Sentencia nº 1397-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE PIURA

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : JUAN DEL CARMEN CAMPOS DELGADO DENUNCIADO : BANCO DE COMERCIO

MATERIAS : DEBER DE IDONEIDAD
SERVICIOS BANCARIOS

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

SUMILLA: Se declara la nulidad parcial de la Resolución 151-2013/INDECOPIPIU, en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta contra Banco de Comercio, respecto a la modificación del monto de las cuotas del crédito Finpol Préstamo Planilla 067-459609, toda vez que contravino el principio de congruencia procesal. En vía de integración, se declara infundado dicho extremo de la denuncia, en la medida que: (i) no quedó acreditado que el denunciado haya variado el monto de las cuotas de crédito Finpol Gasol Camp 067-459709; y, (ii) quedó acreditado que la variación de las cuotas del crédito Finpol Préstamo Planilla 067-459609 se debió a que el denunciante mantenía una cuota pendiente de pago, conforme a lo establecido en el Contrato de Otorgamiento de Crédito FFAA y PNP.

Se revoca la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia contra Banco de Comercio por infracción del artículo 18º y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor; y, reformándola, se la declara infundada la misma, en la medida que el denunciado reportó debidamente al denunciante ante la Central de Riesgos de la SBS.

Finalmente, se revoca la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia contra Banco de Comercio por infracción del artículo 18º y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor; y, reformándola, corresponde declarar infundada la misma, toda vez que quedó acreditado que el denunciante realizó una transacción extrajudicial, en la cual pactó el pago del concepto de gastos judiciales.

Lima, 24 de abril de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 13 de setiembre de 2013, el señor Juan del Carmen Campos Delgado (en adelante, el señor Campos) denunció a Banco de Comercio1 (en adelante, el Banco) ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Comisión) por infracción a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).

  2. El denunciante señaló que el Banco modificó unilateralmente el monto de las cuotas de enero a mayo de 2011 establecidas en los cronogramas de pagos de los Créditos por Convenio 459609 y 459709. Adicionalmente, indicó que el Banco lo reportó indebidamente con calificación negativa ante la Central de Riesgos de la SBS. Asimismo, precisó que el denunciado le cobró indebidamente el concepto de gastos judiciales y una transacción extrajudicial que no realizó. Finalmente, indicó que el denunciado no atendió el reclamo presentado el 16 de setiembre de 2011.

  3. En sus descargos, el Banco señaló lo siguiente:

    (i) El denunciante mantenía los siguientes créditos: (a) Finpol Gasol Camp 067-459709 por el monto de S/. 6 500,00 el cual debía ser cancelado en 72 cuotas de S/. 140,74 cada una; y, (b) Finpol Préstamo Planilla 067-459609 por el importe ascendente a S/. 11 800,00;

    (ii) ante la falta de pago en el pago del crédito Finpol Gasol Camp 067-459709, un proceso de Obligación de Dar Suma de Dinero seguido ante el Quinto Juzgado de Paz Letrado de Lince contra el señor Campos. Agregó que el 12 de enero de 2012, se llevó a cabo una transacción extrajudicial, en la cual pactaron que el saldo restante de la deuda iba a ser cancelada en 47 cuotas por el monto de S/. 195,00, siendo que con dicho acto se dio por concluido el proceso judicial;

    (iii) en la transacción extrajudicial pactó con el denunciante que además del pago de la deuda respecto del crédito Finpol Gasol Camp 067-459709, este debía cancelar honorarios y gastos judiciales; y,

    (iv) no reportó al denunciante con calificación negativa ante la Central de Riesgos de la SBS, siendo que a la fecha en que presentó sus descargos, el denunciante estaba calificado como Normal, toda vez que había realizado puntualmente sus pagos.

