Sentencia nº 1928-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 12 de Junio de 2014
Fecha de Resolución | 12 de Junio de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE LAMBAYEQUE
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTES : EDY PAREDES ALI
NANCY NUÑEZ MELGAR SALAZAR
DENUNCIADA : ASAS E.I.R.L.
MATERIA : IDONEIDAD
ACTIVIDAD : SECTOR INMOBILIARIO
SUMILLA: Se confirma la resolución recurrida en el extremo que declaró
fundada la denuncia presentada contra ASAS E.I.R.L. por infracción del
artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, al haber quedado acreditado
que la denunciada no informó que en las áreas comunes del complejo
habitacional donde se encontraba el departamento de los denunciantes se
había constituido una servidumbre de paso.
SANCIÓN: 10 UIT
Lima, 12 de junio de 2014
ANTECEDENTES
1. El 19 de noviembre de 2009, los señores Edy Paredes Ali y Nancy Núñez
Melgar Salazar (en adelante, la Sociedad Conyugal Paredes Núñez)
denunciaron a Asas E.I.R.L. (en adelante, ASAS) ante la Comisión de la
Oficina Regional del Indecopi de Arequipa (en adelante, la Comisión) por
infracción del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor.
2. Sobre el particular, la Sociedad Conyugal Paredes Núñez manifestó que el 20
de febrero de 2007 suscribieron un contrato de compraventa con el denunciado
para la adquisición del departamento 409 del complejo habitacional ubicado en
la Urbanización Cabaña María de la ciudad de Arequipa, siendo que el 1 de
marzo de 2007 se suscribió la escritura pública correspondiente a dicha
adquisición.
3. Al respecto, entre otros hechos denunciados, la Sociedad Conyugal Paredes
Núñez refirieron que el día 20 de noviembre de 2007 la denunciada constituyó
mediante escritura pública, una servidumbre de paso sobre las áreas comunes
del complejo habitacional donde se encontraba ubicado su departamento, a
favor de los dueños del inmueble colindante, situación que no había sido
puesta en su conocimiento y respecto de la cual no habían prestado su
consentimiento.
4. Mediante Resolución 2262010/INDECOPIAQP del 19 de marzo de 2010, la
Comisión sancionó a ASAS con una multa de 10 UIT por diversos defectos de
idoneidad; no obstante, omitió considerar el extremo de la denuncia referido a
la servidumbre de paso que constituyó ASAS respecto del área común del
complejo habitacional donde se encontraba ubicado el inmueble de los
denunciantes .
5. Ante las apelaciones presentadas por ambas partes, mediante Resolución
15542011/SC2INDECOPI del 22 de junio de 2011, la Sala de Defensa de la
Competencia Nº 2 (hoy, Sala Especializada en Protección al Consumidor),
entre otros aspectos, declaró la nulidad parcial de la resolución que admitió a
trámite el procedimiento y de la Resolución 2262010/INDECOPIAQP en el
extremo que omitió considerar el extremo de la denuncia referido a la
servidumbre de paso que constituyó ASAS respecto del área común del
complejo habitacional donde se encontraba ubicado el inmueble de la
Sociedad Conyugal Paredes Núñez. En ese sentido, ordenó que la Comisión
tramite nuevamente el procedimiento y continúe el mismo respecto del referido
extremo.
6. Una vez que el expediente fue remitido a primera instancia, la Comisión
admitió a trámite la denuncia en el extremo referido la servidumbre de paso
que constituyó ASAS respecto del área común del complejo habitacional
donde se encontraba ubicado el inmueble de los denunciantes.
7. Por Resolución 11 del 16 de marzo de 2012, la Secretaría Técnica de la
Comisión admitió a trámite la denuncia presentada por la Sociedad Conyugal
Paredes Núñez contra ASAS por presunta infracción del artículo 13° inciso a)
de la Ley de Protección al Consumidor, al haber constituido una servidumbre
de paso sobre las áreas comunes del complejo donde se encontraba ubicado
el inmueble materia de denuncia, sin que ello haya sido previamente informado
a los denunciantes.
8. Mediante Resolución 2192012/INDECOPIAQP del 26 de abril de 2012, la
Comisión declaró improcedente la denuncia, en tanto la validez de la escritura
pública de servidumbre de paso no podía ser cuestionada ante el Indecopi,
siendo ello de competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales .
9. Ante las apelaciones presentadas por ambas partes, mediante Resolución
37492012/SPCINDECOPI del 27 de diciembre de 2012, la Sala declaró la
nulidad parcial de la Resolución 11 y Resolución 2192012/INDECOPIAQP en
el extremo que imputó y se pronunció por la constitución de una servidumbre de
paso en las áreas comunes del complejo habitacional donde se encontraba
ubicado el departamento de los denunciantes y ordenó a la primera instancia
que imputa dicha conducta a ASAS como presunta infracción del artículo 8° de
la Ley de Protección al Consumidor. En ese sentido, dispuso que la Comisión
emitiera un nuevo pronunciamiento sobre el referido hecho .
10. Mediante Resolución 5432013/INDECOPIAQP del 21 de noviembre del 2013,
la Comisión, tras declarar infundado el cuestionamiento efectuado por ASAS
sobre la prescripción del hecho referido a la constitución de la servidumbre de
paso en áreas comunes del complejo habitacional donde se encontraba
ubicado el inmueble de los denunciantes, declaró fundada la denuncia en dicho
extremo, al haber quedado acreditado que ASAS no brindó información
suficiente a los denunciantes sobre la existencia de la servidumbre de paso
cuestionada. En ese sentido, sancionó a la denunciada con una multa de 10 UIT
y lo condenó al pago de las costas y los costos del procedimiento .
11. El 5 de diciembre de 2013, ASAS presentó recurso de apelación contra la
Resolución 5432013/INDECOPIAQP, alegando lo siguiente:
(i) Siendo que el 20 de febrero de 2007, transfirieron a los denunciantes la
noviembre de 2009, luego de transcurridos más de dos años de
efectuada la transferencia, que la Sociedad Conyugal Paredes Núñez
presentaron una denuncia en contra de su representada por la
constitución de una servidumbre de paso bajo el presupuesto de falta de
información respecto de la misma, correspondía declarar prescrito el
derecho de acción de los denunciantes, pues la supuesta infracción de
falta de información era de naturaleza instantánea y se consumó al
momento en el que establecieron la relación de consumo;
(ii) los denunciantes tenían pleno conocimiento y manejaban información
suficiente, en atención al contenido del contrato y las disposiciones del
Código Civil, sobre el estado físico y legal del inmueble y la obligación
que tenía su empresa de constituir una servidumbre de paso en favor del
predio colindante que no tenía salida a las vías públicas, la cual no les
causaba perjuicio ni modificaba las características del departamento que
les fue transferido; y,
(iii) la Comisión le impuso una sanción pese a no haber incurrido en la
infracción imputada, debiendo resaltar que se declaró fundada la
denuncia en su contra por infracción del artículo 8° de la Ley de Protección
al Consumidor (deber de idoneidad), pese a que se sustentó dicha
decisión en la falta de información suficiente sobre la existencia de una
servidumbre de paso. En ese sentido, no correspondía que su
representada fuera sancionada por el supuesto de falta de información
cuando el mencionado artículo no regulaba ello.
ANÁLISIS
Sobre la prescripción de la denuncia respecto de la servidumbre constituida
12. El artículo 80º de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala que,
para iniciar un procedimiento, las autoridades administrativas, de oficio, deben
asegurarse de su propia competencia. En virtud a ello, la Administración se
encuentra obligada a revisar, incluso de oficio, los requisitos de procedencia,
entre ellos, la competencia de la autoridad de consumo, siendo éste uno de los
presupuestos fundamentales para que la Administración pueda analizar el
fondo de lo reclamado por el administrado, pues en caso se desprenda de los
actuados que el Indecopi no es competente para conocer el hecho materia de
denuncia, se deberá declarar la improcedencia de dicha denuncia.
13. La prescripción en materia administrativa consiste en la extinción de la
responsabilidad por el transcurso del tiempo que acarrea indefectiblemente la
pérdida del "ius puniendi" del Estado eliminando por tanto, la posibilidad que
la autoridad administrativa pueda determinar la existencia de una conducta
infractora y aplicar válidamente una sanción al responsable.
14. El plazo de prescripción para sancionar los ilícitos administrativos en materia
de protección al consumidor, a la fecha de la denuncia, se regía por el artículo
3º de la Ley 27311, Ley de...
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