Sentencia nº 1746-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –

SEDE LIMA SUR Nº 2 PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTES : JOSÉ MAGNO HUAMÁN HONORIO

NORMA DORIS MONTENEGRO CASTRO DENUNCIADA : BLUE MARLIN BEACH CLUB S.A.

MATERIA : CLÁUSULAS ABUSIVAS

ACTIVIDAD : HOTELES, CAMPAMENTOS, Y OTROS TIPOS
DE HOSPEDAJE TEMPORAL

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia en el extremo referido a la inclusión de cláusulas abusivas en el contrato suscrito.

SANCIÓN: 2 UIT

Lima, 28 de mayo de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 27 de enero de 2012, el señor José Magno Huamán Honorio y la señora Norma Doris Montenegro Castro (en adelante, los denunciantes) denunciaron a Blue Marlin Beach Club S.A.1 (en adelante, Blue Marlin) ante la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 2 (en adelante, la Comisión) por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código) señalando que el 29 de diciembre de 2011, suscribieron con Blue Marlin un contrato de compraventa del programa “Multivacaciones Decameron”; sin embargo, en dicho contrato se habrían incluido cláusulas abusivas que los colocaba en situación de desventaja. Precisó, que éstas se encontraban contenidas en la Cláusula Segunda, Tercera y Décimo Cuarta, las cuales establecían que Blue Marlin podía realizar variaciones en los servicios ofrecidos contando de manera anticipada con el consentimiento del consumidor.

  2. En sus descargos, Blue Marlin señaló que resultaba incorrecto indicar que las cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente se consideraban abusivas pues las cláusulas incorporadas en los contratos resultarían abusivas en el caso de que infringieran las disposiciones sobre la materia y, por ende, podían ser sancionadas con su inexigibilidad e

    inaplicación. Asimismo, señaló que mediante Resolución 1217-2012/CPC, la Comisión ya había emitido un pronunciamiento sobre diversas cláusulas del contrato materia de denuncia indicando que no resultaban abusivas por lo que, en el caso en particular, la denuncia debía ser declarada infundada.

  3. Mediante Resolución 2979-2012/CPC del 14 de agosto de 2012, la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento3:

    (i) Declaró fundada la denuncia interpuesta por infracción del artículo 49° del Código, al haber quedado acreditado que Blue Marlin incluyó cláusulas abusivas en el contrato suscrito con los denunciantes;

    (ii) ordenó como medida correctiva a Blue Marlin que se abstuviera de aplicar en contra de los denunciantes las Cláusulas Segunda, Tercera, Décima Cuarta del contrato en tanto constituían cláusulas abusivas;

    (iii) sancionó a Blue Marlin con una multa de 2 UIT por haber incluido cláusulas abusivas; y,

    (iv) ordenó a Blue Marlin que cumpliera con el pago de las costas y los costos del procedimiento.

  4. El 27 de agosto de 2012, Blue Marlin apeló la Resolución 2979-2012/CPC en los siguientes términos:

    (i) Si bien las cláusulas segunda, tercera y décimo cuarta del contrato le permitían modificar de manera unilateral los términos pactados, ello no resultaba abusivo toda vez que: a) antes de la suscripción del contrato informaba a los consumidores sobre las condiciones del mismo, b) éstos suscribían el contrato en uso de su libertad y autonomía contractual, y c) dicha modificación se ejercían de manera excepcional y no los perjudicaba de manera alguna;

    (ii) respecto a la Cláusula Segunda, en el caso de que se debiera modificar algún hotel del programa el hotel reemplazante tendría los mismos servicios inicialmente ofrecidos, con lo cual las ventajas del programa vacacional no se verían afectadas siendo incluso un beneficio para el cliente;

    (iii) con relación a la Cláusula Tercera, la posibilidad de variar los años turísticos obedecía al hecho de que durante la vigencia del contrato podrían presentarse fluctuaciones en determinadas fechas, temporadas o lugares. Así, por ejemplo, Semana Santa, Fiestas Patrias o Nacionales no tenían una fecha fija pudiendo ser distinta en cada país;

    (iv) en cuanto a la Cláusula Décimo Cuarta se trataba de una condición excepcional, que no podía perjudicar al consumidor y que había sido aceptada por los denunciantes;

    (v) en la resolución emitida por la Comisión se hizo referencia a “El Banco” y “el señor Medina”, lo cual demostraba la falta de un profundo análisis en las cláusulas cuestionadas;

    (vi) la multa impuesta le estaría causando un grave perjuicio no sólo económico sino comercial.

