Sentencia nº 564-2014/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente199-2013/CCD

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA COMPETENCIA
DESLEAL

DENUNCIANTE : ROSARIO NATALIE PONCE LÓPEZ DENUNCIADA : TEATRO LIBRE PRODUCCIONES S.A.C. MATERIA : COMPETENCIA DESLEAL

ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY

CLÁUSULA GENERAL
DENIGRACIÓN

ACTIVIDAD : PRODUCCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FILMES Y
VIDEOS

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución s/n del 30 de octubre de 2013 emitida por la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal, que declaró improcedente la denuncia presentada por la señorita Rosario Natalie Ponce López contra Teatro Libre Producciones S.A.C. por la presunta realización de actos de competencia desleal.

La razón es que de la revisión de los términos de la denuncia formulada por la señorita Rosario Natalie Ponce López, no se evidencia la existencia de una conducta concurrencial que se encuentre dentro del ámbito de aplicación objetivo del Decreto Legislativo 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal, motivo por el cual este Colegiado no resulta competente para emitir un pronunciamiento sobre los hechos materia de controversia.

Lima, 16 de junio de 2014

ANTECEDENTES
1. El 22 de octubre de 2013, la señorita Rosario Natalie Ponce López (en adelante, la señorita Ponce) denunció a Teatro Libre Producciones S.A.C. (en adelante, Teatro Libre) ante la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal (en lo sucesivo, la Comisión) por la presunta realización de actos contrarios al Decreto Legislativo 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal, señalando para tal efecto lo siguiente

(i) Como es de conocimiento público, durante varios meses ocupó la atención nacional la historia de mi desaparición con el señor Ciro Castillo (en adelante, el señor Castillo) en la zona del Cañón del Colca, la misma que culminó con la muerte del señor Castillo en la cual inclusive algunos medios de comunicación pretendieron atribuirme responsabilidad.

(ii) A consecuencia de los trágicos hechos descritos en el párrafo precedente, me he convertido en una persona conocida siendo que mi participación ha sido requerida por diversas fuentes generándose así un entorno competitivo (escenario de concurrencia) que es el presupuesto objetivo para la presentación de una denuncia por competencia desleal en el tenor de lo establecido en el Decreto Legislativo 1044.

(iii) En atención a ello, la presente denuncia busca tutelar el mercado generado entorno a los atributos de mi personalidad a efectos de evitar la realización de prácticas contrarias a la buena fe concurrencial que desincentiven a terceros de celebrar negocios conmigo.

(iv) En tal sentido, he tomado conocimiento que Teatro Libre estaría produciendo una serie televisiva sustentada en los trágicos sucesos que viví con el señor Castillo. Asimismo, conforme a la información difundida por la prensa, la referida serie presentaría una versión parcializada de lo sucedido (desde la perspectiva de la familia del señor Castillo) lo cual afectaría mi “right of publicity”, entendido como el derecho que tutela los atributos de la personalidad tales como la voz, imagen, presentación de la persona, entre otros aspectos relacionados, los cuales son susceptibles de aprovechamiento comercial.

(v) Dicha afectación a mi “right of publicity” resultaría contraria a la buena fe concurrencial, la cual se encuentra tutelada por la cláusula general recogida en el artículo 6 del Decreto Legislativo 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal.

(vi) En similar sentido, la difusión de la mencionada serie califica como un acto de denigración en los términos del artículo 11 del Decreto Legislativo 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal toda vez que tiene como efecto potencial el menoscabo de mi imagen.

  1. Mediante Resolución s/n del 30 de octubre de 2013, la Secretaría Técnica de la Comisión declaró improcedente la denuncia de la señorita Ponce, señalando lo siguiente:

    (i) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal, la conducta pasible de sanción bajo dicho ordenamiento debe: a) tener por efecto, real o potencial, el de afectar o impedir el adecuado funcionamiento del proceso competitivo; y,
    b) tener como efecto o finalidad, de modo directo o indirecto, concurrir en el mercado.

    (ii) En el presente caso, de la revisión de los hechos cuestionados y los fundamentos de la denuncia, no se aprecia que la señorita Ponce constituya un agente económico que concurra en el mercado mediante la realización de una actividad económica específica, la misma que pudiera ser afectada por la serie de ficción cuestionada, ni mucho menos se puede observar que la trama de la serie de ficción tuviera como finalidad o efecto la afectación del adecuado funcionamiento del proceso competitivo, desviando ilícitamente la demanda de la señorita Ponce a favor de Teatro Libre.

