Sentencia nº 1838-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE AREQUIPA

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : JULIA LUZ MARINA CHAHUA ZUBISARRIETA

DENUNCIADAS : HOGAR CLÍNICA SAN JUAN DE DIOS
MARLENY ISABEL LLERENA VALVERDE

MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE HOSPITALES

SUMILLA: En mérito al desistimiento del procedimiento formulado por la

denunciante, se declara concluido el procedimiento iniciado por la señora Julia

Luz Marina Chahua Zubisarrieta contra Hogar Clínica San Juan de Dios, en los

extremos de la resolución impugnada referidos a la medida correctiva y la

condena al pago de costas y costos del procedimiento dictadas contra la

denunciada.

De otro lado, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que

declaró fundada la denuncia contra Hogar Clínica San Juan de Dios por

infracción del artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor,

al haber quedado acreditado que la negativa por parte de la denunciada a

otorgar el certificado médico de invalidez permanente a favor de la denunciante

resultó injustificada.

SANCIÓN: 2 UIT

Lima, 4 de junio de 2014

ANTECEDENTES

1. El 15 de abril de 2013, la señora Julia Luz Marina Chahua Zubisarrieta (en

adelante, la señora Chahua) denunció a Hogar Clínica San Juan de Dios (en

adelante, la Clínica) y a la señora Marleny Isabel Llerena Valverde (en adelante,

la señora Llerena) ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de

Arequipa (en adelante, la Comisión) por presunta infracción de la Ley 29571,

Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).

2. En su denuncia, la señora Chahua señaló lo siguiente:
(i) El 9 de febrero de 2012, sufrió un accidente de tránsito cuando viajaba en

el vehículo de placa de rodaje A2Z951, de propiedad de la empresa Julsa

Ángeles Tours S.A.C., en la ruta ArequipaAndarayCondesuyos. A

consecuencia de ello y por la gravedad de sus lesiones (tales como una

fractura múltiple de la columna dorsal y lumbar D7), fue trasladada a la

Clínica donde la atendieron por medio del seguro con el contaba el referido

vehículo;
(ii) por el tipo de lesiones que sufrió, fue atendida por la señora Llerena quien

intervino para que en el Hospital Honorio Delgado fijara en su columna

tornillos transpediculares. A raíz de ello y por prescripción de la señora

Llerena, quedó limitada para seguir desarrollando sus actividades

cotidianas. Agregó que su tratamiento médico desde el accidente tránsito

había sido llevado por la Clínica, por intermedio de la señora Llerena;
(iii) el 7 de marzo de 2013, solicitó a las denunciadas que, conforme a Ley, se

le emitiese un certificado médico de invalidez permanente; sin embargo,

ambas se negaron a ello, argumentando que dicho documento se otorgaba

a usuarios de ONP, CONADIS o pensiones de sobrevivencia, más no a

personas que sufrieron un accidente de tránsito; y,
(iv) otros médicos de la Clínica cumplían con expedir cotidianamente certificados médicos de invalidez permanente.


3. En sus descargos, la Clínica señaló lo siguiente:
(i) El 7 de marzo de 2013, recibió la solicitud de la denunciante consistente en

la emisión de un certificado de invalidez permanente, por lo que el 15 de

marzo de 2013, su Dirección Médica cumplió con trasladar dicha solicitud a

la señora Llerena. Agregó que ese mismo día la referida Dirección puso en

conocimiento de la señora Chahua que cumplió con enviar su pedido a la

médico que la atendió a efectos de que esta se pronunciase sobre el

mismo;
(ii) el 19 de marzo de 2013, la señora Llerena contestó el pedido de la

denunciante indicando que, antes de expedir el certificado médico de

invalidez, la paciente debía ser evaluada por un especialista en medicina

física y rehabilitación a efectos que este señalase el porcentaje de dicha

invalidez y que una vez cumplido este requisito, se iba a expedir el

certificado sin inconvenientes;
(iii) debido a los reiterados requerimientos de la señora Chahua, su representada cumplió con enviar una nueva carta a la señora Llerena con la

finalidad de que esta respondiese a la denunciante, así el 2 de abril de

2013, la señora Llerena reiteró a la paciente que se encontraba en la

imposibilidad de emitir el certificado solicitado;
(iv) la Clínica y la señora Llerena cumplieron con atender la solicitud de la

paciente, informándole que era necesario que pasara por el especialista en

medicina física y rehabilitación, lo cual no fue cumplido por la consumidora,

pese a que ya había sido informada al respecto; y,
(v) el Código de Ética y Deontología del Colegio Médico del Perú señalaba

que el médico especialista debía abstenerse de atender pacientes cuya

dolencia correspondía a campos ajenos a su especialidad. En ese sentido,

la señora Llerena derivó a la denunciante a la especialidad de medicina y

rehabilitación.