  5. Mediante escrito del 21 de noviembre de 2012, los denunciantes solicitaron la nulidad de la notificación de la Resolución 2979-2012/CPC, en tanto ésta no habría notificada válidamente. Manifestaron, que al realizar la lectura del Expediente, advirtieron que no obraba el Acta de Visita de Notificación con la nueva fecha de visita y que el Acta de notificación había sido dejada en el edificio de cuatro pisos, fachada de color crema, sin que se consignaran las características de la Oficina 303.

    ANÁLISIS

    Cuestiones Previas

    (i) Sobre la notificación de la resolución final

  6. La Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General4, establece, de manera general, las modalidades de notificación de los actos administrativos y el régimen que a cada una de estas le corresponde. De acuerdo con lo establecido en el artículo 20º de la referida Ley, las modalidades de notificación, en orden de prelación, son las siguientes: (i) personal, a efectuarse al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio;
    (ii) mediante telegrama, correo electrónico, etc; siempre que el uso de estos medios haya sido solicitado expresamente por el administrado; y, (iii) por publicación en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional. Por su parte, la Directiva 001-2003/TRI-INDECOPI,

    desarrolla y reglamenta el procedimiento para la notificación de los actos administrativos a cargo de los órganos funcionales del INDECOPI.

  7. En concordancia con lo anterior, la Directiva 001-2003-TRI-INDECOPI que regula el procedimiento de notificación de actos administrativos, indica que la notificación personal se realiza en el domicilio señalado por el administrado en el respectivo procedimiento y ante el órgano funcional correspondiente. Sin embargo, señala la Directiva, que en el caso de que no se encontrara el administrado o persona capaz en el domicilio señalado en el procedimiento, se dejará aviso debajo de la puerta indicando en forma concisa la ocurrencia de los hechos, la dirección domiciliaria a la que se dirige la notificación, el destinatario de la notificación, el acto materia de notificación, la indicación relativa a la imposibilidad de entrega de la notificación y la nueva fecha en que se hará efectiva la notificación. Asimismo, establece que la copia del mencionado aviso será incorporada al expediente respectivo.

  8. Por su parte, el artículo 21.5° de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que “en el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente.”

  9. Tal como puede apreciarse dichas normas no establecen que en el supuesto que no se encuentre el administrado deba dejarse constancia de las características del lugar donde el notificador ha realizado la diligencia por lo que, en el caso en particular, no resultaba exigible que aquel consignara la descripción del lugar para que la notificación sea válida.

  10. Los denunciantes señalaron que no se les habría notificado la Resolución 2979-2012/CPC5. Agregaron, que al realizar la lectura del Expediente, advirtieron que no obraba el Acta de Visita de Notificación con la nueva fecha de visita y que el Acta de notificación había dejada en el edificio de cuatro pisos, fachada de color crema, sin que se consignaran las características de la Oficina 303 pues en dicho edificio se encontraban también otras oficinas.

  11. Sobre el particular, de la revisión del expediente se verifica que, contrariamente a lo señalado por los denunciantes, obra a fojas 161 del Expediente el Acta de Visita de Notificación realizada 17 de setiembre de

    2012, en el domicilio ubicado en Av. Petit Thouars 2650, Oficina 303, Lince. En dicha acta, se consignó que no se encontró a nadie en el domicilio mencionado por lo que se realizaría una segunda visita el 18 de setiembre de 2012.

  12. Por otro lado, obra a fojas 162 del Expediente, el Acta de Notificación de fecha 18 de setiembre de 2012, en la cual se consignó que no se encontró a nadie en el domicilio proporcionado siendo dejada “bajo puerta”.

  13. Conforme a lo señalado en el punto 8, el notificador se encuentra obligado a consignar en el acta de notificación únicamente los datos indicados en la Directiva 001-2003-TRI-INDECOPI y la Ley de Procedimiento Administrativo General, entre los cuales no figura...

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