    (iii) Por el contrario, de lo que se conoce públicamente de la serie de ficción cuestionada se advierte que la misma tiene como argumento la narración de hechos reales de conocimiento público, siendo que las referencias a la señorita Ponce se encuentran sustentadas en su participación en dichos hechos y no en su calidad de agente económico. Así, debe precisarse que la naturaleza presuntamente comercial de la imagen de la denunciante se deriva justamente de su participación en los hechos que dan lugar a la serie cuestionada y no en una actividad comercial que hubiera venido realizando en el mercado.

    (iv) Por tanto, la denuncia de la señorita Ponce no se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Decreto Legislativo 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal toda vez que los hechos cuestionados no son capaces de afectar o impedir el adecuado funcionamiento del proceso competitivo.

    (v) Sin perjuicio de lo anterior, debe resaltarse que la denunciante tiene derecho a acudir a la vía judicial competente a efectos de cuestionar la presunta afectación a sus derechos a la imagen así como al honor y la buena reputación o, de ser el caso, en un proceso por responsabilidad civil.

  2. El 2 de diciembre de 2013, la señorita Ponce apeló la Resolución s/n del 30 de octubre de 2013 emitida por la Secretaría Técnica de la Comisión , señalando

    lo siguiente:

    (i) El ámbito de aplicación del Decreto Legislativo 1044 no se restringe a aquellos denunciantes que realicen actividad económica, sino que aplica para todo aquel que concurra en el mercado como por ejemplo los consumidores cuando demandan bienes o servicios.

    (ii) Resulta contrario a ley que se exija a la denunciante que realice una actividad económica específica, toda vez que únicamente se requiere que los hechos controvertidos versen sobre actividades económicas que se exterioricen o manifiesten en el mercado.

    (iii) Sin perjuicio de ello, debe resaltarse que en el presente caso la denunciante se ha presentado como un agente económico dado que cuenta con un atractivo comercial innegable, que ha hecho que reciba propuestas laborales concretas, las cuales podrían verse afectadas con la difusión de la serie televisiva producida por Teatro Libre. En este punto es necesario precisar que, a efectos de la aplicación de la normativa en materia de represión de la competencia desleal, resulta irrelevante efectuar una evaluación respecto a cómo la denunciante consiguió el atractivo comercial que actualmente posee.

    (iv) Contrariamente a lo señalado por la Secretaría Técnica de la Comisión, no resulta posible que se considere que la serie que produce la denunciada se sustente en hechos reales, más aún si dicha producción únicamente responde a la posición de la familia del señor Ciro Castillo en los hechos controvertidos.

    (v) Siendo así, la difusión de la serie producida por la denunciada llevará necesariamente a una afectación económica en el marco del proceso competitivo, la cual debe ser tutelada al amparo del Decreto Legislativo 1044.

    ANÁLISIS

    1. Sobre la legitimidad para obrar de la señorita Ponce

  3. En su apelación, la señorita Ponce señaló que en la resolución apelada, la Secretaría Técnica de la Comisión le impuso como requisito para interponer una denuncia por actos de competencia desleal que tenga la condición de agente económico proveedor de bienes o servicios, lo cual contravendría las disposiciones del Decreto Legislativo 1044.

  4. En atención a dicho cuestionamiento, esta Sala considera pertinente señalar previamente cuáles son los alcances de la legitimidad para obrar activa en el marco de los procedimientos de competencia desleal, tramitados al amparo del Decreto Legislativo 1044.

  5. Al respecto, debe resaltarse que el sistema de competencia desleal peruano acoge el denominado modelo social de represión de la competencia desleal, el cual se concentra en la protección del proceso competitivo y no en la mera protección de los competidores . Así, la tutela frente a esta clase de prácticas

    no se encuentra restringida a la sanción de aquellas conductas que causan un impacto negativo solo al competidor directo, sino que amplía su esfera de protección al mercado, como orden público económico, y a los consumidores, bajo el entendido que cualquier afectación al orden concurrencial genera perjuicios respecto de estos otros aspectos .

  6. En ese orden de ideas, ante la configuración de un presunto acto de competencia desleal existe un régimen de legitimidad que habilita a cualquier agente a recurrir a la autoridad administrativa para denunciar y obtener la declaratoria de ilegalidad del acto y la consecuente medida correctiva que procura la remoción o prevención de los efectos negativos derivados de la comisión de la infracción, sin necesidad de que acredite ser un empresario que concurre con el agente denunciado y, menos aún, que demuestre que su concurrencia se da bajo un esquema de licitud.

  7. Lo señalado precedentemente guarda concordancia con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal que establece

    que en el procedimiento trilateral sancionador...

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