Sentencia nº 1869-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 9 de Junio de 2014
Fecha de Resolución | 9 de Junio de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE
ICA
PROCEDIMIENTO : DE OFICIO
DENUNCIADA : NORY ALDORADÍN CHAHUA
MATERIAS : INTERESES ECONÓMICOS LIBRO DE RECLAMACIONES
DEBER DE INFORMACIÓN
ACTIVIDAD : SERVICIOS EDUCATIVOS
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que halló
responsable a la señora Nory Aldoradín Chahua por infringir el artículo 1.1° literal
c) de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; al haber
quedado acreditado que la denunciada requería el pago de la primera pensión
escolar por adelantado.
Asimismo, se confirma dicha resolución en el extremo que halló responsable a la
señora Nory Aldoradín Chahua por infringir los artículos 150° y 151° de la Ley
29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; al haber quedado
acreditado que no había implementado un libro de reclamaciones, ni había
exhibido el aviso que diera cuenta de la existencia del mismo en su
establecimiento comercial.
SANCIÓN: Amonestación
Lima, 9 de junio de 2014
ANTECEDENTES
1. El 28 de febrero de 2013, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina
Regional del Indecopi de Ica (en adelante la Secretaría Técnica) realizó una
diligencia de inspección en el establecimiento de la Institución Educativa Privada
Santísima Virgen de María, cuya promotora es la señora Nory Aldoradín Chahua
(en adelante, la señora Aldoradín) en la que se verificó que:
(i) Se informaba que la primera pensión escolar debía ser cancelada al
momento de la matrícula, es decir de forma adelantada;
(ii) su establecimiento no había implementado un libro de reclamaciones; y,
(iii) no exhibía el aviso correspondiente.
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Mediante Resolución 05852013/STINDECOPIICA del 6 de setiembre de 2013,
la Secretaría Técnica inició un procedimiento de oficio contra la señora Aldoradín
por haber incurrido en presunta infracción de los artículos 1.1° literal c), 150° y 151°
del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).
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El 19 de setiembre de 2013, la señora Aldoradín presentó sus descargos
señalando que:
(i) No era cierto que cobraba por adelantado la primera pensión de enseñanza.Para acreditar ello, presentó copia de las Boletas de Venta 993200 y 993300
del 30 de marzo de 2012, en las cuales se apreciaba que el pago de la
pesión se realizó el último día hábil de marzo de 2012; y,
(ii) sí contaba con un libro de reclamaciones y con el aviso correspondiente; sinembargo, fueron colocados en una oficina cerrada para su seguridad, toda
vez que su establecimiento estaba en remodelación. Para acreditar ello,
presentó copia de cuatro hojas del libro de reclamaciones y tres fotografías
de dicho instrumento y del aviso correspondiente.
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Mediante Resolución 2472013/INDECOPIICA del 25 de octubre de 2013, la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Ica (en adelante, la Comisión)
emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Halló responsable a la señora Aldoradín por infracción de los artículos (a) 1.1°literal c) del Código; al haber quedado acreditado que la denunciada requería
el pago de la primera pensión por adelantado; (b) 150° del Código; al haber
quedado acreditado que no contaba con libro de reclamaciones; y, ( c) 151°
del Código; toda vez que había exhibido el aviso correspondiente en su
establecimiento comercial;
(ii) ordenó, como medida correctiva, que la denunciada se abstenga de requerirel pago de las pensiones de manera adelantada;
(iii) la sancionó con una multa total de 2 UIT: (a) 1 UIT por haber exigido el pagode las pensiones por adelantado; (b) 0,50 UIT por no haber contado con libro
de reclamaciones; y, (c) 0,50 UIT por no haber exhibido el aviso
correspondiente en su establecimiento comercial.
5. El 8 de noviembre de 2013, la señora Aldoradían apeló la Resolución2472013/INDECOPIICA alegando lo siguiente:
(i) El funcionario del Indecopi indujo a su personal a consignar en el Acta deVisitas que sí cobraba pensiones por adelantado. Señaló que la trabajadora
de su establecimiento únicamente refirió que si los padres de familia
consideraban conveniente podían pagar la pensión de manera adelantada;
(ii) contaba con libro de reclamaciones y con el aviso correspondiente conanterioridad a la diligencia de inspección; sin embargo, por remodelación de
su establecimiento dichos instrumentos habían sido ubicados en un ambiente
que se encontarba cerrado;
(iii) luego de la diligencia de inspección se apersonó a las oficinas de laComisión llevando el libro de reclamaciones, siendo que se le informó que no
se le iba a imponer sanción alguna por los hechos constatados en la
diligencia realizada a su establecimiento; y,
(iv) la multa impuesta por la Comisión resultaba excesiva y desproporcional todavez que no cobraba pensiones por adelantado. Asimismo, con anterioridad a
la diligencia de inspección contaba con libro de reclamaciones y con el aviso
correspondiente.
ANÁLISIS
Del requerimiento al pago de pensiones adelantadas
6. El artículo 16º de la Ley de Centros Educativos Privados, establece respecto alPago de Pensiones en Centros y Programas Educativos Privados, que los
usuarios de los centros educativos no podrán ser obligados a efectuar el pago de
una o más pensiones mensuales adelantadas, salvo en el caso en que dichos
pagos sustituyan a las cuotas de ingreso. Así, el artículo mencionado prohíbe
cobrar la pensión de enseñanza por un servicio educativo que aún no termina de
prestarse.
7. La Comisión halló responsable a la señora Aldoradín por infracción del artículo (a)1.1° literal c) del Código, al haber quedado acreditado que requería el pago de la
primera pensión por adelantado.
8. En su defensa la denunciada indicó que el funcionario del Indecopi indujo a supersonal a consignar en el Acta de Visitas que sí cobraba pensiones por
adelantado. Señaló que la trabajadora de su establecimiento únicamente refirió
que si los padres de familia consideraban conveniente podían pagar la pensión de
manera adelantada. Para acreditar ello, presentó copia de las Boletas de Venta
993200 y 993300 del 30 de marzo de 2012, en las cuales se apreciaba que el
pago de la pesión se realizó el último día hábil de marzo de 2012.
9. En primer lugar, cabe precisar que de la revisión del expediente y del Acta deVisitas no se advierte medio probatorio alguno que acredite su alegato y que
permita desvirtuar el contenido del acta de inspección donde se verificó que la
denunciada informaba a los padres de familia que el pago de la primera pensión
debía realizarse con la matrícula. Asimismo, si la denunciada hubiera advertido la
existencia de alguna irregularidad que afectara la validez de dicho documento,
podría haber alegado en sus descargos; sin embargo, no lo hizo.
boletas hubieran correspondido al año 2013, ello tampoco hubiera desvirtuado la
conducta infractora detectada en la diligencia de inspección realizada en el
establecimiento denunciado, toda vez que la información...
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