Sentencia nº 1582-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE JUNÍN

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : ALEX HIPÓLITO MONTES RAMOS DENUNCIADA : FINANCIERA QAPAQ S.A.1

MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado, que declaró infundada la denuncia contra Financiera Qapaq S.A. por infracción del artículo 19° del Código de Protección y Defensa al Consumidor; y, reformándola, se declara fundada la misma, toda vez que quedó acreditado que la denunciada continuó reportando al denunciante ante la Central de Riesgos de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, pese a que este había cancelado la totalidad de su deuda.

SANCIÓN: 5 UIT

Lima, 14 de mayo de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 11 de marzo de 2013, el señor Alex Hipólito Montes Ramos (en adelante, el señor Montes) denunció a Financiera Qapaq S.A.2 (en adelante, la Financiera) ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Junín (en adelante, la Comisión) por infracción a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).

  2. El denunciante manifestó que pese a que canceló totalmente el crédito otorgado por la Financiera, esta le cobró el importe ascendente a S/. 1 250,00. Asimismo, indicó que la denunciada no cumplió con atender su requerimiento de información, el cual consistía en entregar copias de los documentos de su expediente de crédito. Finalmente, señaló que el proveedor denunciado lo reportó con calificación negativa a él y a su padre, -el cual actuaba en calidad de fiador solidario- ante la Central de Riesgos de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (en adelante, SBS).

  3. En sus descargos, la Financiera señaló lo siguiente:

    (i) El 28 de diciembre de 2012, realizó una conciliación extrajudicial con el denunciante, en la cual acordaron que este último pagaría el monto ascendente a S/. 1 250,00, a efectos de cancelar la deuda pendiente de pago que mantenía respecto al crédito otorgado;

    (ii) el 22 y 23 de enero de 2013 se extravió documentación correspondiente al expediente del crédito que otorgó al denunciante; en ese sentido, al calificar tal acontecimiento como un hecho fortuito, se la debía eximir de responsabilidad;

    (iii) no existía medio probatorio alguno que acredite que su representada haya reportado al denunciante ante la Central de Riesgos de la SBS; y,

    (iv) los hechos materia de denuncia fueron dilucidados mediante Reclamo 701-2012/SAC-INDECOPI-JUN ante el Servicio de Atención al Ciudadano del Indecopi, razón por la cual, la Comisión no podía emitir un pronunciamiento al respecto.

  4. Mediante Resolución 150-2013/INDECOPI-JUN del 26 de agosto de 2013, la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró fundada la denuncia contra la Financiera por infracción del artículo 19° del Código, en tanto la denunciada le cobró indebidamente al denunciante el monto ascendente a S/. 1 250,00, pese a que este había cancelado totalmente el crédito que mantenía; sancionándolo con 0,68 UIT. Cabe precisar que este extremo no fue apelado por la parte denunciada, por lo cual, ha quedado consentido;

    (ii) declaró infundada la denuncia contra la Financiera por infracción del artículo 19° del Código, en la medida que no quedó acreditado que la denunciada haya reportado al denunciante ante la Central de Riesgos de la SBS;

    (iii) declaró improcedente la denuncia contra la Financiera respecto al reporte indebido de la calificación crediticia de su padre –el cual actuaba como fiador solidario– ante la Central de Riesgos de la SBS, en la medida que este debía ejercer su defensa de manera personal. Cabe precisar que este extremo no fue apelado por el denunciante, por lo cual, queda consentido;

    (iv) declaró fundada la denuncia contra la Financiera por infracción del artículo 1.1° literal b) del Código, pues la denunciada no entregó al denunciante copia de la documentación del expediente de crédito otorgado a este, sancionándola con 1.36 UIT. Cabe precisar que este extremo no fue apelado por la parte denunciada, por lo cual, queda consentido;

    (v) ordenó a la Financiera como medida correctiva que cumpla con devolver al denunciante el importe ascendente a S/. 1 250,00 que le fue cobrado por una deuda que ya había sido cancelada; y,

    (vi) condenó a la Financiera al pago de las costas y costos del procedimiento.

  5. El 30 de setiembre de 2013, el señor Montes apeló la Resolución 150-2013/INDECOPI-JUN, señalando que fue reportado indebidamente por la denunciada ante la Central de Riesgos de la SBS, a efectos de acreditar ello presentó como medios probatorios los reportes de los meses de diciembre de 2011 y abril de 2013 emitidos por referida central de riesgos.

  6. El 22 de abril de 2014, la Financiera presentó un escrito alegando que los reportes presentados por el denunciante eran contradictorios, en la medida que si bien en el reporte de diciembre de 2011 emitido por la Central de Riesgos de la SBS se consignó que el denunciante habría sido reportado por su representada con una calificación negativa, del reporte de abril de 2013, no se apreciaba que el señor Montes hubiera sido reportado por entidad financiera alguna; en ese sentido, precisó que no quedaba acreditado que su representada había infringido lo dispuesto en el artículo 19° del Código.

    ANÁLISIS

    Sobre la infracción al deber de idoneidad

  7. El artículo 18° del Código3 define a la idoneidad de los productos y servicios como la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a la...

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