Sentencia nº 1708-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 1708-2014/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 1410-2012/CPC
2733-2012/CPC
(Acumulados)
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR N° 2
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : MARÍA EUGENIA NORIEGA CARRILLO
DENUNCIADO : OKANE S.A.C.
MATERIA : COMPETENCIA
TRATO DIFERENCIADO E INJUSTIFICADO
IDONEIDAD
LIBRO DE RECLAMACIONES
ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES DE ENTRETENIMIENTO
SUMILLA: Se revoca la Resolución 295-2013/CC2 emitida por la Comisión de
Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 2, en los extremos que declaró
improcedente la denuncia de la señora María Eugenia Noriega Carrillo contra
Okane S.A.C. y, reformándola, se declara procedente en la medida que el
Indecopi es competente para conocer los asuntos referidos a la presunta
falta de idoneidad por haber invalidado el cupón de sorteo de la denunciante
sin haber verificado, mediante una grabación o persona designada para tal
función, la validez de dicha medida. En consecuencia, se ordena a dicho
órgano funcional que emita un pronunciamiento sobre el fondo de la
denuncia, considerando dichos extremos imputados como una sola presunta
conducta infractora.
Por otra parte, se confirma la Resolución 295-2013/CC2 en el extremo que
declaró fundada la denuncia contra Okane S.A.C. por infracción de los
Consumidor, al haber quedado acreditado que la denunciada impidió el
ingreso de la denunciante a su establecimiento comercial sin justificación.
Asimismo, se confirma la Resolución 295-2013/CC2 en el extremo que
declaró infundada la denuncia contra Okane S.A.C. por presunta infracción
Consumidor, en la medida que no ha quedado acreditado que la denunciada
hubiera colocado una fecha incorrecta a los cupones entregados a la
denunciante.
A su vez, se revoca la Resolución 295-2013/CC2 en el extremo que declaró
infundada la denuncia contra Okane S.A.C. por infracción del artículo 150°
declara fundada, debido a que ha quedado acreditado que la denunciada se
negó a entregar el Libro de Reclamaciones a la denunciante.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 1708-2014/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 1410-2012/CPC
2733-2012/CPC
(Acumulados)
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Finalmente, se confirma la Resolución 295-2013/CC2 en el extremo que
declaró infundada la denuncia contra Okane S.A.C. por presunta infracción
tanto la denunciada no se encontraba obligada a responder la queja
presentada por la denunciante en el Libro de Reclamaciones.
SANCIONES:
- 10 UIT: Por la negativa de permitir el ingreso a la denunciante de forma
injustificada
- 2 UIT: Por no responder a la carta notarial de la denunciante
- 1 UIT: Por negarse a entregar el Libro de Reclamaciones
Lima, 27 de mayo de 2014
ANTECEDENTES
1. El 23 de julio y el 8 de noviembre de 2012
1
, la señora María Eugenia Noriega
Carrillo (en adelante, la señora Noriega) denunció a Okane S.A.C.
2
(en
adelante, Okane) por presuntas infracciones de la Ley Nº 29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando
que:
(i) El 13 de julio de 2012, acudió al casino de Okane a las 18:00 horas,
procediendo a depositar los cupones entregados a la 01:00 horas, en
los cuales la anfitriona había consignado erróneamente que eran para el
sorteo del 12 de julio de 2012;
(ii) cuando se realizó el sorteo, la anfitriona indicó que el cupón que
sacaron no era válido por tener la fecha incorrecta, siendo que ella le
informó luego que ese cupón era suyo, lo cual fue negado
posteriormente al sacar un cupón de otra persona;
(iii) por ello, la denunciada invalido su cupón sin haber señalado quién era
el ganador, además de no contar con una cámara o persona que
certificara dicho sorteo;
(iv) el 14 de julio de 2012, se encontraba jugando en el casino cuando se
apareció un cliente nuevo junto con una anfitriona, la cual le brindaba
un servicio personalizado para la emisión de cupones, servicio que no
fue replicado a su favor pese a ser una cliente VIP. Por ello, reclamó en
1
Cabe señalar que ambas denuncias contenidas en los expedientes 1410-2012/CPC y 2733-2012/CPC fueron
acumuladas por la Comisión en su pronunciamiento final.
2
Con RUC 20531528051 y domicilio fiscal en Manzana C Lote 7, Urb. Fonavi, Morales, San Martin.
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el counter principal expresando su malestar por el maltrato recibido ante
la mención del servicio personalizado;
(v) el mismo día, a las 18:00 horas, regresó al establecimiento de Okane
con la finalidad de presenciar el sorteo de cupones acumulados de la
semana; sin embargo, dos vigilantes le impidieron ingresar a dicho
establecimiento sin mayor justificación, limitándose a informar que dicha
medida “eran órdenes de la gerencia”;
(vi) al solicitar entrevistarse con un representante de la denunciada a fin de
que se le diera una explicación por el trato recibido, los vigilantes le
indicaron que el representante no deseaba reunirse con ella;
(vii) se negaron a facilitarle el Libro de Reclamaciones cuando lo solicitó;
(viii) tuvo que acudir a la Comisaría de Santa Felicia, donde designaron un
efectivo policial para que constate los hechos y exija al personal de la
denunciada que atienda su solicitud y le permita consignar su queja por
escrito;
(ix) hasta la fecha de interposición de su denuncia no se había dado
respuesta a su queja;
(x) el 17 de julio de 2012, remitió una carta notarial a la denunciada la cual
no ha sido respondida; y,
(xi) el 19 de julio de 2012, acudió al establecimiento de la denunciada en
donde tampoco le permitieron canjear sus cupones por artículos de las
vitrinas.
En tal sentido, la denunciante solicitó como medidas correctivas lo siguiente:
(i) que se disculpe por escrito por el desagravio sufrido por su persona; (ii)
que se le permita poder volver a ingresar a su establecimiento; (iii) que
realice el canje de productos de acuerdo a los puntos por los cupones
entregados en caja; (iv) que cumpla con atender su carta notarial; y, (v) el
cierre temporal del establecimiento.
2. El 28 de setiembre y 12 de diciembre de 2012, Okane presentó sus
descargos señalando lo siguiente:
(i) En el video instalado en su establecimiento, se puede advertir
claramente que la señora Noriega fue irrespetuosa con el personal y los
clientes, bajo términos agraviantes y discriminatorios que atentan contra
la moral, dignidad y tranquilidad de las personas, lo que los obligó a
impedir el ingreso a la denunciante, conforme al artículo 9°, literal c) de
la Ley 27153, Ley sobre la Explotación de los Juegos de Casino y
Máquinas Tragamonedas;

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