Sentencia nº 1838-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 2 de Junio de 2014
Fecha de Resolución | 2 de Junio de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE AREQUIPA
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : JULIA LUZ MARINA CHAHUA ZUBISARRIETA
DENUNCIADAS : HOGAR CLÍNICA SAN JUAN DE DIOS
MARLENY ISABEL LLERENA VALVERDE
MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE HOSPITALES
SUMILLA: En mérito al desistimiento del procedimiento formulado por la
denunciante, se declara concluido el procedimiento iniciado por la señora Julia
Luz Marina Chahua Zubisarrieta contra Hogar Clínica San Juan de Dios, en los
extremos de la resolución impugnada referidos a la medida correctiva y la
condena al pago de costas y costos del procedimiento dictadas contra la
denunciada.
De otro lado, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que
declaró fundada la denuncia contra Hogar Clínica San Juan de Dios por
infracción del artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor,
al haber quedado acreditado que la negativa por parte de la denunciada a
otorgar el certificado médico de invalidez permanente a favor de la denunciante
resultó injustificada.
SANCIÓN: 2 UIT
Lima, 4 de junio de 2014
ANTECEDENTES
1. El 15 de abril de 2013, la señora Julia Luz Marina Chahua Zubisarrieta (en
adelante, la señora Chahua) denunció a Hogar Clínica San Juan de Dios (en
adelante, la Clínica) y a la señora Marleny Isabel Llerena Valverde (en adelante,
la señora Llerena) ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de
Arequipa (en adelante, la Comisión) por presunta infracción de la Ley 29571,
Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).
2. En su denuncia, la señora Chahua señaló lo siguiente:
(i) El 9 de febrero de 2012, sufrió un accidente de tránsito cuando viajaba en
el vehículo de placa de rodaje A2Z951, de propiedad de la empresa Julsa
Ángeles Tours S.A.C., en la ruta ArequipaAndarayCondesuyos. A
consecuencia de ello y por la gravedad de sus lesiones (tales como una
fractura múltiple de la columna dorsal y lumbar D7), fue trasladada a la
Clínica donde la atendieron por medio del seguro con el contaba el referido
vehículo;
(ii) por el tipo de lesiones que sufrió, fue atendida por la señora Llerena quien
intervino para que en el Hospital Honorio Delgado fijara en su columna
tornillos transpediculares. A raíz de ello y por prescripción de la señora
Llerena, quedó limitada para seguir desarrollando sus actividades
cotidianas. Agregó que su tratamiento médico desde el accidente tránsito
había sido llevado por la Clínica, por intermedio de la señora Llerena;
(iii) el 7 de marzo de 2013, solicitó a las denunciadas que, conforme a Ley, se
le emitiese un certificado médico de invalidez permanente; sin embargo,
ambas se negaron a ello, argumentando que dicho documento se otorgaba
a usuarios de ONP, CONADIS o pensiones de sobrevivencia, más no a
personas que sufrieron un accidente de tránsito; y,
(iv) otros médicos de la Clínica cumplían con expedir cotidianamente certificados médicos de invalidez permanente.
3. En sus descargos, la Clínica señaló lo siguiente:
(i) El 7 de marzo de 2013, recibió la solicitud de la denunciante consistente en
la emisión de un certificado de invalidez permanente, por lo que el 15 de
marzo de 2013, su Dirección Médica cumplió con trasladar dicha solicitud a
la señora Llerena. Agregó que ese mismo día la referida Dirección puso en
conocimiento de la señora Chahua que cumplió con enviar su pedido a la
médico que la atendió a efectos de que esta se pronunciase sobre el
mismo;
(ii) el 19 de marzo de 2013, la señora Llerena contestó el pedido de la
denunciante indicando que, antes de expedir el certificado médico de
invalidez, la paciente debía ser evaluada por un especialista en medicina
física y rehabilitación a efectos que este señalase el porcentaje de dicha
invalidez y que una vez cumplido este requisito, se iba a expedir el
certificado sin inconvenientes;
(iii) debido a los reiterados requerimientos de la señora Chahua, su representada cumplió con enviar una nueva carta a la señora Llerena con la
finalidad de que esta respondiese a la denunciante, así el 2 de abril de
2013, la señora Llerena reiteró a la paciente que se encontraba en la
imposibilidad de emitir el certificado solicitado;
(iv) la Clínica y la señora Llerena cumplieron con atender la solicitud de la
paciente, informándole que era necesario que pasara por el especialista en
medicina física y rehabilitación, lo cual no fue cumplido por la consumidora,
pese a que ya había sido informada al respecto; y,
(v) el Código de Ética y Deontología del Colegio Médico del Perú señalaba
que el médico especialista debía abstenerse de atender pacientes cuya
dolencia correspondía a campos ajenos a su especialidad. En ese sentido,
la señora Llerena derivó a la denunciante a la especialidad de medicina y
rehabilitación.
