Sentencia nº 3624-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 23 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE PUNO

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : LEÓNIDAS RUBÉN CHATA CALLI

DENUNCIADA : ASOCIACIÓN FONDO CONTRA ACCIDENTES DE
TRÁNSITO DE PUNO

MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE OTRAS ASOCIACIONES N.C.P.

SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por la Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito de Puno contra la Resolución 185-2013/INDECOPI-PUN, en el extremo referido a la falta de motivación de la sanción impuesta, en tanto no se acreditó la existencia de errores de derecho que se encuentren contenidos en dicho acto administrativo.

Por otro lado, se declara infundado el recurso de revisión interpuesto por la Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito de Puno contra la Resolución 185-2013/INDECOPI-PUN, en tanto la sola interposición de una demanda contencioso administrativa no suspende la ejecución del acto administrativo.

Lima, 23 de diciembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución 1175-2013/SPC-INDECOPI del 13 de mayo de 2013 la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala), confirmó la Resolución 94-2012/INDECOPI-PUN del 21 de setiembre de 2012 emitida por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Puno (en adelante, la Comisión), que declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Leónidas Rubén Chata Ccalli (en adelante, el señor Chata) contra la Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito de Puno1 (en adelante, Afocat Puno) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), toda vez que quedó acreditado que la denunciada no cumplió con el pago de la indemnización por la muerte de su hijo. En consecuencia, confirmó la medida correctiva que ordenó a Afocat Puno que cumpla con el pago de la indemnización por muerte equivalente a la suma de S/. 14 400,00.

  2. El 14 de junio de 2013, el señor Chata denunció a Afocat Puno por incumplimiento de medida correctiva, ante lo cual, mediante Resolución 71-

    2013/PS0-INDECOPI-PUN del 1 de agosto de 2013, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de Puno (en adelante, el ORPS) resolvió lo siguiente:

    (i) Declarar fundada la denuncia contra Afocat Puno por incumplimiento de medida correctiva;

    (ii) sancionar a Afocat Puno con una multa ascendente a 3 UIT; y,
    (iii) reiterar a Afocat Puno que de cumplimiento a la medida correctiva ordenada.

  3. Frente al recurso de apelación interpuesta por Afocat Puno, la Comisión mediante Resolución 185-2013/INDECOPI-PUN del 17 de setiembre de 2013, resolvió confirmar la Resolución 71-2013/PS0-INDECOPI-PUN en todos sus extremos.

  4. El 1 de octubre de 2013, Afocat Puno interpuso recurso de revisión contra la Resolución 185-2013/INDECOPI-PUN, alegando lo siguiente: (i) no se aplicó el artículo 4º de Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 65º del Decreto Legislativo 807, Ley Sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, toda vez que se debió suspender el procedimiento principal y no admitir a trámite la denuncia por incumplimiento de medida correctiva, en tanto se había interpuesto una demanda contenciosa administrativa ante el Poder Judicial; (ii) se aplicó erróneamente el artículo 23º del TUO de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, al haberse señalado que la presentación de la demanda contenciosa administrativo no impide la ejecución del acto administrativo, siendo que solo se suspende con una medida cautelar; y, (iii) se vulneró los artículos 3.4º y de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, en tanto la graduación de la sanción no fue debidamente motivada.

  5. Mediante Proveído 1 del 26 de noviembre de 2013, la Secretaría Técnica de esta Sala puso en conocimiento al señor Chata el recurso de revisión formulado por Afocat Puno. Dicho proveído fue notificado a ambas partes el 28 de noviembre de 2013.

    ANÁLISIS

    El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las normas de protección al consumidor

  6. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos

    la Comisión que incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria2.

  7. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes3:

    (i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de cuál de los supuestos previstos en el Código se trata4, bastando que se limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las causales ha sido invocada5; y,

    (ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la Comisión.

  8. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un nuevo examen de su caso en concreto, sin sustentar un presunto error de derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente6.

  9. Cabe mencionar que si en el marco de un procedimiento sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de la segunda instancia agota...

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