Sentencia nº 1925-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 11 de Junio de 2014
Fecha de Resolución | 11 de Junio de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE LORETO
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTES : ROBERTO CARLOS VÁSQUEZ VELA
TERY HASSINGER MORENO
DENUNCIADO : THE KOREA PRESBYTERIAN MISSION IN PERU MATERIAS : IDONEIDAD
LIBRO DE RECLAMACIONES
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES ORGANIZACIONES RELIGIOSAS
SUMILLA: Se confirma, modificando fundamentos, la resolución venida en
grado que declaró fundada la denuncia interpuesta contra The Korea
Presbyterian Mission in Perú por infracción del artículo 19º del Código de
Protección y Defensa del Consumidor, dado que ha quedado acreditado que el
coordinador del área de secundaria ingresó al baño de damas del centro
educativo del denunciado, mientras la menor hija de los denunciantes se
encontraba en su interior.
Asimismo, se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la
denuncia por infracción del artículo 152º del Código de Protección y Defensa
del Consumidor, toda vez que se ha verificado la falta de entrega del libro de
reclamaciones a los denunciantes.
SANCIONES:
2 UIT, por infracción del artículo 19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor
1 UIT, por infracción del artículo 152º del Código de Protección y
Defensa del Consumidor
Lima, 11 de junio de 2014
ANTECEDENTES
1. El 19 de agosto de 2011, los señores Roberto Carlos Vásquez Vela y Tery
Hassinger Moreno (adelante, los señores Vásquez ) denunciaron a The Korea
Presbyterian Mission in Perú Colegio Hosanna (en adelante, el Colegio) ante
la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Loreto (en adelante, la
Comisión) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:
(i) A inicios del periodo escolar 2011 matriculó a sus dos menores hijos en
los niveles de sexto grado de primaria y segundo grado de secundaria del
Colegio;
(ii) el 30 de mayo de 2011 su menor hija de trece años de edad, quien se
encontraba en los servicios higiénicos para damas, se percató que el
coordinador del nivel secundario ingresó a dicho ambiente manifestando a
las presentes que ya era hora de ir a clases;
(iii) debido al malestar provocado a su menor hija, al día siguiente presentaron
un reclamo verbal ante la directora del Colegio, solicitándole que tales
hechos no vuelvan a ocurrir y que se designe a un coordinador de sexo
femenino para el ingreso a los servicios higiénicos para damas;
(iv) ante el reclamo presentado, se tomó represalias contra su hija, pues se le
obligó a escribir una nueva versión del incidente sucedido en presencia de
la subdirectora, dos secretarias y el pastor promotor del Colegio, quienes
le gritaban y hacían ademanes inapropiados;
(v) ese mismo día, se acercaron al Colegio observando que de manera
prepotente y autoritaria se ordenaba a su menor hija que terminara de
escribir su versión de los hechos, además, al salir en defensa de esta, el
promotor del centro educativo enunció palabras agraviantes contra su hija;
(vi) interpuso una queja contra el Colegio ante la Defensoría del Pueblo de la
ciudad de Pucallpa, además, el 1 de junio de 2011 cursó una carta notarial
al denunciado comunicándole su decisión de retirar a sus menores hijos
del centro educativo;
(vii) el 3 de junio de 2011 se apersonaron a las instalaciones del Colegio con
el fin de formalizar su reclamo en el libro de reclamaciones, en compañía
de la prensa escrita y televisiva; sin embargo, no se les permitió ingresar y
además el personal de seguridad les comunicó que no existía el libro
requerido; y,
(viii) los docentes del Colegio maltrataron psicológicamente, acosaron y
hostigaron a sus menores hijos desde el primer día de clases, pues en una
oportunidad se llamó la atención a su hija por llevar aretes, por las
zapatillas supuestamente lujosas que portaba, por el color rubio de sus
cabellos y el color de sus ojos, siendo que además el promotor del
Colegio había intentado abotonar la blusa de su menor hija con el pretexto
de hacer cumplir el Reglamento Interno.
2. En sus descargos, el Colegio manifestó lo siguiente:
(i) De acuerdo a lo indicado por el coordinador de su establecimiento, se
asomó al baño de varones y luego al de damas, para exigir a los alumnos
que ingresaran pronto al aula de clases, siendo que la menor hija de los
denunciantes, quien estaba en uno de los servicios con la puerta cerrada,
salió con normalidad y fue a clases;
(ii) ante el reclamo presentado por los padres, se comprometió a realizar las
investigaciones necesarias, escuchando la versión de la menor y la del
coordinador;
(iii) la alumna fue convocada a la Dirección para dar su versión de los hechos
ante las autoridades pertinentes;
(iv) el coordinador cometió una falta grave por lo cual recibió una severa
llamada de atención mediante Memorandum;
(v) el 1 de junio de 2011 recibió una carta notarial en la cual los denunciantes
le dieron un plazo de 24 horas para hacer entrega de todos los
documentos y útiles de sus menores hijos;
(vi) dieron respuesta a la carta de los denunciantes el 8 de junio de 2011;
(vii) la Resolución 2302011MP2ºFPPCP del 2 de setiembre de 2011,
emitida por la Fiscalía Provincial Penal de Coronel Portillo, eximió de
responsabilidad a sus representantes por el delito contra la libertad
personal coacción en agravio de la menor hija de la denunciante; y,
(viii) contaba con un libro de reclamaciones en su establecimiento, siendo que
los señores Vásquez no lo solicitaron en una primera oportunidad; sin
embargo, posteriormente sí lo hicieron con inducción e instrucción de
terceros, presentándose con medios televisivos lo que denotaban su
interés de obtener provecho económico.
