Sentencia nº 1615-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE AREQUIPA PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : JOHN WILBER CONTRERAS JIMÉNEZ DENUNCIADOS : OLVA COURIER S.A.C.

MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO

PROCEDENCIA ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE CORREO

SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado que declaró improcedente la denuncia presentada contra Olva Courier S.A.C. y, reformándola, se declara procedente la misma, toda vez que existe una relación de consumo entre el denunciante y dicho administrado. En consecuencia, se ordena a la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Arequipa que emita un pronunciamiento sobre la responsabilidad de Olva Courier S.A.C. a la brevedad.

Lima, 15 de mayo de 2014

ANTECEDENTES
  1. Mediante escrito del 24 de abril de 2013, subsanado el 29 de mayo de 2013, el señor John Wilber Contreras Jiménez (en adelante, el señor Contreras) denunció a Olva Courier S.A.C.1 (en adelante, Olva) ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Arequipa (en adelante, la Comisión) por infracciones de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).

  2. En su denuncia, el señor Contreras manifestó lo siguiente:

    (i) Contrató los servicios de la denunciada - a través de su sucursal ubicada en Calle San José 113 “A”, Cercado de Arequipa, Arequipa -, para enviar diversos documentos hacia la ciudad de Lima; no obstante, al solicitar los cargos respectivos, el personal de la denunciada le indicó que los documentos aún no habían sido enviados a su destino, pese al tiempo transcurrido;

    (ii) posteriormente, el 22 de abril de 2013, se apersonó nuevamente a la sucursal de la denunciada a fin de recabar los cargos correspondientes; pero los mismos le fueron negados, pese a haberse identificado como el remitente e informado a la denunciada que había extraviado los comprobantes de pago correspondientes a los envíos contratados; y,

    (iii) ante ello, solicitó a la denunciada el libro de reclamaciones, sin embargo, este no le fue proporcionado por la proveedora aduciendo que no contaba con uno, hecho que fue constatado por un efectivo de la Policía Nacional del Perú.

  3. Mediante Resolución 2 del 5 de junio de 2013, la Secretaría Técnica de la Comisión admitió a trámite la denuncia contra Olva, imputándole los siguientes hechos:

    (i) Presunta infracción del artículo 19° del Código, por haberse negado a entregar al denunciante los cargos de recepción de los documentos enviados a la ciudad de Lima, pese a haberse identificado como titular del envío; y,

    (ii) presunta infracción del artículo 150° del Código, por no contar con un libro de reclamaciones en su establecimiento comercial ubicado en Calle San José 113 – A.

  4. El 18 de junio de 2013, la señora María Cecilia Toledo de García (en adelante, la señora Toledo) presentó un escrito señalando lo siguiente:

    (i) En su condición de persona natural, era operadora del servicio postal en la ciudad de Arequipa, bajo la membresía de Olva, ello en mérito del contrato de franquicia suscrito con dicha empresa. A fin de acreditar su afirmación, presentó en calidad de medio probatorio, copia del contrato de franquicia celebrado con la denunciada2;

    (ii) no era cierto que le haya negado injustificadamente al señor Contreras la entrega de los cargos solicitados, sino que dicha negativa se debió a que el denunciante no cumplió con presentar el comprobante de pago con el que debía acreditar la titularidad del envío; política practicada por diversas prestadoras del servicio postal a fin de salvaguardar los derechos a la intimidad y del secreto de las comunicaciones de sus clientes;

    (iii) los titulares del envío podían tomar conocimiento del estado de su correspondencia accediendo a su portal web, donde se podía visualizar el cargo de entrega;

    (iv) su establecimiento sí contaba con un libro de reclamaciones y el aviso correspondiente; sin embargo, no conocían las razones por las cuales el personal que atendió al señor Contreras se negó a proporcionar dicho instrumento al denunciante; y,

    (v) el denunciante tuvo un comportamiento inapropiado cuando se apersonó a su establecimiento.

  5. El 8 de junio de 2013, el señor Contreras indicó que lo afirmado por la señora Toledo no se ajustaba a la verdad, en tanto la autoridad policial constató que el establecimiento de Olva no contaba con un libro de reclamaciones y sí cumplió con identificarse antes de solicitar los cargos. Agregó que debía tomarse en cuenta que la denunciada contaba con un sistema en el cual registraba todos los envíos y, por tanto, pudo cotejar la información brindada por su persona a fin de entregar los documentos que estaba requiriendo.

  6. El 1 y 7 de agosto de 2013, la señora Toledo aclaró que no actuaba en calidad de representante de Olva, sino como prestadora del servicio de correspondencia. Asimismo, presentó copia de los comprobantes de pago 014-003601 y 014-0036100, de dos cargos de envío con fecha 11 de abril de 2013 y las hojas de reclamaciones del 00051 al 00054 llenas correspondientes al establecimiento ubicado en “San José 103 – A, Arequipa”.

  7. En sus descargos, Olva se apersonó al procedimiento y presentó una excepción de falta de legitimidad para obrar, aludiendo que no había medio probatorio alguno en el expediente que permitiera afirmar que el denunciante contrató servicio de mensajería alguno.

  8. En respuesta, el señor Contreras, indicó que la relación jurídico procesal estaba acreditada por el acta de constatación policial, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: (i) la negativa a entregar el libro de reclamaciones por parte del encargado del establecimiento de Olva; (ii) la declaración de dicho encargado aceptando la contratación del servicio por su parte; (ii) la exhibición de escritos que consignaban el correspondiente sello de recepción de la empresa Olva, al momento de solicitar los cargos de la documentación enviada con la finalidad de acreditar que era el titular del envío correspondiente. Asimismo, solicitó que se verificara si el establecimiento ubicado en la “Calle San José del Cercado de Arequipa” pertenecía a Olva. Finalmente, aportó en calidad de medio probatorio la copia de un escrito con el sello de recepción de la empresa Olva del 11 de abril de 2013, con lo que acreditaría que este sí contrató el servicio de mensajería.

  9. Mediante Resolución 494-2013/INDECOPI-AQP del 21 de octubre de 2013, la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró improcedente la denuncia contra Olva, por falta de legitimidad para obrar pasiva, al no haber quedado acreditado que dicha empresa brindó efectivamente al consumidor el servicio denunciado, toda vez que: (i) el documento presentado por el denunciante consignado el sello de recepción que indicaba “Olva Courier” de fecha 11 de abril de

    mismo perteneciera a la empresa denunciada, ya que no se apreciaba ninguna firma; (ii) la denunciada no contaba con domicilio fiscal en la ciudad de Arequipa; y, (iii) Olva indicó que había autorizado a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR