva que cumpla con celebrar un acuerdo de
refinanciación con el denunciante, bajo su expresa autorización y debida
constancia de haberle entregado el íntegro de las condiciones aplicables,
condenándola al pago de las costas y costos del procedimiento.
5. El 8 de noviembre de 2013, la Caja apeló la Resolución 10542013/CC1,
reiterando que mediante Cartas Notariales del 13 de marzo y 30 de abril de
2012 cumplió con dar previo aviso al señor Morón acerca de la modificación de
la tasa de interés del crédito y ampliación de su plazo, que implicaría la
reducción de la tasa de recaudación de consumo gas GNV. Para tales efectos,
presentó copia de las citadas comunicaciones, así como los respectivos
certificados de notificación suscritos por el señor Notario de Lima, Francisco
Banda González. Finalmente, cuestionó la medida correctiva ordenada, así
como la multa impuesta.
6. Por escrito del 11 de marzo de 2014, el señor Morón absolvió el recurso de
apelación reiterando sus alegatos. Adicionalmente, cuestionó el cobro de un
seguro, rechazando haber tenido conocimiento de la respectiva póliza y el uso
de su cobertura.
ANÁLISIS
7. El artículo 18° del Código señala que la idoneidad debe ser entendida como la
correspondencia entre lo que el consumidor espera y lo que efectivamente
recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información
transmitida, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso. A su
vez, el artículo 19° del citado Código indica que el proveedor responde por la
idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos .
8. El señor Morón denunció que pese a haber acordado el pago de su Crédito
hasta setiembre de 2012, la Caja modificó las condiciones acordadas
extendiendo su plazo a octubre de 2014 y variando el porcentaje de
recaudación de consumo gas GNV, pese a no haberlo gestionado.
9. Al respecto, la Caja aseguró que de acuerdo a la cláusula cuarta del Contrato
de Otorgamiento de Crédito celebrado con el denunciante, su empresa se
encontraba facultada a variar unilateralmente la tasa de retención acordada, en
función a las fluctuaciones ocurridas en el volumen consumido de gas GNV. Así,
al incurrir en mora respecto al pago de sus cuotas, procedió a modificar...
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