Sentencia nº 1209-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : ALEJANDRO JOSÉ ROSPIGLIOSI VEGA DENUNCIADAS : AMALSI S.A.C.

POWER TECHNOLOGY S.A.C.

MATERIA : DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ACTIVIDAD : CONSTRUCCIONES DE EDIFICIOS COMPLETOS

VENTA MAYORITARIA DE OTROS PRODUCTOS

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró concluido el presente procedimiento en mérito al desistimiento del procedimiento formulado por el denunciante, en la medida que fue interpuesto con anterioridad a la emisión del pronunciamiento final de primera instancia y, en tanto no se aprecia una afectación al interés general, ni al derecho de terceros.

Lima, 10 de abril de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 5 de enero de 2009, el señor Alejandro José Rospigliosi Vega (en adelante, el señor Rospigliosi) denunció a Amalsi S.A.C.1 (en adelante, Amalsi) y a Power Technology S.A.C. (en adelante, Power) ante la Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Sur por presunta infracción del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor, en base a los siguiente hechos:

    (i) El 15 de diciembre de 2006 adquirió de Amalsi el departamento 505, estacionamiento 97 y depósito 17 del “Condominio Privado El Polo” (en adelante, el Condominio), los cuales le fueron entregados el 5 de enero de 2007, conforme acta de entrega que adjuntó. Dicho Condominio se encontraba compuesto por dos Torres (A y B), siendo que cada torre contaba con dos ascensores y el área de estacionamiento con uno;

    (ii) los ascensores de marca “Mac Puarsa” instalados por Power presentaron continuos desperfectos desde que comenzaron a operar, cuyos costos de reparación fueron trasladados a los demás propietarios del Condominio;

    (iii) si bien el 29 de junio de 2007 se produjo una inundación en su departamento, cumplió con contratar los servicios profesionales de revisión general y secado de operador de cabina, secado de tarjetas de

    techo, botoneras de cabina, canaletas y de sensor de seguridad de ducto. Dichos contratistas le garantizaron el buen estado de los dos ascensores de su edificio, así como su óptimo funcionamiento por cualquier posible causa atribuible a la inundación;
    (iv) cuestionó que se hubiera pretendido atribuir los desperfectos que presentaban los ascensores a la inundación que ocurrió en su departamento;

    (v) Power no cumplió con realizar el servicio de mantenimiento a los ascensores, pese a que efectuó el pago mensual por dicho concepto;

    (vi) solicitó en calidad de medida correctiva que las denunciadas cumplan con reemplazar los ascensores dañados y prestar el servicio de mantenimiento, para lo cual debían reponer partes necesarias para su óptimo funcionamiento, así como pintar el marco de las puertas externas; y,

    (vii) solicitó el pago de las costas y costos del procedimiento.

  2. Mediante Resolución 1400-2011/CPC del 6 de junio de 2011, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró infundada la denuncia interpuesta contra Amalsi por presunta infracción del artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor, en el extremo referido a los defectos presentados en los ascensores de la Torre A del Condominio;

    (ii) declaró fundada la denuncia presentada contra Amalsi por infracción del artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor, en los extremos referidos a los defectos en los ascensores de la Torre B y en el ascensor ubicado en el área de los estacionamientos;

    (iii) declaró infundada la denuncia interpuesta contra Power por presunta infracción del artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor, en el extremo referido al mantenimiento de los ascensores;

    (iv) declaró infundada la solicitud de medidas correctivas presentadas por el señor Rospigliosi, en tanto los desperfectos presentados por los ascensores fueron subsanados y eran pasibles de ser reparados por Power, empresa encargada de los servicios de mantenimiento y reparación de dichos ascensores del Condominio; y,

    (v) sancionó a Amalsi con una multa de 2,5 UIT y la condenó al pago de las costas y costos del procedimiento.

  3. En atención a la apelación interpuesta por Amalsi y la adhesión a dicha apelación por parte del señor Rospigliosi, mediante Resolución 1014-2012/SC2-INDECOPI del 4 de abril de 2012, la entonces Sala de Defensa de

    la Competencia N° 22, hoy Sala Especializada en Protección al Consumidor

    (en adelante, la Sala) resolvió declarar la nulidad de la Resolución 1400-2011/CPC, por cuanto no se habían actuado los medios probatorios suficientes para determinar la persistencia de los defectos de los cinco ascensores materia de denuncia, incluso luego de la reparación efectuada por Power.

  4. El 2 de enero de 2013, el señor Rospigliosi solicitó desistirse del procedimiento seguido contra Amalsi y Power, debido al excesivo plazo transcurrido desde la interposición de su denuncia sin obtener un pronunciamiento definitivo al respecto.

