Sentencia nº 415-2014/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente102-2012/CCD

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA

COMPETENCIA DESLEAL DENUNCIANTE : GREMCO PUBLICIDAD S.A. DENUNCIADO : INSTITUTO PERUANO DEL DEPORTE MATERIA : COMPETENCIA DESLEAL

VIOLACIÓN DE NORMAS

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DEPORTIVAS

SUMILLA: se REVOCA la Resolución 016-2013-CCD-INDECOPI del 30 de enero de 2013, emitida por la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal que declaró improcedente la denuncia interpuesta por Gremco Publicidad S.A. contra el Instituto Peruano del Deporte - IPD por la supuesta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas, al haber infringido supuestamente el artículo 60 de la Constitución Política del Perú.

La Comisión, basada en una sentencia del Tribunal Constitucional que no constituye un precedente de observancia obligatoria para la Comisión ni para esta Sala, consideró que el arrendamiento de infraestructura por parte de una entidad estatal, que no tiene fines de lucro y cuyos ingresos son destinados a su autofinanciamiento, no constituye “actividad empresarial” y, por ende, no debería ser analizado a la luz del artículo 60 de la Constitución.

Esta Sala considera, sin embargo, que conforme al marco legal vigente, a los criterios establecidos por la doctrina y por el propio Tribunal Constitucional (en otro pronunciamiento), el Principio de Subsidiariedad contenido en el artículo 60 de la Constitución Política del Perú, se ve vulnerado si el Estado realiza actividad económica, de modo directo o indirecto, y ésta intervención genera, de modo alguno, un efecto distorsionador en el mercado. Ello, con independencia de la forma legal que el Estado adopte para realizar tal intervención o los objetivos o fines a los que destine sus fondos. Lo relevante, en ese caso, es analizar la misma actividad realizada como operador económico, cómo se ha realizado y los efectos que ha tenido en la estructura y funcionamiento del mercado.

En consecuencia, se ordena a la Comisión proceder a tramitar la denuncia de Gremco Publicidad S.A y analizar la actividad realizada por el IPD, cómo se ha realizado y los efectos que ha tenido en la estructura y funcionamiento del mercado al arrendar su infraestructura para la realización de eventos públicos, deportivos y no deportivos. Asimismo, se ordena a la Comisión analizar la procedencia de los pedidos accesorios formulados por Gremco

Publicidad S.A.

Lima, 20 de marzo de 2014

I ANTECEDENTES

  1. El 14 de junio de 2012, Gremco Publicidad S.A. (en adelante, Gremco) denunció al Instituto Peruano del Deporte (en adelante, el IPD) y a la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (en adelante, UNMSM por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas por infracción al artículo 60 de la Constitución Política del Perú, supuesto contemplado en el artículo 14.3 del Decreto Legislativo 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal (en adelante, la Ley de Represión de la Competencia Desleal); al haber cedido el uso de su estadio para la realización de eventos deportivos y no deportivos. En virtud de ello, solicitó a la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal (en adelante, la Comisión) que ordene al IPD y a la UNMSM que se abstengan de ofertar y celebrar contratos o actos jurídicos, sean a título oneroso o gratuito, mediante los cuales ofrezca y otorgue a organizadores o promotores de eventos públicos deportivos la cesión en uso de su infraestructura.

  2. Según Gremco, el IPD y la UNMSM concurren en el mercado de arrendamiento de infraestructura para la realización de eventos públicos (básicamente, conciertos, aunque también incluyendo espectáculos deportivos) en violación del artículo 60 de la Constitución, dado que se trata de un supuesto de intervención estatal en el mercado que no resulta subsidiaria, ni responde a razones de alto interés público o manifiesta conveniencia nacional. Según Gremco, en el referido mercado existe suficiente oferta privada, constituida, además del Estadio Monumental administrado por la propia Gremco, por el Estadio Alejandro Villanueva, el Centro Comercial Jockey Plaza, la Explanada Sur del Estadio Monumental y el Centro de Convenciones del Hotel María Angola.

  3. Mediante escrito presentado el 10 de julio de 2012, Gremco precisó que su denuncia se encontraba dirigida sólo contra el IPD y precisó que en el caso de la UNMSM presentaría otra denuncia para que sea tramitada en un expediente separado.

  4. El 18 de julio de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión admitió a trámite la denuncia de Gremco contra el IPD por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas, debido a que concurriría en el mercado ofertando el uso de su infraestructura, en especial, el Estadio Nacional, a organizadores de eventos deportivos y no deportivos en la ciudad de Lima, sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 60 de la Constitución.

