Sentencia nº 95-2014/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente9-2010/CCD-INDECOPI-CUS

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE CUSCO

DENUNCIANTE : PROCEDIMIENTO INICIADO DE OFICIO DENUNCIADO : CLORINDA CONDORI PEZO1

MATERIA : PUBLICIDAD COMERCIAL
ACTOS DE ENGAÑO

GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN

ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES DE TIPO DE SERVICIO N.C.P.

SUMILLA: Se CONFIRMA la Resolución 385-2010/INDECOPI-CUS del 28 de setiembre de 2010, emitida por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco, que halló responsable a la señora Clorinda Condori Pezo por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto de infracción previsto el artículo 8.1 del Decreto Legislativo 1044 – Ley de Represión de la Competencia Desleal.

La razón es que la imputada difundió publicidad, en la cual anunciaba que su Academia Pre Universitaria “San Marcos” contaba con personal que era también catedrático en la Universidad Nacional de San Antonio de Abad de Cusco, Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Universidad Nacional de Ingeniería u otras universidades. Sin embargo, la imputada no ha cumplido en presentar la documentación que acredite la referida afirmación.

Asimismo, se CONFIRMA la Resolución 385-2010/INDECOPI-CUS, en el extremo que declaró fundada la imputación de oficio contra la señora Clorinda Condori Pezo por la comisión de actos contrarios al principio de legalidad, contenidos en el artículo 17.3 literal f) del Decreto Legislativo 1044 – Ley de Represión de la Competencia Desleal, al haber difundido un anuncio publicitario conteniendo una promoción de ventas, sin consignar el stock y la duración.

De otro lado, se declara la NULIDAD de la Resolución 385-2010/INDECOPICUS en el extremo que impuso a Clorinda Condori Pezo una multa ascendente a 7,5 (siete como cinco) Unidades Impositivas Tributarias, puesto que la primera instancia incurrió en un vicio de motivación, al calcular la multa de manera global, sin desagregar parte de dicha sanción que correspondía a cada una de las dos (2) infracciones cometidas. En consecuencia, se DISPONE que la primera instancia gradúe la sanción que corresponde imponer a la denunciada de manera desagregada, es decir, por cada una de las infracciones incurridas atendiendo a lo resuelto en la presente resolución.

Lima, 21 de enero de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 31 de marzo de 2010, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, la Comisión) realizó una diligencia de inspección en el local “Multiservicios San Marcos” de la señora Clorinda Condori Pezo (en adelante la señora Condori), ubicado en la Avenida Los Incas 919 del distrito de Wachaq, Provincia y Departamento de Cusco. Durante la diligencia de inspección se recabo un tríptico publicitario de la Academia Pre Universitaria “San Marcos”.

  2. Mediante Resolución 01 del 31 de marzo de 2010, la Secretaría Técnica de la Comisión inició un procedimiento de oficio contra la señora Condori, por una presunta infracción:

    (i) al artículo 8 del Decreto Legislativo 1044 – Ley de Represión de la Competencia Desleal, al difundir la siguiente información en publicidad: “La academia de preparación Pre Universitaria “SAN MARCOS”, cuenta con más de 7 años al servicio de nuestra juventud estudiosa; contando para su objetivo con profesionales de nivel universitario, muchos de ellos catedráticos en actual servicio de nuestra Universidad Antoniana, así como de otras universidades como de la Universidad Mayor de San Marcos, la UNI, etc., lo que garantiza nuestra solidez y seriedad con que contamos (SIC) (…)”, lo cual constituiría un acto de engaño al no haber sustentado la veracidad de sus afirmaciones; y,

    (ii) al artículo 17.3 literal f) del Decreto Legislativo 1044, por infracción al principio de legalidad, al ofrecer como obsequio un calendario y/o almanaque San Marquino y una separata de trabajo, sin indicar de manera clara la duración de la promoción ni la cantidad mínima de unidades disponibles de los productos ofrecidos.

  3. Mediante escrito de descargos del 16 de abril de 2010, la señora Condori precisó que la Academia Pre Universitaria “San Marcos” contaba con más de siete años en el mercado y detalló que a la fecha de emisión del tríptico publicitario contaba con docentes de las universidades mencionadas en este. Asimismo, alegó que las infracciones que se habrían cometido mediante el medio publicitario en cuestión fueron producto de un error.

