Sentencia nº 1024-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 27 de Marzo de 2014
| Número de sentencia | 1024-2014/SC2 |
| Fecha | 27 Marzo 2014 |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE LA LIBERTAD
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : CINDY DEL ROCÍO MILLONES LÓPEZ DENUNCIADAS : CREATIVOS CONSTRUCTORES MESÍAS S.R.L.
RAQUEL MARÍA ANTONIETA YEPES CHANG MATERIAS : IDONEIDAD
INMUEBLES
ACTIVIDAD : CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS COMPLETOS O PARTES DE EDIFICIOS – OBRAS DE INGENIERÍA CIVIL
SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado en el extremo que declaró fundada la denuncia contra Creativos Constructores Mesías S.R.L. al haberse desistido la denunciante del procedimiento seguido en su contra, en consecuencia, se declara concluido el procedimiento seguido en contra de dicha denunciada.
Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia contra la señora Raquel María Antonieta Yepes Chang, toda vez que ha quedado acreditado el defecto presentado en el departamento de la denunciante, sin que la denunciada acredite que el mismo no le resultaba imputable.
SANCIÓN: 3 UIT
Lima, 27 de marzo de 2014
ANTECEDENTES
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El 17 de julio de 2012, la señora Cindy del Rocío Millones López (en adelante, la señora Millones) denunció a Creativos Constructores Mesías S.R.L.1 (en adelante, Creativos Constructores) y a la señora Raquel María Antonieta Yepes Chang2 (en adelante, la señora Yepes) ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, la Comisión), por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor3 (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:
(i) El 15 de febrero del 2011 adquirió de las denunciadas, un inmueble ubicado en calle Los Algarrobos N° 418, departamento 302 de la Urbanización California de Trujillo; y,
(ii) a los pocos meses de haber adquirido el inmueble, éste comenzó a presentar filtraciones de agua en las paredes y techo, situación que puso en conocimiento de las denunciadas, sin que éstas dieran solución al problema.
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El 28 de agosto de 2012, por delegación de la Secretaría Técnica de la Comisión, personal de la Oficina Regional del Indecopi de la Libertad llevó a cabo una diligencia de inspección en el departamento materia de denuncia, en dicha diligencia, se constató que el inmueble presentaba humedad tanto en paredes como en techos de los dormitorios y del baño de servicio.
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El 28 de agosto de 2012 Creativos Constructores formuló sus descargos, señalando lo siguiente:
(i) Efectivamente la denunciante adquirió el inmueble en la fecha señalada en su denuncia, por lo cual a la fecha ha transcurrido y a un año y medio sin que se haya presentado algún desperfecto o reclamo relacionado con la edificación de dicho inmueble;
(ii) no es cierto que la denunciante haya informado sobre las filtraciones, así como tampoco es cierto que haya recibido evasivas de su parte;
(iii) el edificio en el que se encuentra ubicado el inmueble materia de denuncia, cuenta con 18 departamentos respecto de los cuales no se ha presentado reclamo alguno;(iv) no se encuentra acreditado que las filtraciones existentes correspondan a defectos en la edificación del inmueble, puesto que por el tiempo transcurrido dichas filtraciones podrían deberse a usos inadecuados o manipulaciones de las instalaciones sanitarias de la denunciante o de sus vecinos; y,
(v) se encuentran dispuestos a efectuar las refacciones que sean necesarias para solucionar el problema presentado, sin que ello signifique que aceptan responsabilidad por falta de idoneidad del producto.
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El 7 de enero de 2013 la señora Millones presentó un Informe Técnico suscrito por el señor Wilberth Silva Aguilar, ingeniero civil, mediante el cual se concluyó que los daños ocasionados en el inmueble eran producto del deficiente proceso constructivo del mismo, debido a que en su momento no se hicieron las pruebas de control de calidad respectivas para comprobar el correcto funcionamiento de las instalaciones sanitarias.
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Mediante Resolución 0017-2013/INDECOPI-LAL del 17 de enero de 2013, la Comisión resolvió lo siguiente:
(i) Declaró fundada la denuncia al haber quedado acreditado el defecto alegado por la denunciante en el inmueble adquirido, sin que las denunciadas hayan probado que dicho defecto no les resultaba imputable;
(ii) sancionó a las denunciadas con una multa solidaria de 3 UIT;
(iii) ordenó a las denunciadas como medida correctiva solidaria que reparen los defectos constatados en el departamento de la denunciante, incluyendo el tarrajeo y pintado de las áreas afectadas; y,(iv) ordenó a las denunciadas que cumplan con pagar a la denunciante las costas y costos del procedimiento.
