Sentencia nº 1869-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE

ICA

PROCEDIMIENTO : DE OFICIO

DENUNCIADA : NORY ALDORADÍN CHAHUA

MATERIAS : INTERESES ECONÓMICOS LIBRO DE RECLAMACIONES

DEBER DE INFORMACIÓN

ACTIVIDAD : SERVICIOS EDUCATIVOS

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que halló

responsable a la señora Nory Aldoradín Chahua por infringir el artículo 1.1° literal


c) de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; al haber

quedado acreditado que la denunciada requería el pago de la primera pensión

escolar por adelantado.

Asimismo, se confirma dicha resolución en el extremo que halló responsable a la

señora Nory Aldoradín Chahua por infringir los artículos 150° y 151° de la Ley

29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; al haber quedado

acreditado que no había implementado un libro de reclamaciones, ni había

exhibido el aviso que diera cuenta de la existencia del mismo en su

establecimiento comercial.

SANCIÓN: Amonestación

Lima, 9 de junio de 2014

ANTECEDENTES

1. El 28 de febrero de 2013, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina

Regional del Indecopi de Ica (en adelante la Secretaría Técnica) realizó una

diligencia de inspección en el establecimiento de la Institución Educativa Privada

Santísima Virgen de María, cuya promotora es la señora Nory Aldoradín Chahua

(en adelante, la señora Aldoradín) en la que se verificó que:
(i) Se informaba que la primera pensión escolar debía ser cancelada al

momento de la matrícula, es decir de forma adelantada;
(ii) su establecimiento no había implementado un libro de reclamaciones; y,
(iii) no exhibía el aviso correspondiente.

  1. Mediante Resolución 05852013/STINDECOPIICA del 6 de setiembre de 2013,

    la Secretaría Técnica inició un procedimiento de oficio contra la señora Aldoradín

    por haber incurrido en presunta infracción de los artículos 1.1° literal c), 150° y 151°

    del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).

  2. El 19 de setiembre de 2013, la señora Aldoradín presentó sus descargos

    señalando que:


    (i) No era cierto que cobraba por adelantado la primera pensión de enseñanza.

    Para acreditar ello, presentó copia de las Boletas de Venta 993200 y 993300

    del 30 de marzo de 2012, en las cuales se apreciaba que el pago de la

    pesión se realizó el último día hábil de marzo de 2012; y,
    (ii) sí contaba con un libro de reclamaciones y con el aviso correspondiente; sin

    embargo, fueron colocados en una oficina cerrada para su seguridad, toda

    vez que su establecimiento estaba en remodelación. Para acreditar ello,

    presentó copia de cuatro hojas del libro de reclamaciones y tres fotografías

    de dicho instrumento y del aviso correspondiente.

  3. Mediante Resolución 2472013/INDECOPIICA del 25 de octubre de 2013, la

    Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Ica (en adelante, la Comisión)

    emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Halló responsable a la señora Aldoradín por infracción de los artículos (a) 1.1°

    literal c) del Código; al haber quedado acreditado que la denunciada requería

    el pago de la primera pensión por adelantado; (b) 150° del Código; al haber

    quedado acreditado que no contaba con libro de reclamaciones; y, ( c) 151°

    del Código; toda vez que había exhibido el aviso correspondiente en su

    establecimiento comercial;
    (ii) ordenó, como medida correctiva, que la denunciada se abstenga de requerir

    el pago de las pensiones de manera adelantada;
    (iii) la sancionó con una multa total de 2 UIT: (a) 1 UIT por haber exigido el pago

    de las pensiones por adelantado; (b) 0,50 UIT por no haber contado con libro

    de reclamaciones; y, (c) 0,50 UIT por no haber exhibido el aviso

    correspondiente en su establecimiento comercial.


    5. El 8 de noviembre de 2013, la señora Aldoradían apeló la Resolución

    2472013/INDECOPIICA alegando lo siguiente:
    (i) El funcionario del Indecopi indujo a su personal a consignar en el Acta de

    Visitas que sí cobraba pensiones por adelantado. Señaló que la trabajadora

    de su establecimiento únicamente refirió que si los padres de familia

    consideraban conveniente podían pagar la pensión de manera adelantada;
    (ii) contaba con libro de reclamaciones y con el aviso correspondiente con

    anterioridad a la diligencia de inspección; sin embargo, por remodelación de

    su establecimiento dichos instrumentos habían sido ubicados en un ambiente

    que se encontarba cerrado;
    (iii) luego de la diligencia de inspección se apersonó a las oficinas de la

    Comisión llevando el libro de reclamaciones, siendo que se le informó que no

    se le iba a imponer sanción alguna por los hechos constatados en la

    diligencia realizada a su establecimiento; y,
    (iv) la multa impuesta por la Comisión resultaba excesiva y desproporcional toda

    vez que no cobraba pensiones por adelantado. Asimismo, con anterioridad a

    la diligencia de inspección contaba con libro de reclamaciones y con el aviso

    correspondiente.

    ANÁLISIS

    Del requerimiento al pago de pensiones adelantadas
    6. El artículo 16º de la Ley de Centros Educativos Privados, establece respecto al

    Pago de Pensiones en Centros y Programas Educativos Privados, que los

    usuarios de los centros educativos no podrán ser obligados a efectuar el pago de

    una o más pensiones mensuales adelantadas, salvo en el caso en que dichos

    pagos sustituyan a las cuotas de ingreso. Así, el artículo mencionado prohíbe

    cobrar la pensión de enseñanza por un servicio educativo que aún no termina de

    prestarse.

    7. La Comisión halló responsable a la señora Aldoradín por infracción del artículo (a)

    1.1° literal c) del Código, al haber quedado acreditado que requería el pago de la

    primera pensión por adelantado.
    8. En su defensa la denunciada indicó que el funcionario del Indecopi indujo a su

    personal a consignar en el Acta de Visitas que sí cobraba pensiones por

    adelantado. Señaló que la trabajadora de su establecimiento únicamente refirió

    que si los padres de familia consideraban conveniente podían pagar la pensión de

    manera adelantada. Para acreditar ello, presentó copia de las Boletas de Venta

    993200 y 993300 del 30 de marzo de 2012, en las cuales se apreciaba que el

    pago de la pesión se realizó el último día hábil de marzo de 2012.

    9. En primer lugar, cabe precisar que de la revisión del expediente y del Acta de

    Visitas no se advierte medio probatorio alguno que acredite su alegato y que

    permita desvirtuar el contenido del acta de inspección donde se verificó que la

    denunciada informaba a los padres de familia que el pago de la primera pensión

    debía realizarse con la matrícula. Asimismo, si la denunciada hubiera advertido la

    existencia de alguna irregularidad que afectara la validez de dicho documento,

    podría haber alegado en sus descargos; sin embargo, no lo hizo.

    boletas hubieran correspondido al año 2013, ello tampoco hubiera desvirtuado la

    conducta infractora detectada en la diligencia de inspección realizada en el

    establecimiento denunciado, toda vez que la información...

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