  4. Mediante Resolución 385-2010/INDECOPI-CUS del 28 de setiembre de 20102,

    la Comisión halló responsable a la señora Condori y la sancionó con una multa

    ascendente a 7,5 Unidades Impositivas Tributarias (en adelante, UIT), al haber infringido:

    (i) el artículo 8 del Decreto Legislativo 1044, en tanto la imputada no acreditó que cuenta con profesionales que se desempeñan como catedráticos de la Universidad Nacional San Antonio Abad de Cusco, la Universidad Mayor de San Marcos, la Universidad Nacional de Ingeniería y otros; y,

    (ii) el artículo 17.3 literal f) del Decreto Legislativo 1044, pues no se ha indicado en el anuncio la duración ni la cantidad mínima de unidades disponibles del calendario y/o almanaque San Marquino y de una separata de trabajo, ofrecidos como promoción en su establecimiento.

  5. El 8 de abril de 2013, la señora Condori apeló la Resolución 385-2010/INDECOPI-CUS alegando lo siguiente:

    (i) la imagen del tríptico presuntamente infractor incluido en la resolución apelada no sería legible, por lo que al sustentar la referida resolución en las mencionadas imágenes la Comisión vulneró los derechos de defensa y debido proceso de la imputada;

    (ii) la resolución impugnada no motiva cuál de los actos infractores tipificados en el artículo 8.1 del Decreto Legislativo 1044 habría cometido, por lo que se ha vulnerado el principio de tipicidad; y,

    (iii) la Comisión no determinó el beneficio ilícito obtenido con las conductas presuntamente infractoras, el alcance de la publicidad cuestionada y el resto de criterios de graduación de sanción contemplados en el Decreto Legislativo 1044. Asimismo, se ha omitido considerar que las conductas presuntamente infractoras no han tenido un efecto real en el mercado y, por lo tanto, que la sanción correspondiente es la de una amonestación.

    ANÁLISIS

  6. En los apartados posteriores se analizarán cada uno de los alegatos presentados por la imputada en su recurso de apelación.

    Sobre la imagen de la publicidad presuntamente infractora consignada en la resolución apelada

  7. La imputada alegó que la imagen del tríptico presuntamente infractor incluido en la resolución apelada no sería legible, por lo que al sustentar la resolución en las mencionadas imágenes la Comisión vulneró los derechos de defensa y debido proceso de la imputada.

  8. Al respecto, este colegiado aprecia que el pronunciamiento de la primera instancia no se basa en las imágenes del tríptico publicitario emitido por la imputada y consignadas (para fines ilustrativos) en la Resolución. Estas imágenes constituyen únicamente una referencia didáctica al anuncio publicitario emitido por la señora Condori, siendo que el original del tríptico obra en el expediente3, el cual ha estado a disposición de la imputada para ser consultado durante el procedimiento.

  9. Asimismo, cabe señalar que la imputada conocía cuál era el anuncio imputado, pues se hizo referencia a este en la resolución de imputación de cargos. A mayor abundamiento, otra reproducción de este tríptico fue presentada por la señora Condori en su escrito de descargos del 16 de abril de 20104. En atención a lo expuesto, no corresponde acoger lo alegado por la imputada.

    Sobre la tipicidad de los actos de engaño

  10. La imputada alegó que la resolución impugnada no motiva cuál de los actos infractores tipificados en el artículo 8.1 del Decreto Legislativo 1044 habría cometido, por lo que se ha vulnerado el principio de tipicidad.

  11. Contrariamente a lo alegado por la imputada, el artículo 8.1 del Decreto Legislativo 1044 contiene un único tipo infractor, conforme se desprende de su lectura:

    DECRETO LEGISLATIVO 1044 - Ley de Represión de la Competencia Desleal

    Artículo 8.- Actos de engaño.-

    8.1.- Consisten en la realización de actos que tengan como efecto, real o potencial, inducir a error a otros agentes en el mercado sobre la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud para el uso, calidad, cantidad, precio, condiciones de venta o adquisición y, en general, sobre los atributos, beneficios o condiciones que corresponden a los bienes, servicios, establecimientos o transacciones que el agente económico que desarrolla tales actos pone a disposición en el mercado; o,

    inducir a error sobre los atributos que posee dicho agente, incluido todo aquello que representa su actividad empresarial.

  12. La citada norma establece que los actos de engaño son aquellos que inducen a error a otros agentes del mercado, acerca de los atributos de un producto o servicio. Esta inducción al error, puede ser configurada por distintas actuaciones de los administrados; sin embargo, siempre estarán circunscritas en único tipo infractor.

  13. En el caso particular, la resolución de primera instancia precisó cuál sería la frase o afirmación anunciada en la publicidad imputada que induciría a error a los consumidores acerca de los atributos de los servicios prestados por la señora Condori. Así, la resolución apelada detalla lo siguiente:

    A criterio de la Comisión, del análisis del anuncio publicitario materia del presente procedimiento, realizado de manera integral y superficial como lo haría un consumidor con diligencia ordinaria; “La...

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