Sentencia nº 1697-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE AREQUIPA PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTES : MARIO ENRIQUE NÚÑEZ QUIROGA

MÓNICA ROXANA MEDINA ARRARTE DENUNCIADA : ASAS E.I.R.L.

MATERIA : INMUEBLES

ACTIVIDAD : CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS COMPLETOS

SUMILLA: Se confirma la resolución recurrida en el extremo que declaró fundada la denuncia presentada contra ASAS E.I.R.L. por infracción del artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, al haber quedado acreditado que la denunciada no informó que en las áreas comunes del complejo habitacional donde se encontraba el departamento de los denunciantes se había constituido una servidumbre de paso.

SANCIÓN: 10 UIT

Lima, 26 de mayo de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 19 de noviembre de 2009, los señores Mario Enrique Núñez Quiroga y Mónica Roxana Medina Arrarte (en adelante, los señores Núñez), denunciaron a ASAS E.I.R.L.1 (en adelante, ASAS), ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Arequipa (en adelante, la Comisión) por infracción del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor.

  2. Sobre el particular, los señores Nuñez manifestaron que el 1 de junio de 2006 celebraron con la denunciante un contrato preparatorio de promesa de compraventa para adquirir el departamento 306 del complejo habitacional ubicado en la Urbanización Cabaña María de la ciudad de Arequipa, siendo que el 7 de setiembre de 2007 se suscribió la escritura pública correspondiente a dicha adquisición.

  3. Al respecto, entre otros hechos denunciados, los señores Nuñez refirieron que el día 20 de noviembre de 2007 la denunciada constituyó mediante escritura pública, una servidumbre de paso sobre las áreas comunes del complejo habitacional donde se encontraba ubicado su departamento, a favor de los dueños del inmueble colindante, situación que no había sido puesta en su conocimiento y respecto de la cual no habían prestado su consentimiento.

  4. Mediante Resolución 229-2010/INDECOPI-AQP del 19 de marzo de 2010, la Comisión sancionó a ASAS con una multa de 10 UIT por diversos defectos de idoneidad; no obstante, omitió considerar el extremo de la denuncia referido a la servidumbre de paso que constituyó ASAS respecto del área común del complejo habitacional donde se encontraba ubicado el inmueble de los denunciantes.

  5. Ante las apelaciones presentadas por ambas partes, mediante Resolución 1564-2011/SC2-INDECOPI del 22 de junio de 2011, la Sala de Defensa de la Competencia Nº 2 (hoy, Sala Especializada en Protección al Consumidor), entre otros aspectos, declaró la nulidad parcial de la resolución que admitió a trámite el procedimiento y de la Resolución 229-2010/INDECOPI-AQP en el extremo que omitió considerar el extremo de la denuncia referido a la servidumbre de paso que constituyó ASAS respecto del área común del complejo habitacional donde se encontraba ubicado el inmueble de los señores Nuñez. En ese sentido, ordenó que la Comisión tramite nuevamente el procedimiento y continúe el mismo respecto del referido extremo2.

  6. Una vez que el expediente fue remitido a primera instancia, la Comisión admitió a trámite la denuncia en el extremo referido la servidumbre de paso que constituyó ASAS respecto del área común del complejo habitacional donde se encontraba ubicado el inmueble de los denunciantes.

  7. Mediante Resolución 218-2012/INDECOPI-AQP del 26 de abril de 2012, la Comisión declaró improcedente la denuncia, en tanto la validez de la escritura pública de servidumbre de paso no podía ser cuestionada ante el Indecopi, siendo ello de competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales3.

  8. Ante las apelaciones presentadas por ambas partes, mediante Resolución 0352-2013/SPC-INDECOPI del 14 de febrero de 2013, la Sala revocó la Resolución 218-2012/INDECOPI-AQP en el extremo que declaró improcedente la denuncia respecto de la constitución de una servidumbre de paso en las áreas comunes del complejo habitacional donde se encontraba ubicado el departamento de los denunciantes y, reformándola, la declaró procedente, tras constatar que el hecho denunciado constituía una presunta

    infracción al deber de idoneidad. En ese sentido, dispuso que la Comisión emitiera un nuevo pronunciamiento sobre el referido hecho4.

  9. Nuevamente remitido el expediente a primera instancia, la Comisión admitió a trámite la denuncia en el extremo referido a la servidumbre de paso que ASAS constituyó respecto del área común del complejo habitacional donde se encontraba ubicado el inmueble de los denunciantes, como una infracción del artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor.

  10. Mediante Resolución 533-2013/INDECOPI-AQP del 6 de noviembre de 2013, la Comisión, tras declarar infundado el cuestionamiento efectuado por ASAS sobre la prescripción del hecho referido a la constitución de la servidumbre de paso en áreas comunes del complejo habitacional donde se encontraba ubicado el inmueble de los denunciantes, declaró fundada la denuncia en dicho extremo, al haber quedado acreditado que ASAS no brindó información suficiente a los denunciantes sobre la existencia de la servidumbre de paso cuestionada. En ese sentido, sancionó a la denunciada con una multa de 10 UIT y lo condenó al pago de las costas y los costos administrativos5.

  11. El 20 de noviembre de 2013, ASAS apeló la Resolución 533-2013/INDECOPI-AQP en atención a los siguientes fundamentos:

    (i) Siendo que el 7 de setiembre de 2007, transfirieron a los denunciantes la propiedad de su departamento y considerando que fue el 19 de noviembre de 2009, luego de transcurridos más de dos años de efectuada la transferencia, que los señores Nuñez presentaron una denuncia en contra de su representada por la constitución de una servidumbre de paso bajo el presupuesto de falta de información respecto de la misma, correspondía declarar prescrito el derecho de acción de los denunciantes, pues la supuesta infracción de falta de información era de naturaleza instantánea y se consumó al momento en el que establecieron la relación de consumo;

    (ii) los denunciantes tenían pleno conocimiento y manejaban información suficiente, en atención al contenido del contrato y las disposiciones del Código Civil, sobre el estado físico y legal del inmueble y la obligación que tenía su empresa de constituir una servidumbre de paso en favor del predio colindante que no tenía salida a las vías públicas, la cual no

    les causaba perjuicio ni modificaba las características del departamento que les fue transferido; y,
    (iii) la Comisión le impuso una sanción pese a no haber incurrido en la infracción imputada, debiendo resaltar que se declaró fundada la denuncia en su contra por infracción del artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor (deber de idoneidad), pese a que se sustentó dicha decisión en la falta de información suficiente sobre la existencia de una servidumbre de paso. En ese sentido, no correspondía que su representada fuera sancionada por el supuesto de falta de información cuando el mencionado artículo no regulaba ello.

    ANÁLISIS

    Sobre la prescripción de la denuncia respecto de la servidumbre constituida

  12. El artículo 80º de la Ley del Procedimiento Administrativo General6

    señala que, para iniciar un procedimiento, las autoridades administrativas, de oficio, deben asegurarse de su propia competencia. En virtud a ello, la Administración se encuentra obligada a revisar, incluso de oficio, los requisitos de procedencia, entre ellos, la competencia de la autoridad de...

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