  4. Mediante Resolución 151-2013/INDECOPI-PIU del 12 de marzo de 2013, la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción de los artículos 1°.1 literal c), 18°, 19° y 56°.1 del Código, en la medida que quedó acreditado que el denunciado modificó unilateralmente los importes de las cuotas de los préstamos que mantenía con el denunciante; sancionándolo con 11 UIT;

    (ii) declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción de los artículos 18° y 19° del Código, en tanto quedo acreditado que el denunciado había reportado indebidamente con calificación negativa al denunciante ante la Central de Riesgos de la SBS;

    (iii) declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción de los artículos 18° y 19° del Código, en la medida que no quedó acreditado que el monto que el denunciado cobró por el concepto de gastos judiciales correspondían a las actividades efectivamente efectuadas;

    (iv) declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción del artículo 24°.1 del Código, pues el denunciado no atendió el reclamo presentado por el denunciante el 16 de setiembre de 2011, sancionándolo con 2 UIT. Cabe precisar que este extremo no fue apelado por el denunciado razón por la cual queda consentido;

    (v) sancionó al Banco por el reporte indebido y cobro indebido por concepto de gastos judiciales con 11 UIT;

    (vi) ordenó al Banco como medida correctiva que de cumplimiento a los cronogramas de pago inicialmente suscritos así como la devolución de los montos indebidamente cobrados como consecuencia de la inaplicación de los cronogramas iniciales; y,

    (vii) condenó al Banco al pago de las costas y costos del procedimiento.

  5. El 27 de marzo de 2013, el Banco apeló la Resolución 151-2013/INDECOPI-PIU, señalando lo siguiente:

    (i) El acto administrativo impugnado contenía errores materiales en el nombre de los administrados, la transacción extrajudicial, entre otros;

    (ii) de la resolución impugnada no se advertía correctamente si el hecho materia de denuncia referido a la variación de las cuotas de los créditos, cuestionaba el incremento de la cuota realizada por efectos de la transacción extrajudicial, o la modificación del importe cobrado y lo consignado en el cronograma de pagos;

    (iii) si bien se realizó el descuento de las boletas de haberes del denunciante de los meses de enero a junio de 2011 por un monto mayor a la cuota establecida en el cronograma de pagos del crédito Finpol Préstamo Planilla 067-459609, ello se debió a que el denunciante mantenía una cuota morosa. Precisó que dicho descuento estaba establecido en el marco suscrito por el denunciante y el convenio marco suscrito por la Policía Nacional del Perú (PNP);

    (iv) en el mes de marzo de 2011 el denunciante registraba 112 días de atraso respecto del crédito Finpol Gasol Camp 067-459709, razón por la cual en ese mes reportó al denunciante con una calificación 3 (Dudoso), siendo que en el mes de abril de 2011, lo reportó con una calificación 4 (Pérdida);

    (v) al existir una transacción extrajudicial y una homologación del proceso judicial, existían costos de transacción, siendo que estos conceptos estaban reconocidos por el denunciante en la referida transacción; y,

    (vi) la sanción impuesta por la Comisión respecto a la variación unilateral de las cuotas por pagar y a la vulneración del deber de idoneidad le resultaban excesivas.

    ANÁLISIS

    Cuestión previa: Sobre los errores materiales incurridos en la Resolución 151-2013/INDECOPI-PIU

  6. En su apelación, el Banco advirtió que la Comisión incurrió en error al identificarlo como “la Clínica” y al denunciado como el “señor Cárcamo; asimismo, afirmó que la transacción que realizó era judicial.

  7. El artículo 201º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece la competencia de Indecopi para pronunciarse de oficio respecto a los errores materiales de sus propias resoluciones, siempre que no se altere aspectos sustanciales de su contenido ni el sentido de la decisión2.

  8. En efecto, de la revisión de la Resolución 151-2013/INDECOPI-PIU se aprecian errores materiales que deben ser enmendados, precisándose que en la parte considerativa el nombre correcto del proveedor y del denunciante eran “el Banco” y el “señor Campos”, respectivamente; así como, la transacción que se celebró entre ambas partes era extrajudicial, conforme a lo establecido en el artículo 201° de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

    De la validez de la Resolución 151-2013/INDECOPI-PIU

  9. El artículo 10º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General3, establece como causales de nulidad del acto administrativo, la

    201.1 Los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión.

    201.2 La rectificación adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que corresponda para el acto original.

    Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
    1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
    2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14º.

  10. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición.

    omisión o defecto de sus requisitos de validez, entre los...

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