Sentencia nº 1970-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –

SEDE LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : JOHNNY ALFREDO MORÓN VALLE DENUNCIADA : CAJA MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DE LIMA

S.A.

MATERIAS : SERVICIOS BANCARIOS

DEBER DE IDONEIDAD

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado que declaró fundada la

denuncia contra Caja Municipal de Crédito Popular de Lima S.A. por infracción

de los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor;

y, reformándola, se declara infundada, al haberse verificado que la

reprogramación de deuda aplicada al denunciante se realizó conforme a la

normativa sectorial vigente, en dicha oportunidad, respecto del sector

financiero.

Lima, 18 de junio de 2014

ANTECEDENTES

1. El 21 de noviembre de 2012, el señor Johnny Alfredo Morón Valle (en adelante,

el señor Morón) denunció a Caja Municipal de Crédito Popular de Lima S.A.

(en adelante, la Caja) por infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley 29571,

Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, Código),

señalando lo siguiente:

(i) En virtud del Contrato de Compra Venta celebrado en setiembre de 2007

con Autofondo S.A.C. (en adelante, Autofondo), adquirió un vehículo

marca Chevrolet, modelo Chevi Taxi, con placa de rodaje CB295, por la

suma de US$ 12 990,00;
(ii) canceló el importe de US$ 3 000,00 como cuota inicial y financió el

excedente a través del Crédito Personal 102012081001569074 que la

Caja aprobó a su favor el 18 de octubre de 2007 por la suma de

S/. 34 817,19, comprometiéndose a cancelarlo en cinco años (hasta

setiembre de 2012), amortizando sus cuotas a través del sistema de

consumo de gas con un porcentaje de recaudación;

(iii) en octubre de 2011, el porcentaje de recaudación era de 370%; sin

embargo, en abril de 2012 este fue reducido a 350%, así como en mayo

hasta 300% y desde junio de 2012 a la fecha a 270%; y,
(iv) el 17 de julio de 2012, tras solicitar a la Caja un reporte de su deuda,

dicha entidad financiera le informó que esta había sido refinanciada hasta

el mes de octubre de 2014; no obstante, rechazó haberlo gestionado.

2. En su defensa, la Caja sostuvo lo siguiente:.
(i) De acuerdo a la cláusula cuarta del Contrato de Otorgamiento de Crédito

celebrado con el denunciante, su empresa se encontraba facultada a

variar unilateralmente la tasa de retención acordada, en función a las

fluctuaciones ocurridas en el volumen consumido de gas GNV;
(ii) tras haber incurrido en retrasos en sus pagos, respecto al pago del

seguro vehicular que su empresa cubrió únicamente durante el primer año

del financiamiento, procedió a reprogramar el crédito del señor Morón,

reduciendo el importe de sus cuotas a fin de permitirle cubrirlo con sus

ingresos;
(iii) mediante Carta Notarial del 13 de marzo de 2012, informó al cliente que

debido a su comportamiento de pago, modificaría a 30 días de recibida

dicha comunicación, la tasa de interés del crédito a 18% y extendería el

plazo del refinanciamiento, generando entre otras consecuencias la

reducción de su cuota de S/. 871,27 a S/. 768,60 y la tasa de recaudación

del consumo gas GNV; y,
(iv) por Carta Notarial del 30 de abril de 2012, manifestó al señor Morón que

al no haber regularizado su situación de atraso, se procedía a la

modificación de tasa y ampliación de plazo, adjuntándose un

nuevo cronograma y hoja resumen, conforme a la Resolución SBS

N° 17652005, que aprobó el Reglamento de Transparencia de

Información y Disposiciones Aplicables a la Contratación con Usuarios

del Sistema Financiero, actualmente derogado por la Resolución SBS

N° 81812012.

de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Comisión)

declaró fundada la denuncia contra la Caja por infracción de los artículos 18° y

19° del Código, tras considerar que si bien la reprogramación del crédito del

señor Morón se debía a la irregularidad en sus pagos, la Caja no acreditó haber

efectivamente notificado al denunciante con las Cartas del 13 de marzo y 30 de

abril de 2012, respecto a las modificaciones que implicaban la emisión de un


3. Mediante Resolución 10542013/CC1 del 24 de octubre de 2013 , la Comisión

nuevo cronograma de pagos y hoja resumen, conforme al plazo de entre quince


(15) y treinta (30) días calendario, de acuerdo a la condición a variar,

contemplado en la normativa sectorial. Ello, toda vez que la denunciada no

remitió documento alguno que evidenciara su efectiva remisión al denunciante,

tales como los respectivos cargos de entrega.

4. En tal sentido, la Comisión sancionó a la Caja con una multa de 4 UIT,

ordenándole como medida correctiva que cumpla con celebrar un acuerdo de

refinanciación con el denunciante, bajo su expresa autorización y debida

constancia de haberle entregado el íntegro de las condiciones aplicables,

condenándola al pago de las costas y costos del procedimiento.

5. El 8 de noviembre de 2013, la Caja apeló la Resolución 10542013/CC1,

reiterando que mediante Cartas Notariales del 13 de marzo y 30 de abril de

2012 cumplió con dar previo aviso al señor Morón acerca de la modificación de

la tasa de interés del crédito y ampliación de su plazo, que implicaría la

reducción de la tasa de recaudación de consumo gas GNV. Para tales efectos,

presentó copia de las citadas comunicaciones, así como los respectivos

certificados de notificación suscritos por el señor Notario de Lima, Francisco

Banda González. Finalmente, cuestionó la medida correctiva ordenada, así

como la multa impuesta.

6. Por escrito del 11 de marzo de 2014, el señor Morón absolvió el recurso de

apelación reiterando sus alegatos. Adicionalmente, cuestionó el cobro de un

seguro, rechazando haber tenido conocimiento de la respectiva póliza y el uso

de su cobertura.

ANÁLISIS


7. El artículo 18° del Código señala que la idoneidad debe ser entendida como la

correspondencia entre lo que el consumidor espera y lo que efectivamente

recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información

transmitida, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso. A su

vez, el artículo 19° del citado Código indica que el proveedor responde por la

idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos .


8. El señor Morón denunció que pese a haber acordado el pago de su Crédito

hasta setiembre de 2012, la Caja modificó las condiciones acordadas

extendiendo su plazo a octubre de 2014 y variando el porcentaje de

recaudación de consumo gas GNV, pese a no haberlo gestionado.

9. Al respecto, la Caja aseguró que de acuerdo a la cláusula cuarta del Contrato

de Otorgamiento de Crédito celebrado con el denunciante, su empresa se

encontraba facultada a variar unilateralmente la tasa de retención acordada, en

función a las fluctuaciones ocurridas en el volumen consumido de gas GNV. Así,

al incurrir en mora respecto al pago de sus cuotas, procedió a modificar...

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