  5. El 16 de agosto de 2012, el IPD presentó su escrito de descargos señalando, principalmente, que el Tribunal Constitucional es el órgano de control de la constitucionalidad en el Perú, autónomo e independiente, conforme a lo establecido en el artículo 201 de la Constitución, concordante con el artículo 1 de la Ley 28301 (en adelante, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). En línea con ello, dado que el Tribunal Constitucional ya había señalado mediante sentencia expedida en el Expediente 07644-2006-PA/TC que el arrendamiento del Estadio Nacional por parte del IPD no configuraría un supuesto de actividad empresarial y no puede ser considerado un supuesto de competencia desleal; la Comisión debía declarar improcedente la denuncia de Gremco (dado que, si el IPD no realiza “actividad empresarial”, no podría estar infringiendo el artículo 60 de la Constitución).

  6. El 31 de octubre de 2012, el IPD presentó un escrito señalando que la Ley de Promoción y Desarrollo del Deporte lo habilita a arrendar su infraestructura con la finalidad de autofinanciarse.

  7. El 30 de enero de 2013, la Comisión emitió la Resolución 016-2013/CCDINDECOPI, mediante la cual, otorgándole carácter vinculante al criterio establecido por el TC en la sentencia antes referida, declaró improcedente la denuncia presentada por Gremco contra el IPD. La primera instancia consideró que no se ha podido configurar el supuesto de violación de normas contemplado en el artículo 14.3 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, dado que el arrendamiento de infraestructura con fines de autofinanciamiento no puede constituir un supuesto de “actividad empresarial” y, por ende, no podría violar el principio de subsidiariedad establecido por el artículo 60 de la Constitución Política del Perú.

  8. El 14 de febrero de 2013, Gremco presentó recurso de apelación contra la Resolución 016-2013/CCD-INDECOPI, basándose en lo siguientes fundamentos:

    i) No fue parte del proceso de amparo tramitado en el Expediente 07644-2006-PA/TC para determinar si la actividad de arrendamiento de infraestructura por parte del IPD constituye o no actividad empresarial. En ese sentido, la Comisión está asumiendo indebidamente que un mero considerando de una sentencia es un criterio vinculante.

    ii) No es competencia del Tribunal Constitucional resolver incertidumbres jurídicas como determinar si un acto del Estado constituye o no actividad empresarial.

    iii) El Tribunal Constitucional no le ha concedido expresamente a la sentencia emitida en el Expediente 07644-2006-PA/TC la calidad de

    precedente vinculante, tal como exige el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

    iv) En un proceso constitucional no se podría dilucidar un tema de esa naturaleza, ya que no se cuenta con una etapa probatoria.

    II CUESTIONES EN DISCUSIÓN

  9. Luego de analizar los argumentos expuestos en la apelación, y revisar los actuados del caso, la Sala considera que a fin de resolver el referido recurso es necesario determinar lo siguiente:

    (i) Si la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el Expediente 07644-2006-PA/TC constituye o no un “precedente vinculante” para la Comisión y la Sala Especializada en Defensa de la Competencia (en adelante, la Sala).

    (ii) Si la definición de “actividad empresarial” adoptada por el Tribunal Constitucional en la sentencia a la que se refiere el literal i) anterior — según la cual operaciones de arrendamiento de infraestructura deportiva para la realización de espectáculos públicos no deben ser consideradas “empresariales”, siempre y cuando los recursos obtenidos de tales transacciones se dediquen a la creación y/o mantenimiento de infraestructura deportiva— resulta compatible con los objetivos y una adecuada interpretación del artículo 60 de la Constitución y del artículo 14.3 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal.

    (iii) Si el hecho de que el IPD arriende su infraestructura deportiva para la realización de espectáculos públicos —deportivos o no deportivos— podría configurar un acto de competencia desleal en la modalidad de violación de normas que distorsione la leal competencia en el mercado.

    III ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    III.1 Marco teórico y legal

    III.1.1 El principio de subsidiariedad en la Constitución Política del Perú

  10. La Constitución peruana de 1979 otorgaba al Estado una amplia discrecionalidad para intervenir en la economía mediante la provisión directa de productos y servicios. En efecto, el artículo 13 de la Constitución Política de 1979 estableció genéricamente que: “El Estado ejerce su actividad

    empresarial con el fin de promover la economía del país, prestar servicios públicos y alcanzar objetivos de desarrollo”.

  11. Como puede apreciarse, el citado artículo establecía requisitos bastante generales y subjetivos para la intervención del Estado en la economía. Ello otorgaba al Estado una amplia discrecionalidad para intervenir en diversos mercados como prestador...

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