Sentencia nº 983-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DE
LAMBAYEQUE

PROCEDIMIENTO : DE OFICIO

DENUNCIADA : INSTITUCIÓN EDUCATIVA PRIVADA ALBERT

EINSTEIN S.R.L. MATERIAS : INTERESES ECONÓMICOS

IDONEIDAD ACTIVIDAD : ENSEÑANZA PRIMARIA

SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado en el extremo que halló responsable a Institución Educativa Privada Albert Einstein S.R.L. por infracción del artículo 1.1° literal c) del Código de Protección y Defensa del Consumidor y reformándola, se absuelve de responsabilidad a dicho administrado, al no haber quedado acreditado que condicionaba la matrícula al pago de los conceptos “infraestructura” “copias” y “aniversario”.

De otro lado, se confirma la referida resolución en el extremo que halló responsable a Institución Educativa Privada Albert Einstein S.R.L. por infracción de los artículos 1.1° literal c), 74.1° literal b) y el 75° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que: a) requería el pago de cuotas extraordinarias; c) requería el pago adelantado de las pensiones de enseñanza; y, d) omitió brindar información por escrito respecto al monto y oportunidad del pago de las pensiones.

SANCIONES:
1,93 UIT Por haber requerido el pago de cuotas extraordinarias. Amonestación Por haber requerido el pago adelantado de las pensiones de enseñanza

Amonestación Por no haber brindado información por escrito respecto al monto y oportunidad del pago de las pensiones de enseñanza.

Lima, 26 de marzo de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 30 de enero de 2013, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en adelante, la Secretaría Técnica) realizó una diligencia de inspección en la I.E.P. Albert Einstein S.R.L.1 (en adelante, el Colegio), en la que se verificó que:

    (i) Habría condicionado la matrícula al pago de conceptos como “infraestructura”, “copias”, y “aniversario”;

    (ii) habría requerido el pago de cuotas extraordinarias por concepto “infraestructura”, “copias”, y “aniversario”;

    (iii) habría requerido el pago adelantado de las pensiones de enseñanza; y,
    (iv) habría omitido informar por escrito respecto del monto y la oportunidad del pago de las pensiones.

  2. Mediante Resolución 0334-2013/INDECOPI-LAM del 31 de mayo de 2013, la Secretaría Técnica inició un procedimiento de oficio contra el Colegio por presunta infracción de los artículos 1.1° literal c), 74.1°literal b) y 75° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).

  3. El 13 de junio de 2013, el Colegio presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

    (i) Por error indicaba que se debía efectuar un pago por “infraestructura”; sin embargo, dicho cobro era necesario por el mantenimiento de la infraestructura y mobiliario;

    (ii) a efectos de brindarles mayor facilidad a los padres de familia en el fotocopiado de los materiales a utilizar en clases, propuso que efectúen un único cobro simbólico ascendente a S/. 25,00, medida que ellos mismos han aprobado;

    (iii) no impedía el ingreso de sus alumnos ante la falta de pago de las pensiones de enseñanza, mas si requería que lo hagan con puntualidad; sin embargo, existían comprobantes de pago que acreditaban que se efectuaba con posterioridad; y,

    (iv) durante el proceso de matrícula, entregaba un tríptico mediante el cual informaba el monto de la pensión, indicándoles de manera verbal la oportunidad de pago.

  4. Mediante Resolución 509-2013/INDECOPI-LAM del 17 de setiembre de 2013, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en adelante, la Comisión) resolvió lo siguiente:

    (i) Halló responsable al Colegio por infringir el artículo 1.1° literal c), 74.1° literal b) y el 75° del Código, al haber quedado acreditado que: (a) condicionaba la matrícula al pago de los conceptos “infraestructura”, “copias” y “aniversario”; (b) requería el pago de cuotas extraordinarias; c) requería el pago adelantado de las pensiones de enseñanza; y, d) omitió brindar información por escrito respecto al monto y oportunidad del pago de las pensiones.

