Sentencia nº 177-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE PUNO

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : LIDIA PILCO CRUZ

DENUNCIADA : CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE
AREQUIPA S.A.

MATERIA : SERVICIOS BANCARIOS
IDONEIDAD DEL SERVICIO

PAGO ANTICIPADO

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró infundada la denuncia contra Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa S.A. por infracción del artículo 86° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al no haberse acreditado que la denunciada se haya negado a tramitar el pago anticipado de la totalidad de la deuda de la denunciante.

Asimismo, se confirma la referida resolución en el extremo que declaró infundada la denuncia por infracción del artículo 19° del citado Código, al quedar acreditado que la denunciada atendió la solicitud presentada por la denunciante el 16 de julio de 2012.

Lima, 22 de enero de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 8 de agosto de 2012, la señora Lidia Pilco Cruz (en adelante, la señora Pilco) denunció a Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa S.A.1 (en adelante, la Caja) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando que:

    (i) El 26 de enero de 2012, adquirió un préstamo con la denunciada, el cual pagaría en 8 cuotas;

    (ii) el 16 de julio de 2012, solicitó por escrito a la Caja la cancelación anticipada de la totalidad de su crédito; sin embargo, la denunciada no le dio respuesta alguna;

    (iii) el 25 de julio de 2012, se acercó a las instalaciones de la Caja a fin de cancelar su deuda; no obstante, la analista encargada únicamente aceptó el pago de la cuota correspondiente al mes (6° cuota) mas no el pago de la totalidad de su préstamo; y,

    (iv) el 26 de julio de 2012, al dirigirse nuevamente a las oficinas de la

    denunciada con el dinero respectivo para intentar cancelar su adeudo,

    este le fue sustraído2.

  2. El 14 de setiembre de 2012, la Caja presentó sus descargos manifestando lo siguiente:

    (i) La denunciante no tenía la condición de consumidor final, pues el crédito solicitado por esta le fue otorgado en su calidad de empresaria, dedicada a la venta de comida y gaseosas, a fin de servir como capital de trabajo; asimismo, no existía asimetría informativa en la relación que mantenía con la señora Pilco, en tanto esta se encontraba familiarizada con los servicios de intermediación financiera al ser operaciones habituales en su actividad económica;

    (ii) a pesar de que la señora Pilco solicitó la cancelación anticipada de su crédito mediante carta presentada el 16 de julio de 2012, esta recién se acercó a sus oficinas el 25 de julio de 2012;

    (iii) de acuerdo a lo establecido en su procedimiento una vez que el cliente requería la liquidación de sus deudas y llenaba el formato múltiple solicitando la cancelación de su crédito, se evaluaba su solicitud y dentro del día se procedía a cancelar la deuda;

    (iv) el 25 de julio de 2012, comunicó a la señora Pilco cuál era el procedimiento de cancelación anticipada y liquidó su deuda, informándole el monto exacto adeudado a dicha fecha, pero al no contar con dinero suficiente, la denunciante procedió únicamente a cancelar su cuota mensual, indicando que se apersonaría al día siguiente a cancelar el monto total de su deuda; sin embargo, ello no sucedió;

    (v) el que no se haya cancelado la deuda de la señora Pilco era responsabilidad de la propia cliente, siendo que no existía documento alguno que acreditara que su entidad impidió a la denunciante realizar la cancelación anticipada de su crédito; y,

    (vi) cumplió con la solicitud de gestión formulada por la denunciante al informarle sobre el monto adeudado, el procedimiento de cancelación anticipada y la suscripción del Anexo I “Formato de Solicitud Cancelación Anticipada de Créditos”.

  3. Mediante Resolución 034-2013/CPC-INDECOPI-PUN del 25 de febrero de 2013, la Comisión de la Oficina Regional de Puno (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Desestimó el argumento de la Caja con relación a que la denunciante no poseía la calidad de consumidor final, al considerar que la misma sí tenía tal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR