Sentencia nº 309-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR N° 2

DENUNCIANTE : LAURA REBECA GONZÁLES BARBERENA DENUNCIADA : LA ALAMEDA & HACIENDA CLUB MATERIA : IMPROCEDENCIA

NOCIÓN DE PROVEEDOR

ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES DE ESPARCIMIENTO

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró improcedente la denuncia interpuesta por la señora Laura Rebeca Gonzáles Barberena contra La Alameda & Hacienda Club, toda vez que no existe relación de consumo de acuerdo con los términos establecidos en el Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Lima, 29 de enero de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 23 de julio de 2013, la señora Laura Rebeca Gonzáles Berberena (en adelante, la señora Gonzáles) interpuso una denuncia ante la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión) contra La Alameda & Hacienda Club1 (en adelante, la Asociación) por presuntas infracciones a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código).

  2. En su denuncia, la señora Gonzáles manifestó que luego de tener un altercado en las instalaciones del Club con la esposa del presidente de la Junta Calificadora, la citaron para el 11 de junio de 2013 para informarle que sería expulsada, lo cual consideró una práctica discriminatoria en su contra.

  3. Mediante Resolución 1738-2013/CC2 del 1 de octubre de 2013, la Comisión declaró improcedente la denuncia al considerar que no existía relación de consumo, toda vez que la controversia versaba sobre la sanción impuesta por la Junta Calificadora del Club de impedir el uso de las instalaciones de la asociación por hechos derivados de su propia condición de asociado.

  4. El 19 de junio de 2013, la señora Gonzáles apeló la Resolución 1738-2013/CC2 reiterando lo manifestado en su denuncia y adicionalmente señaló que:

    (i) Presentó su denuncia en calidad de usuaria especial y no en calidad de asociada propiamente dicho, siendo que el Club le permitía el ingreso y uso de sus instalaciones en calidad de proveedor de un servicio, subsistiendo los elementos que configuran una relación de consumo: un consumidor, un proveedor y un servicio;

    (ii) pagaba por la préstamo de un servicio en calidad de usuaria de las instalaciones del Club, es decir, el pago que efectuaba puntualmente de manera mensual correspondía a una contraprestación y no a aportes en calidad de asociado;

    (iii) el estatuto de la asociación describe quienes son usuarios especiales y en esa condición es que pagaba mensualmente con el objeto de acceder al uso de las instalaciones del Club; y,

    (iv) al habérsele maltratado y discriminado en su condición de usuario especial, el asunto materia de denuncia es de competencia del Indecopi.

    ANÁLISIS

  5. El artículo IV numeral 2 del Código establece la definición de proveedor como aquella persona natural o jurídica, de derecho público o privado, que se dedica de manera habitual a la producción, fabricación, elaboración, manipulación, acondicionamiento, comercialización (entre otras) de bienes o la prestación de servicios a los consumidores3.

  6. Dicho de otro modo, en el marco de la protección al consumidor, el Código establece obligaciones a cargo de sujetos que, dentro de una racionalidad de competencia que busca posicionar un producto o servicio en el mercado captando la preferencia de los consumidores, realicen habitualmente actividad empresarial4, debiendo entenderse por ésta a toda aquella actividad que se encuentre dirigida a la producción, distribución, desarrollo o intercambio de productos o servicios de cualquier índole siendo irrelevante el ánimo lucrativo o la forma jurídica que adopte el prestador del bien o servicio.

  7. Es importante señalar que con ánimo lucrativo se hace referencia al reparto de utilidades entre los miembros de una organización empresarial, propio de las denominadas personas jurídicas lucrativas. Así, cuando se señala que para efectos de la actividad empresarial no interesa el ánimo lucrativo, se alude a que si bien toda actividad empresarial tiene por finalidad la obtención de ganancias, la misma puede ser realizada tanto por personas jurídicas lucrativas (v.gr. las sociedades) que al final distribuyen dichas utilidades entre sus miembros, como por personas jurídicas no lucrativas (v.gr. asociaciones, fundaciones, etc.) que destinan las utilidades obtenidas a su finalidad no lucrativa5. Por ello, teniendo en cuenta que incluso las personas jurídicas no lucrativas pueden realizar actividad empresarial, estas también pueden calificar como proveedoras en los términos del Código.

  8. Partiendo de esas definiciones establecidas en la Ley de Protección al Consumidor, debe analizarse si las asociaciones pueden ser consideradas proveedores.

  9. El artículo 80 del Código Civil define a la Asociación como una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo6.

  10. En particular, los clubes son asociaciones de personas sin fines de lucro...

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