    (ii) ordenó como medidas correctivas que el Colegio: (a) se abstenga de: 1) condicionar la matrícula al pago de los conceptos “infraestructura”, “copias” y “aniversario”; 2) requerir el pago de cuotas extraordinarias por concepto “infraestructura”, “copias” y “aniversario”; 3) requerir el pago adelantado de las pensiones de enseñanza; (b) informe por escrito, el monto y oportunidad del pago de las pensiones de enseñanza; c) publique el comunicado que se encuentra en el anexo 1 de la resolución apelada, al ingreso del Colegio, en paneles y en los lugares de alto tránsito por los padres de familia por el lapso de 6 meses; y, de ser el caso en su portal web además de remitirlo mediante correo electrónico a los padres de familia; y, d) en el plazo de 5 días hábiles de notificada la presente resolución, presente los medios probatorios que acrediten el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas; y,

    (iii) sancionó al Colegio con una multa total de 2,90 UIT: 0,62 UIT, por haber condicionado la matrícula al pago de los conceptos “infraestructura”, “copias” y “aniversario”; 1,93 UIT por haber requerido el pago de una cuotas extraordinarias; 0,02 UIT por haber requerido el pago adelantado de las pensiones de enseñanza; 0,31 UIT por no haber brindado información por escrito respecto al monto y oportunidad del pago de las pensiones de enseñanza.

  5. El 30 de setiembre de 2013, el Colegio apeló la Resolución 509-2013/INDECOPI-LAM indicando que:

    (i) No condicionó la matrícula al pago de los conceptos “infraestructura”, “copias” y “aniversario” ;

    (ii) el cobro por “infraestructura” se destinaba a mejorar sus instalaciones y mobiliario que se deterioran durante el transcurso del año escolar; siendo que los ingresos irrisorios obtenidos por pensión y matrícula resultaban insuficientes a efectos de cubrir dichos gastos;

    (iii) el pago por concepto “copias” era opcional siendo que incluso resultaba beneficioso para los padres de familia al ahorrarse las molestias y el tiempo que implicaba fotocopiar las separatas y otros materiales, por lo que ellos mismos aprobaron dicha medida;

    (iv) efectuaba el cobro por concepto “aniversario”, siendo que era la única actividad que realizaba durante todo el año escolar;

    (v) no exigía a los padres de familia que efectúen el pago de las pensiones el 27 de cada mes, siendo que algunos preferían hacerlo en esa fecha por contar con liquidez, mientras que otros incluso lo hacían posteriormente;

    (vi) no condicionaba el pago de las pensiones de enseñanza a la prestación de sus servicios. Reiteró que los comprobantes de pago presentados acreditaban que incluso habían padres de familia que efectuaban el

    (vii) informaba del monto de la pensión de enseñanza mediante un tríptico que entregaba durante el proceso de matrícula y de las oportunidades de pago, de manera verbal; y,

    (viii) la sanción impuesta pondría en riesgo su permanencia en el mercado.

    ANÁLISIS

    Sobre el condicionamiento de la matrícula

  6. La Comisión halló responsable al Colegio por infracción del artículo 1.1° literal c) al considerar que de la información recogida durante la diligencia de inspección efectuada por la Secretaría Técnica, había quedado acreditado que condicionaba la matrícula en su institución educativa al pago de las cuotas por concepto “infraestructura”, “copias”, y “aniversario”.

  7. En su defensa, el Colegio señaló que no condicionó la matrícula al pago de las pensiones de enseñanza.

  8. De la revisión del acta de inspección se advierte que si bien entre los pagos que se exigen durante el proceso de matrícula figuran “infraestructura”, “copias”, y “aniversario”, de ello no se desprende que su pago sea condición previa a la matrícula.

  9. Sobre el particular, se debe tener en cuenta que el artículo 230º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General comprende una relación detallada de los principios aplicables a este tipo de procedimientos, sin perjuicio de los principios comprendidos en el Artículo IV que son de aplicación a la generalidad de procedimientos administrativos.

  10. Dentro de la relación comprendida en el citado artículo, se encuentra el principio de presunción de licitud2, principio medular del procedimiento

    sancionador por naturaleza inquisitivo, que obliga a la Administración a realizar las acciones necesarias para verificar la efectiva comisión de los cargos imputados y, ante ausencia de pruebas, emitir un fallo absolutorio. Este principio guarda correspondencia con la presunción de inocencia que rige en materia penal y cuya observancia se traduce en una serie de cargas para las entidades de la Administración que actúen en ejercicio de potestades de sanción.

  11. Por lo expuesto, y considerando que no obra en el expediente medio probatorio que acredite que el Colegio condicionaba la matrícula al pago de los referidos conceptos, corresponde revocar la resolución venida en grado que lo halló responsable por infringir el artículo 1.1° literal c) del Código y reformándola, se le absuelve de responsabilidad. En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la multa de 0,62...

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