4. Por su lado, la señora Llerena presentó sus descargos indicando lo siguiente:
(i) A la señora Chahua nunca se le negó la expedición del certificado de
invalidez permanente, solo que para su concesión, se le explicó en forma
reiterada que primero debía ser evaluada por el Servicio de Medicina
Física y Rehabilitación (área que absolvió las consultas de la paciente),
pero esta no cumplió con pasar las evaluaciones correspondientes a fin de
que pudiera efectuarse el cálculo del porcentaje de menoscabo físico, dato
que resultaba indispensable para el otorgamiento del certificado solicitado;
(ii) reconoció que era uno de los médicos tratantes de la señora Chahua;
(iii) la denunciante fue tratada por una serie de médicos antes de que ella la
atendiera, lo cual recién sucedió el 25 de junio de 2012 en el consultorio
externo de neurocirugía de la Clínica, donde le diagnosticó fracturas en
columna dorsal D7 y D12 así como en la columna lumbar L 2, con fracturas
inestables a nivel D 12, por lo que se le prescribió resonancia magnética
para la columna dorsal y se le expidió descanso médico por 30 días.
Agregó que desde esa ocasión, atendió a la señora Chahua en varias
oportunidades, incluso durante su hospitalización en el Hospital Regional
Honorio Delgado cuando se le puso los tornillos transpediculares;
(iv) en el control postoperatorio que se llevó a cabo en el mes de noviembre de
2012 por consultorio externo de neurología, le indicó que debía pasar por
rehabilitación física. Teniendo en cuenta que sí se le expidió certificados de
incapacidad temporal y que en marzo del 2013 recién solicitó un certificado
de invalidez permanente, se le señaló oportuna y reiteradamente que debía
pasar por fisioterapia para evaluar su estado de invalidez, pero la
denunciante hizo caso omiso a ello; y,
(v) no se había negado a entregar a la denunciante el certificado solicitado,
pues en casos anteriores le expidió certificados de incapacidad temporal,
solo que para los casos de invalidez temporal la denunciante debió seguir
5. Mediante Resolución 4982013/INDECOPIAQP del 21 de octubre de 2013, la
Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró improcedente la denuncia contra la señora Llerena, toda vez que
no brindó el servicio de salud a la denunciante en forma independiente
respecto a su codenunciada;
(ii) declaró fundada la denuncia contra la Clínica por infracción del artículo 19°
del Código, al haber quedado acreditado que la negativa a otorgar el
certificado médico de invalidez permanente a favor de la denunciante
resultó injustificada;
(iii) ordenó a la Clínica, como medida correctiva, que cumpliera con emitir, a
través de la señora Llerena en su calidad de médico tratante de la
denunciante, el certificado médico de invalidez permanente solicitado de
conformidad con el Reglamento del SOAT; y,
(iv) sancionó a la Clínica con una multa de 2 UIT, condenándola al pago de las
costas y costos del procedimiento.
6. El 5 de noviembre de 2013, la Clínica apeló la Resolución
4982013/INDECOPIAQP, indicando lo siguiente:
(i) Para hallar su responsabilidad, la Comisión aplicó erróneamente el artículo
68.1° del Código que establecía que las establecimientos de salud eran
responsables por el ejercicio negligente, imprudente o imperito de sus
profesionales, toda vez que el hecho de no expedir un certificado médico
no implicaba un acto negligente, imprudente o imperito por parte de la
señora Llerena, máxime si no causó lesión alguna a la señora Chahua.
Además, la Comisión nunca señaló en cuál de dichos supuestos calzaba el
hecho denunciado para así luego responsabilizar a su establecimiento de
salud;
(ii) si la Comisión aplicó el artículo 1981° del Código Civil, debió realizar un
análisis bajo la responsabilidad civil objetiva (evaluando los elementos de
la responsabilidad civil señalados en doctrina (agente, capaz, daño, etc.),
sin embargo no lo hizo, por lo que trasgredió su derecho al debido
procedimiento;
(iii) la Comisión no valoró adecuadamente los medios probatorios presentados
referidos a que la denunciante debió pasar por el Área de Medicina Física
y Rehabilitación a fin de determinar su menoscabo de salud y así emitir el certificado de invalidez solicitado, por lo que quedó acreditado que nunca
se negó a expedir dicho certificado. Tampoco quedó acreditado que la
denunciante tuviese una invalidez permanente;
(iv) si bien los artículos 31° y 33° del Reglamento del SOAT disponían que el
grado de incapacidad o invalidez eran determinados por el médico tratante,
tales normas no señalaban bajo qué parámetros y procedimientos el
médico tratante debía determinar dicho grado de invalidez. Así, sería
contrario a la ética profesional que la señora Llerena determinara el grado
de invalidez de la paciente sin tener los parámetros o elementos
adecuados, pues su especialidad era neurocirugía, siendo que era correcto
que la señora Chahua fuese al Área de Medicina Física y Rehabilitación.
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