  5. Mediante Resolución 55-2013/CPC del 9 de enero de 2013, la Comisión de la Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Comisión) aceptó el desistimiento del procedimiento formulado por el señor Rospigliosi contra Amalsi y Power, declarando concluido el procedimiento y ordenando el archivo del expediente.

  6. El 21 de enero de 2013, Amalsi apeló la Resolución 055-2013/CPC, argumentando lo siguiente:

    (i) La Comisión vulneró el principio de legalidad al haber aceptado el desistimiento del denunciante cuando se encontraba en curso el plazo para la absolución del mismo;

    (ii) la autoridad administrativa omitió pronunciarse sobre su oposición al desistimiento presentado por el denunciante, lo cual constituyó una vulneración al debido procedimiento, contraviniendo el artículo 5° inciso
    4) de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;
    (iii) el denunciante no tenía la facultad de desistirse del procedimiento cuando existían otros derechos que asistían a los denunciados y terceros involucrados, siendo que la Comisión omitió considerar la excepción descrita en el artículo 189° de la Ley del Procedimiento Administrativo General;

    (iv) en la medida que se opuso al desistimiento del denunciante dentro del plazo legal, la Comisión debió ceñirse a lo dispuesto en el artículo 343° del Código Procesal Civil, respecto a la continuación del proceso;

    (v) la defensa que tuvo que desplegar durante el desarrollo del procedimiento debido a la denuncia interpuesta en su contra debía ser resarcida. Agregó que la excepción contenida en el inciso 6 del artículo

    189° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, así como lo regulado por el artículo 343° del Código Procesal Civil, tenían como finalidad evitar las acciones temerarias, dando oportunidad al denunciado de ser reparado;
    (vi) la Comisión omitió notificar a los denunciados, peritos y otros la diligencia de inspección llevada a cabo el 28 de diciembre de 2012;
    (vii) cuestionó que el denunciante, en su calidad de vocal de la Sala, haya interferido en el desarrollo del procedimiento. Agregó que el señor Rospigliosi no se inhibió de conocer el presente caso, afectando el principio de imparcialidad;

    (viii) se produjo una afectación al principio de conducta procedimental en la medida que el denunciante y sus abogados usaron expresiones agraviantes en su contra. Solicitó que, en atención a los artículos 52° y 53° del Código Procesal Civil, la autoridad administrativa ordene al denunciante y sus abogados suprimir los inaceptables epítetos en sus escritos e instarlos a guardar el debido respeto, así como la imposición de una multa compulsiva y progresiva destinada a que cumplan con ello; y,

    (ix) solicitó el uso de palabra.

  7. En mérito a las Resoluciones 004-2013/ADM-SDC del 14 de junio de 2013 y 038B-2013/SPC-ABSTENCIÓN del 1 de julio de 2013, corresponde a los vocales firmantes conocer el presente caso.

  8. El 10 de octubre de 2013 se realizó la Audiencia de Informe Oral, el cual se llevó a cabo con la participación de los representantes de Amalsi y el señor Rospigliosi.

  9. Cabe indicar que en la medida que Power no apeló la Resolución 055-2013/CPC, los extremos referidos a dicho administrado han quedado firmes.

    ANÁLISIS

    Cuestión previa: Sobre el testado de expresiones agraviantes

  10. El principio de conducta procedimental3 y los deberes de las partes en el marco de un procedimiento4, los administrados deben realizar sus actos

    procedimentales guiados por el respeto mutuo y buena fe. Ello implica el deber de abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus intervenciones, lo cual alcanza la referencia a la autoridad que va a resolver el procedimiento.

  11. En ese sentido, la utilización de términos ofensivos atenta contra la debida conducta procedimental que corresponde a las partes y, por tanto, la autoridad puede ejercer sus facultades disciplinarias con la finalidad de conservar una adecuada conducta de los administrados5, los mismos que deben ceñirse a exponer sus argumentos de defensa.

  12. De la revisión del escrito presentado por Amalsi el 26 de setiembre de 2012 y el escrito presentado por el señor Rospigliosi el 4 de setiembre de 2013, se advierte la consignación de expresiones agraviantes mutuas de corte personal, referidos a los abogados y a las partes del procedimiento6.

  13. Conforme a lo transcrito, se observa que tanto el abogado del señor Rospigliosi como el representante de Amalsi utilizaron calificativos que no resultan acordes con una adecuada conducta procedimental y, además, innecesarios a efectos de exponer sus alegaciones, infringiendo lo dispuesto en el artículo 56° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, referido a los deberes de los administrados en el procedimiento.

  14. Esta Sala considera pertinente anotar que lo anterior no restringe el derecho de las partes a su libertad de expresión, sino que busca garantizar que la exposición de sus argumentos se realice de acuerdo al respeto mutuo y la buena fe que...

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