4. Por su lado, la señora Llerena presentó sus descargos indicando lo siguiente:
(i) A la señora Chahua nunca se le negó la expedición del certificado de

invalidez permanente, solo que para su concesión, se le explicó en forma

reiterada que primero debía ser evaluada por el Servicio de Medicina

Física y Rehabilitación (área que absolvió las consultas de la paciente),

pero esta no cumplió con pasar las evaluaciones correspondientes a fin de

que pudiera efectuarse el cálculo del porcentaje de menoscabo físico, dato

que resultaba indispensable para el otorgamiento del certificado solicitado;
(ii) reconoció que era uno de los médicos tratantes de la señora Chahua;
(iii) la denunciante fue tratada por una serie de médicos antes de que ella la

atendiera, lo cual recién sucedió el 25 de junio de 2012 en el consultorio

externo de neurocirugía de la Clínica, donde le diagnosticó fracturas en

columna dorsal D7 y D12 así como en la columna lumbar L 2, con fracturas

inestables a nivel D 12, por lo que se le prescribió resonancia magnética

para la columna dorsal y se le expidió descanso médico por 30 días.

Agregó que desde esa ocasión, atendió a la señora Chahua en varias

oportunidades, incluso durante su hospitalización en el Hospital Regional

Honorio Delgado cuando se le puso los tornillos transpediculares;
(iv) en el control postoperatorio que se llevó a cabo en el mes de noviembre de

2012 por consultorio externo de neurología, le indicó que debía pasar por

rehabilitación física. Teniendo en cuenta que sí se le expidió certificados de

incapacidad temporal y que en marzo del 2013 recién solicitó un certificado

de invalidez permanente, se le señaló oportuna y reiteradamente que debía

pasar por fisioterapia para evaluar su estado de invalidez, pero la

denunciante hizo caso omiso a ello; y,
(v) no se había negado a entregar a la denunciante el certificado solicitado,

pues en casos anteriores le expidió certificados de incapacidad temporal,

solo que para los casos de invalidez temporal la denunciante debió seguir


5. Mediante Resolución 4982013/INDECOPIAQP del 21 de octubre de 2013, la

Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró improcedente la denuncia contra la señora Llerena, toda vez que

no brindó el servicio de salud a la denunciante en forma independiente

respecto a su codenunciada;
(ii) declaró fundada la denuncia contra la Clínica por infracción del artículo 19°

del Código, al haber quedado acreditado que la negativa a otorgar el

certificado médico de invalidez permanente a favor de la denunciante

resultó injustificada;
(iii) ordenó a la Clínica, como medida correctiva, que cumpliera con emitir, a

través de la señora Llerena en su calidad de médico tratante de la

denunciante, el certificado médico de invalidez permanente solicitado de

conformidad con el Reglamento del SOAT; y,
(iv) sancionó a la Clínica con una multa de 2 UIT, condenándola al pago de las

costas y costos del procedimiento.

6. El 5 de noviembre de 2013, la Clínica apeló la Resolución

4982013/INDECOPIAQP, indicando lo siguiente:
(i) Para hallar su responsabilidad, la Comisión aplicó erróneamente el artículo

68.1° del Código que establecía que las establecimientos de salud eran

responsables por el ejercicio negligente, imprudente o imperito de sus

profesionales, toda vez que el hecho de no expedir un certificado médico

no implicaba un acto negligente, imprudente o imperito por parte de la

señora Llerena, máxime si no causó lesión alguna a la señora Chahua.

Además, la Comisión nunca señaló en cuál de dichos supuestos calzaba el

hecho denunciado para así luego responsabilizar a su establecimiento de

salud;
(ii) si la Comisión aplicó el artículo 1981° del Código Civil, debió realizar un

análisis bajo la responsabilidad civil objetiva (evaluando los elementos de

la responsabilidad civil señalados en doctrina (agente, capaz, daño, etc.),

sin embargo no lo hizo, por lo que trasgredió su derecho al debido

procedimiento;
(iii) la Comisión no valoró adecuadamente los medios probatorios presentados

referidos a que la denunciante debió pasar por el Área de Medicina Física

y Rehabilitación a fin de determinar su menoscabo de salud y así emitir el certificado de invalidez solicitado, por lo que quedó acreditado que nunca

se negó a expedir dicho certificado. Tampoco quedó acreditado que la

denunciante tuviese una invalidez permanente;

(iv) si bien los artículos 31° y 33° del Reglamento del SOAT disponían que el

grado de incapacidad o invalidez eran determinados por el médico tratante,

tales normas no señalaban bajo qué parámetros y procedimientos el

médico tratante debía determinar dicho grado de invalidez. Así, sería

contrario a la ética profesional que la señora Llerena determinara el grado

de invalidez de la paciente sin tener los parámetros o elementos

adecuados, pues su especialidad era neurocirugía, siendo que era correcto

que la señora Chahua fuese al Área de Medicina Física y Rehabilitación.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR