Sentencia nº 1928-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE LAMBAYEQUE

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTES : EDY PAREDES ALI

NANCY NUÑEZ MELGAR SALAZAR

DENUNCIADA : ASAS E.I.R.L.

MATERIA : IDONEIDAD

ACTIVIDAD : SECTOR INMOBILIARIO

SUMILLA: Se confirma la resolución recurrida en el extremo que declaró

fundada la denuncia presentada contra ASAS E.I.R.L. por infracción del

artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, al haber quedado acreditado

que la denunciada no informó que en las áreas comunes del complejo

habitacional donde se encontraba el departamento de los denunciantes se

había constituido una servidumbre de paso.

SANCIÓN: 10 UIT

Lima, 12 de junio de 2014

ANTECEDENTES

1. El 19 de noviembre de 2009, los señores Edy Paredes Ali y Nancy Núñez

Melgar Salazar (en adelante, la Sociedad Conyugal Paredes Núñez)

denunciaron a Asas E.I.R.L. (en adelante, ASAS) ante la Comisión de la

Oficina Regional del Indecopi de Arequipa (en adelante, la Comisión) por

infracción del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor.

2. Sobre el particular, la Sociedad Conyugal Paredes Núñez manifestó que el 20

de febrero de 2007 suscribieron un contrato de compraventa con el denunciado

para la adquisición del departamento 409 del complejo habitacional ubicado en

la Urbanización Cabaña María de la ciudad de Arequipa, siendo que el 1 de

marzo de 2007 se suscribió la escritura pública correspondiente a dicha

adquisición.

3. Al respecto, entre otros hechos denunciados, la Sociedad Conyugal Paredes

Núñez refirieron que el día 20 de noviembre de 2007 la denunciada constituyó

mediante escritura pública, una servidumbre de paso sobre las áreas comunes

del complejo habitacional donde se encontraba ubicado su departamento, a

favor de los dueños del inmueble colindante, situación que no había sido

puesta en su conocimiento y respecto de la cual no habían prestado su

consentimiento.

4. Mediante Resolución 2262010/INDECOPIAQP del 19 de marzo de 2010, la

Comisión sancionó a ASAS con una multa de 10 UIT por diversos defectos de

idoneidad; no obstante, omitió considerar el extremo de la denuncia referido a

la servidumbre de paso que constituyó ASAS respecto del área común del

complejo habitacional donde se encontraba ubicado el inmueble de los

denunciantes .


5. Ante las apelaciones presentadas por ambas partes, mediante Resolución

15542011/SC2INDECOPI del 22 de junio de 2011, la Sala de Defensa de la

Competencia Nº 2 (hoy, Sala Especializada en Protección al Consumidor),

entre otros aspectos, declaró la nulidad parcial de la resolución que admitió a

trámite el procedimiento y de la Resolución 2262010/INDECOPIAQP en el

extremo que omitió considerar el extremo de la denuncia referido a la

servidumbre de paso que constituyó ASAS respecto del área común del

complejo habitacional donde se encontraba ubicado el inmueble de la

Sociedad Conyugal Paredes Núñez. En ese sentido, ordenó que la Comisión

tramite nuevamente el procedimiento y continúe el mismo respecto del referido

extremo.

6. Una vez que el expediente fue remitido a primera instancia, la Comisión

admitió a trámite la denuncia en el extremo referido la servidumbre de paso

que constituyó ASAS respecto del área común del complejo habitacional

donde se encontraba ubicado el inmueble de los denunciantes.

7. Por Resolución 11 del 16 de marzo de 2012, la Secretaría Técnica de la

Comisión admitió a trámite la denuncia presentada por la Sociedad Conyugal

Paredes Núñez contra ASAS por presunta infracción del artículo 13° inciso a)

de la Ley de Protección al Consumidor, al haber constituido una servidumbre

de paso sobre las áreas comunes del complejo donde se encontraba ubicado

el inmueble materia de denuncia, sin que ello haya sido previamente informado

a los denunciantes.

8. Mediante Resolución 2192012/INDECOPIAQP del 26 de abril de 2012, la

Comisión declaró improcedente la denuncia, en tanto la validez de la escritura

pública de servidumbre de paso no podía ser cuestionada ante el Indecopi,

siendo ello de competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales .


9. Ante las apelaciones presentadas por ambas partes, mediante Resolución

37492012/SPCINDECOPI del 27 de diciembre de 2012, la Sala declaró la

nulidad parcial de la Resolución 11 y Resolución 2192012/INDECOPIAQP en

el extremo que imputó y se pronunció por la constitución de una servidumbre de

paso en las áreas comunes del complejo habitacional donde se encontraba

ubicado el departamento de los denunciantes y ordenó a la primera instancia

que imputa dicha conducta a ASAS como presunta infracción del artículo 8° de

la Ley de Protección al Consumidor. En ese sentido, dispuso que la Comisión

emitiera un nuevo pronunciamiento sobre el referido hecho .


10. Mediante Resolución 5432013/INDECOPIAQP del 21 de noviembre del 2013,

la Comisión, tras declarar infundado el cuestionamiento efectuado por ASAS

sobre la prescripción del hecho referido a la constitución de la servidumbre de

paso en áreas comunes del complejo habitacional donde se encontraba

ubicado el inmueble de los denunciantes, declaró fundada la denuncia en dicho

extremo, al haber quedado acreditado que ASAS no brindó información

suficiente a los denunciantes sobre la existencia de la servidumbre de paso

cuestionada. En ese sentido, sancionó a la denunciada con una multa de 10 UIT

y lo condenó al pago de las costas y los costos del procedimiento .


11. El 5 de diciembre de 2013, ASAS presentó recurso de apelación contra la

Resolución 5432013/INDECOPIAQP, alegando lo siguiente:

(i) Siendo que el 20 de febrero de 2007, transfirieron a los denunciantes la

noviembre de 2009, luego de transcurridos más de dos años de

efectuada la transferencia, que la Sociedad Conyugal Paredes Núñez

presentaron una denuncia en contra de su representada por la

constitución de una servidumbre de paso bajo el presupuesto de falta de

información respecto de la misma, correspondía declarar prescrito el

derecho de acción de los denunciantes, pues la supuesta infracción de

falta de información era de naturaleza instantánea y se consumó al

momento en el que establecieron la relación de consumo;
(ii) los denunciantes tenían pleno conocimiento y manejaban información

suficiente, en atención al contenido del contrato y las disposiciones del

Código Civil, sobre el estado físico y legal del inmueble y la obligación

que tenía su empresa de constituir una servidumbre de paso en favor del

predio colindante que no tenía salida a las vías públicas, la cual no les

causaba perjuicio ni modificaba las características del departamento que

les fue transferido; y,
(iii) la Comisión le impuso una sanción pese a no haber incurrido en la

infracción imputada, debiendo resaltar que se declaró fundada la

denuncia en su contra por infracción del artículo 8° de la Ley de Protección

al Consumidor (deber de idoneidad), pese a que se sustentó dicha

decisión en la falta de información suficiente sobre la existencia de una

servidumbre de paso. En ese sentido, no correspondía que su

representada fuera sancionada por el supuesto de falta de información

cuando el mencionado artículo no regulaba ello.

ANÁLISIS

Sobre la prescripción de la denuncia respecto de la servidumbre constituida
12. El artículo 80º de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala que,

para iniciar un procedimiento, las autoridades administrativas, de oficio, deben

asegurarse de su propia competencia. En virtud a ello, la Administración se

encuentra obligada a revisar, incluso de oficio, los requisitos de procedencia,

entre ellos, la competencia de la autoridad de consumo, siendo éste uno de los

presupuestos fundamentales para que la Administración pueda analizar el

fondo de lo reclamado por el administrado, pues en caso se desprenda de los

actuados que el Indecopi no es competente para conocer el hecho materia de

denuncia, se deberá declarar la improcedencia de dicha denuncia.

13. La prescripción en materia administrativa consiste en la extinción de la

responsabilidad por el transcurso del tiempo que acarrea indefectiblemente la

pérdida del "ius puniendi" del Estado eliminando por tanto, la posibilidad que

la autoridad administrativa pueda determinar la existencia de una conducta

infractora y aplicar válidamente una sanción al responsable.


14. El plazo de prescripción para sancionar los ilícitos administrativos en materia

de protección al consumidor, a la fecha de la denuncia, se regía por el artículo

3º de la Ley 27311, Ley de...

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