Sentencia nº 1925-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE LORETO

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTES : ROBERTO CARLOS VÁSQUEZ VELA
TERY HASSINGER MORENO

DENUNCIADO : THE KOREA PRESBYTERIAN MISSION IN PERU MATERIAS : IDONEIDAD

LIBRO DE RECLAMACIONES

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES ORGANIZACIONES RELIGIOSAS

SUMILLA: Se confirma, modificando fundamentos, la resolución venida en

grado que declaró fundada la denuncia interpuesta contra The Korea

Presbyterian Mission in Perú por infracción del artículo 19º del Código de

Protección y Defensa del Consumidor, dado que ha quedado acreditado que el

coordinador del área de secundaria ingresó al baño de damas del centro

educativo del denunciado, mientras la menor hija de los denunciantes se

encontraba en su interior.

Asimismo, se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la

denuncia por infracción del artículo 152º del Código de Protección y Defensa

del Consumidor, toda vez que se ha verificado la falta de entrega del libro de

reclamaciones a los denunciantes.

SANCIONES:

2 UIT, por infracción del artículo 19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor

1 UIT, por infracción del artículo 152º del Código de Protección y

Defensa del Consumidor

Lima, 11 de junio de 2014

ANTECEDENTES

1. El 19 de agosto de 2011, los señores Roberto Carlos Vásquez Vela y Tery

Hassinger Moreno (adelante, los señores Vásquez ) denunciaron a The Korea

Presbyterian Mission in Perú Colegio Hosanna (en adelante, el Colegio) ante

la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Loreto (en adelante, la

Comisión) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:


(i) A inicios del periodo escolar 2011 matriculó a sus dos menores hijos en

los niveles de sexto grado de primaria y segundo grado de secundaria del

Colegio;
(ii) el 30 de mayo de 2011 su menor hija de trece años de edad, quien se

encontraba en los servicios higiénicos para damas, se percató que el

coordinador del nivel secundario ingresó a dicho ambiente manifestando a

las presentes que ya era hora de ir a clases;
(iii) debido al malestar provocado a su menor hija, al día siguiente presentaron

un reclamo verbal ante la directora del Colegio, solicitándole que tales

hechos no vuelvan a ocurrir y que se designe a un coordinador de sexo

femenino para el ingreso a los servicios higiénicos para damas;
(iv) ante el reclamo presentado, se tomó represalias contra su hija, pues se le

obligó a escribir una nueva versión del incidente sucedido en presencia de

la subdirectora, dos secretarias y el pastor promotor del Colegio, quienes

le gritaban y hacían ademanes inapropiados;
(v) ese mismo día, se acercaron al Colegio observando que de manera

prepotente y autoritaria se ordenaba a su menor hija que terminara de

escribir su versión de los hechos, además, al salir en defensa de esta, el

promotor del centro educativo enunció palabras agraviantes contra su hija;
(vi) interpuso una queja contra el Colegio ante la Defensoría del Pueblo de la

ciudad de Pucallpa, además, el 1 de junio de 2011 cursó una carta notarial

al denunciado comunicándole su decisión de retirar a sus menores hijos

del centro educativo;
(vii) el 3 de junio de 2011 se apersonaron a las instalaciones del Colegio con

el fin de formalizar su reclamo en el libro de reclamaciones, en compañía

de la prensa escrita y televisiva; sin embargo, no se les permitió ingresar y

además el personal de seguridad les comunicó que no existía el libro

requerido; y,
(viii) los docentes del Colegio maltrataron psicológicamente, acosaron y

hostigaron a sus menores hijos desde el primer día de clases, pues en una

oportunidad se llamó la atención a su hija por llevar aretes, por las

zapatillas supuestamente lujosas que portaba, por el color rubio de sus

cabellos y el color de sus ojos, siendo que además el promotor del

Colegio había intentado abotonar la blusa de su menor hija con el pretexto

de hacer cumplir el Reglamento Interno.

2. En sus descargos, el Colegio manifestó lo siguiente:

(i) De acuerdo a lo indicado por el coordinador de su establecimiento, se

asomó al baño de varones y luego al de damas, para exigir a los alumnos

que ingresaran pronto al aula de clases, siendo que la menor hija de los

denunciantes, quien estaba en uno de los servicios con la puerta cerrada,

salió con normalidad y fue a clases;
(ii) ante el reclamo presentado por los padres, se comprometió a realizar las

investigaciones necesarias, escuchando la versión de la menor y la del

coordinador;
(iii) la alumna fue convocada a la Dirección para dar su versión de los hechos

ante las autoridades pertinentes;
(iv) el coordinador cometió una falta grave por lo cual recibió una severa

llamada de atención mediante Memorandum;
(v) el 1 de junio de 2011 recibió una carta notarial en la cual los denunciantes

le dieron un plazo de 24 horas para hacer entrega de todos los

documentos y útiles de sus menores hijos;
(vi) dieron respuesta a la carta de los denunciantes el 8 de junio de 2011;
(vii) la Resolución 2302011MP2ºFPPCP del 2 de setiembre de 2011,

emitida por la Fiscalía Provincial Penal de Coronel Portillo, eximió de

responsabilidad a sus representantes por el delito contra la libertad

personal coacción en agravio de la menor hija de la denunciante; y,
(viii) contaba con un libro de reclamaciones en su establecimiento, siendo que

los señores Vásquez no lo solicitaron en una primera oportunidad; sin

embargo, posteriormente sí lo hicieron con inducción e instrucción de

terceros, presentándose con medios televisivos lo que denotaban su

interés de obtener provecho económico.


3. El 24 de octubre de 2011 la Secretaría Técnica de la Comisión requirió a la

Oficina Defensorial de Ucayali y a la UGEL Coronel Portillo, que le informara: (i)

si existía en su despacho alguna investigación referente a los hechos

denunciados por los señores Vásquez por los presuntos maltratos y actos de

hostigamiento efectuados a su menor hija; y, (ii) de ser el caso, se informe

documentalmente el estado actual del referido procedimiento o la forma de

conclusión.

4. Mediante Resolución 2832011/INDECOPILOR del 28 de octubre de 2011, la

Comisión decidió suspender el procedimiento hasta que se absolviera el

requerimiento efectuado por la Secretaría Técnica de la Comisión.

5. Entre noviembre de 2011 y diciembre de 2012, la Oficina Defensorial de

señores Vásquez remitieron la información requerida por la Secretaría Técnica

de la Comisión, por lo que mediante Resolución 0012013/INDECOPILOR del

14 de enero de 2013, la Comisión decidió levantar la suspensión del

procedimiento.

6. Mediante Resolución 162013/INDECOPILOR del 31 de enero de 2013, la

Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia contra el Colegio por infracción del artículo

19º del Código, al haberse acreditado que incurrió en maltratos contra la

menor hija de los señores Vásquez;
(ii) declaró fundada la denuncia contra el Colegio por infracción del artículo

152º del Código, al haberse acreditado que no entregó el libro de

reclamaciones a los denunciantes cuando le fue solicitado;
(iii) ordenó al Colegio en calidad de medidas correctivas que, en un plazo no

mayor a cinco (5) días hábiles de notificada con la presente resolución,

cumpla con: (a) reembolsar a los denunciantes la suma de S/. 1 980,00

que pagaron por la prestación del servicio educativo de sus dos menores

hijos en el establecimiento denunciado; (b) reembolsar a los denunciantes

la suma de S/. 1 430,00 equivalente a los gastos incurridos para mitigar

las consecuencias de la conducta infractora, tales como matrícula y

pensiones en el Colegio Cristiano Peruano Americano a donde fueron

trasladados los menores; (c) implementar un servicio de atención

inmediata para la entrega del libro de reclamaciones a los usuarios que lo

soliciten; y, (d) publicar la presente resolución en un lugar visible de la

institución;
(iv) impuso al denunciado las siguientes multas: (a) 3 UIT por infringir el

artículo 19º del Código; y, (b) 1 UIT por infringir el artículo 152º del Código;

y,
(v) condenó al Colegio al pago de las costas y costos del procedimiento.
7. El 20 de febrero de 2013, el Colegio interpuso recurso de apelación contra la

Resolución 162013/INDECOPILOR, señalando lo siguiente :


(i) Se encontraban en trámite procesos judiciales por los mismos hechos

denunciados por los señores Vásquez, uno por maltrato psicológico y otro

por indemnización de daños y perjuicios, por lo que la Comisión no debió

emitir un pronunciamiento al respecto en la vía administrativa;

(ii) se estaba afectando el principio de non bis in idem, pues los hechos

materia de sanción en el presente procedimiento, también estaban siendo

analizados en la sede judicial, cumpliéndose los requisitos de identidad

subjetiva y causal;
(iii) el artículo 64º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo

General, establecía que cuando durante la tramitación de un

procedimiento, la autoridad administrativa toma conocimiento de que se

está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigosa entre dos

administrados sobre determinadas relaciones de derecho que precisen

ser esclarecidas previamente, debe determinar su inhibición hasta que se

resuelva el litigio;
(iv) los hechos alegados por los señores Vásquez no sucedieron en los

términos expuestos;
(v) el coordinador nunca ingresó al baño de damas, solo se asomó a dicho

recinto en cumplimiento de su función, pues quiso avisar a los alumnos

que debían ingresar pronto al salón de clases;
(vi) cuando se convocó a la menor a la Dirección no fue para hostigarla, sino

para tomar su declaración sobre los hechos;
(vii) tenía un reglamento interno para el desarrollo...

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