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El 21 de enero de 2013, la señora Millones formuló desistimiento de la denuncia interpuesta en contra de Creativos Constructores, en virtud de una transacción realizada únicamente con dicha denunciada, precisando que respecto de la señora Yepes el procedimiento debía continuar.
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El 28 de enero de 2013 la señora Yepes apeló la Resolución 0017-2013/INDECOPI-LAL, señalando lo siguiente:
(i) Al enterarse de que el departamento adquirido por la denunciante presentaba humedad, informó dicha situación a Creativos Constructores para que hicieran las reparaciones respectivas; sin embargo, al no tener respuesta de parte de la constructora, acudió al inmueble con un gasfitero, quien advirtió que la humedad provenía de filtraciones en los baños del departamento del cuarto piso, debido a modificaciones en los sanitarios realizadas por el propietario;
(ii) ya se habían realizado las reparaciones en los baños del departamento del cuarto piso, encontrándose pendientes únicamente los trabajos de tarrajeo y de pintura en el departamento de la denunciante; debido a que ésta no permitió que dichos trabajos se realizaran;
(iii) su participación en el proyecto inmobiliario se limitó al aporte de capital, siendo Creativos Constructores la encargada de la edificación del proyecto, por lo cual ella no era la proveedora del bien; y,
(iv) la sanción impuesta era arbitraria y excesiva ya que fue impuesta aun cuando tomó todas las medidas para superar el inconveniente presentado ante una situación que no podía preverse sino con la posterior utilización del bien; asimismo, la autoridad administrativa debe considerar los criterios establecidos en el artículo 112° del Código para la imposición de la sanción.
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El 30 de enero de 2013 Creativos Constructores apeló la Resolución 0017-2013/INDECOPI-LAL, solicitando que se considere el desistimiento presentado por la denunciante.
ANÁLISIS
Sobre la oportunidad para presentar la solicitud de desistimiento
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El artículo 189º numeral 5 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que el desistimiento puede efectuarse en cualquier momento antes que se notifique la resolución final de la instancia4.
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En atención a dicha disposición legal, toda solicitud de desistimiento que se presente dentro del plazo previsto deberá ser evaluada por la Administración, determinándose en cada caso en concreto los efectos que tendrá dicha figura procesal.
Sobre el desistimiento en los procedimientos sancionadores administrativos
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La Administración Pública ha sido investida de una potestad sancionadora que se manifiesta en la imposición de multas a los administrados, con la cual se persigue tanto un fin represivo (castigo) como un fin de prevención (desaliento de futuras conductas similares)5.
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Los procedimientos de protección al consumidor son el mecanismo lógico formal diseñado por el legislador para hacer efectiva la acción de interés público que el Estado ha confiado a las administraciones públicas en el cumplimiento de sus funciones, entre las cuales se encuentra la protección del consumidor. El procedimiento administrativo –definido en esos términos por la Ley de la materia– es el instrumento para canalizar la acción punitiva del Estado frente al incumplimiento de las obligaciones establecidas para los proveedores de bienes o servicios en las normas de protección al
consumidor, y también para el control que sobre estos es exigible en cuanto al respeto de los derechos de los consumidores, conforme al mandato constitucional establecido en el artículo 65º de nuestra Constitución Política y que implica un deber especial de protección de parte del Estado a los derechos de los consumidores, reconocido inclusive por el Tribunal Constitucional6.
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El procedimiento administrativo en materia de protección al consumidor, se inicia de oficio, ya sea por iniciativa de la autoridad, por denuncia del consumidor afectado, de aquel que pudiera verse potencialmente afectado o por iniciativa de una asociación de consumidores, lo cual coincide con el artículo 107º del Código7 y lo dispuesto en el artículo 105º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General8.
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Por medio de la denuncia, el administrado pone en conocimiento del órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir infracción administrativa. Ante ello, la Administración tiene el deber de iniciar un procedimiento, como consecuencia de la obligatoriedad de la acción punitiva del Estado9. Por tanto, la denuncia tiene la misión de poner en
conocimiento de la administración la comisión de hechos presuntamente ilícitos –la llamada notitia criminis–, a efectos de que esta ponga en marcha su actividad investigadora y, de ser el caso, su potestad sancionadora10.
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Así, el particular que, con legítimo interés, activó una acción ante la autoridad para que ésta inicie el procedimiento administrativo puede perder interés en el resarcimiento de su pretensión, lo cual no afecta ni determina la conclusión del procedimiento una vez que ya se ha impuesto una sanción administrativa, pues la autoridad debe actuar conforme a su competencia en la persecución del probable incumplimiento ya conocido del marco legal cuya cautela tiene confiada. El consumidor una vez que ya se ha sancionado al infractor, únicamente tiene dentro de su dominio de disposición la expectativa por el resarcimiento, más no la...
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