3. El 24 de octubre de 2011 la Secretaría Técnica de la Comisión requirió a la
Oficina Defensorial de Ucayali y a la UGEL Coronel Portillo, que le informara: (i)
si existía en su despacho alguna investigación referente a los hechos
denunciados por los señores Vásquez por los presuntos maltratos y actos de
hostigamiento efectuados a su menor hija; y, (ii) de ser el caso, se informe
documentalmente el estado actual del referido procedimiento o la forma de
conclusión.
4. Mediante Resolución 2832011/INDECOPILOR del 28 de octubre de 2011, la
Comisión decidió suspender el procedimiento hasta que se absolviera el
requerimiento efectuado por la Secretaría Técnica de la Comisión.
5. Entre noviembre de 2011 y diciembre de 2012, la Oficina Defensorial de
señores Vásquez remitieron la información requerida por la Secretaría Técnica
de la Comisión, por lo que mediante Resolución 0012013/INDECOPILOR del
14 de enero de 2013, la Comisión decidió levantar la suspensión del
procedimiento.
6. Mediante Resolución 162013/INDECOPILOR del 31 de enero de 2013, la
Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia contra el Colegio por infracción del artículo
19º del Código, al haberse acreditado que incurrió en maltratos contra la
menor hija de los señores Vásquez;
(ii) declaró fundada la denuncia contra el Colegio por infracción del artículo
152º del Código, al haberse acreditado que no entregó el libro de
reclamaciones a los denunciantes cuando le fue solicitado;
(iii) ordenó al Colegio en calidad de medidas correctivas que, en un plazo no
mayor a cinco (5) días hábiles de notificada con la presente resolución,
cumpla con: (a) reembolsar a los denunciantes la suma de S/. 1 980,00
que pagaron por la prestación del servicio educativo de sus dos menores
hijos en el establecimiento denunciado; (b) reembolsar a los denunciantes
la suma de S/. 1 430,00 equivalente a los gastos incurridos para mitigar
las consecuencias de la conducta infractora, tales como matrícula y
pensiones en el Colegio Cristiano Peruano Americano a donde fueron
trasladados los menores; (c) implementar un servicio de atención
inmediata para la entrega del libro de reclamaciones a los usuarios que lo
soliciten; y, (d) publicar la presente resolución en un lugar visible de la
institución;
(iv) impuso al denunciado las siguientes multas: (a) 3 UIT por infringir el
artículo 19º del Código; y, (b) 1 UIT por infringir el artículo 152º del Código;
y,
(v) condenó al Colegio al pago de las costas y costos del procedimiento.
7. El 20 de febrero de 2013, el Colegio interpuso recurso de apelación contra la
Resolución 162013/INDECOPILOR, señalando lo siguiente :
(i) Se encontraban en trámite procesos judiciales por los mismos hechos
denunciados por los señores Vásquez, uno por maltrato psicológico y otro
por indemnización de daños y perjuicios, por lo que la Comisión no debió
emitir un pronunciamiento al respecto en la vía administrativa;
(ii) se estaba afectando el principio de non bis in idem, pues los hechos
materia de sanción en el presente procedimiento, también estaban siendo
analizados en la sede judicial, cumpliéndose los requisitos de identidad
subjetiva y causal;
(iii) el artículo 64º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, establecía que cuando durante la tramitación de un
procedimiento, la autoridad administrativa toma conocimiento de que se
está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigosa entre dos
administrados sobre determinadas relaciones de derecho que precisen
ser esclarecidas previamente, debe determinar su inhibición hasta que se
resuelva el litigio;
(iv) los hechos alegados por los señores Vásquez no sucedieron en los
términos expuestos;
(v) el coordinador nunca ingresó al baño de damas, solo se asomó a dicho
recinto en cumplimiento de su función, pues quiso avisar a los alumnos
que debían ingresar pronto al salón de clases;
(vi) cuando se convocó a la menor a la Dirección no fue para hostigarla, sino
para tomar su declaración sobre los hechos;
(vii) tenía un reglamento interno para el desarrollo...
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