Sentencia nº 665-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 0665-2014/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 2929-2012/CPC
M-SPC-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR N° 1
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : JR ACERO NORTE E.I.R.L.
DENUNCIADO : BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ
MATERIA : SERVICIOS BANCARIOS
IDONEIDAD DEL SERVICIO
ACTIVIDAD : OTRAS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado que declaró fundada la
denuncia interpuesta contra Banco de Crédito del Perú y, reformándola, se
declara la misma infundada, en tanto quedó acreditado que dicha entidad
bancaria cumplió con observar las medidas de seguridad legalmente
previstas a fin de autorizar el cobro de los tres cheques emitidos con cargo a
la cuenta corriente de la denunciante, al realizar la verificación de la firma del
emisor de dichos títulos valores.
Lima, 26 de febrero de 2014
ANTECEDENTES
1. El 29 de noviembre de 2012, JR Acero Norte E.I.R.L. (en adelante, JR Acero
Norte) denunció a Banco de Crédito del Perú
1
(en adelante, el Banco) por
(en adelante, el Código), manifestando que:
(i) El 9 de noviembre de 2012 se percató de que el 5 de noviembre de ese
mismo año se habían efectuado retiros en su cuenta corriente mediante
los cheques 12, 13 y 16 por las sumas de US$ 3 500,00, US$ 3 500,00
y US$ 3 600,00, respectivamente, los mismos que contenían firmas
falsas de su representante; y,
(ii) los títulos valores cuestionados habían sido sustraídos de su chequera
sin que se percatara de ello
2
.
2. En sus descargos, el Banco señaló lo siguiente:
(i) La denuncia debió ser declarada improcedente, debido a que JR Acero
Norte no tenía la calidad de consumidor, pues si bien poseía la
1
RUC 20100047218. Domicilio fiscal: Cal. Centenario 156, Urb. Las Laderas de Melgarejo, Distrito de La Molina,
Provincia y Departamento de Lima.
2
JR Acero Norte solicitó que la Comisión ordenara al Banco la devolución del monto ascendente a US$ 10 600,00
más los intereses y gastos correspondientes, así como el reembolso de las costas y costos del procedimiento.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 0665-2014/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 2929-2012/CPC
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condición de microempresario, el servicio de pago de cheques con
cargo a su cuenta corriente era una actividad que se encontraba
directamente relacionada a su giro de negocio, esto es, a la venta
mayorista de metales y minerales, siendo que a través de aquel servicio
efectuaba pagos a sus proveedores, trabajadores, etc.; asimismo, la
denunciante no se encontraba en una situación de asimetría
informativa, pues utilizaba el servicio desde mayo de 2012, adquiriendo
amplia experiencia sobre el particular, siendo que lo señalado coincidía
con el pronunciamiento emitido por la Sala mediante Resolución 0991-
2011/SC2-INDECOPI del 27 de abril de 2011;
(ii) los cheques negociables 12, 13 y 16 fueron girados válidamente por la
denunciante con cargo a su cuenta corriente 191-1969984-1-36 por las
sumas de US$ 3 500,00, US$ 3 500,00 y US$ 3 600,00,
respectivamente;
(iii) su personal cumplió con cotejar, en el caso del girador del cheque, la
firma consignada en los títulos valores con la firma del representante de
JR Acero Norte contenida en su base de datos y, en el caso del
beneficiario, cumplió con cotejar la firma de los cheques con la firma
registrada en Reniec, siendo que las mismas eran similares;
(iv) para efectuar el desembolso de un cheque no era necesario que se
realizara una pericia, tomando en cuenta que la Ley de Títulos Valores
solo exigía que las entidades financieras verificaran a simple vista que
la firma consignada en el referido título valor no sea falsificada;
(v) al momento de la presentación de los cheques cuestionados, no
mediaba ninguna restricción legal para su pago, en tanto estos no
registraban restricción de bloqueo, anulación y/o presentación de la
ineficacia de título valor alguna en sus sistemas; y,
(vi) no se solicitó la suspensión del pago de los cheques por caso de
deterioro total, extravío o sustracción de los títulos valores.
3. Mediante Resolución 646-2013/CC1 del 23 de julio de 2013, la Comisión de
Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Comisión)
emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción de los
artículos 18° y 19° del Código, en tanto quedó acreditado que dicha
entidad financiera no adoptó las medidas de seguridad
correspondientes al momento de pagar los cheques cuestionados, a
través de los cuales se realizó retiros de dinero de la cuenta corriente
de la denunciante, toda vez que no verificó la firma de su representante;
sancionándolo con una multa de 7 UIT;

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