Sentencia nº 3597-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 23 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –

SEDE LIMA SUR N° 2 PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : RAFAEL RODRIGO DELGADO CARRANZA DENUNCIADA : SODIMAC PERÚ S.A.

CHEMIFABRIK PERÚ S.A.C. MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN

IDONEIDAD DEL SERVICIO

ACTIVIDAD : VENTA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN

SUMILLA: Se declara infundado el recurso de revisión interpuesto contra la Resolución 783-2013/CC2, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Sur N° 2, respecto a la presunta interpretación errónea del numeral 7.7 de la Norma Metrológica Peruana NMP 001:195, toda vez que el Sistema Legal de Unidades del Medida del Perú ha establecido que para los productos manufacturados sólo se acepta como unidad de medida del volumen el “metro cúbico” o el “litro”, mas no el “galón”, por lo que comercializar un producto que indique en su rotulado en una unidad de medida distinta puede generar confusión en el consumidor al momento de efectuar una elección de consumo.

Asimismo, se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto contra dicha resolución en el extremo referido a la valoración del comprobante de pago para determinar la elección de consumo, pues el recurrente no sustentó la existencia de errores de derecho, limitándose a cuestionar los elementos de hecho en dicho acto administrativo.

Lima, 23 de diciembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 21 de diciembre de 2013, el señor Rafael Rodrigo Delgado Carranza (en adelante, el señor Delgado) denunció ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 3 (en adelante, el ORPS) a Sodimac Perú S.A.1 (en adelante, Sodimac) y a Chemifabrik Perú S.A.C.2 (en adelante, Chemifabrik), por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).

  2. En su denuncia, el señor Delgado manifestó que adquirió del local comercial de Sodimac dos galones de thinner de nombres “Thinner Standard” y “Thinner Acrílico Rex” y que luego de haberlos diluido en pintura notó que no lograba el resultado esperado, siendo que al revisar el rotulado de ambos productos fabricados por Chemifabrik, se percató que establecía su contenido en litros, pese a que cada uno le fue vendido en galón. Indicó, además, que la medida de un galón es 3,789 litros, pero el producto “Thinner Standard” señalaba que su contenido era de 3,5 litros y el producto “Thinner Acrílico Rex” indicaba que su contenido era de 1 galón (3 litros). Finalmente, indicó que los datos consignados en los productos y en la boleta de venta confunden a los consumidores al hacerles creer que están adquiriendo un galón de thinner cuando en realidad se les vende un volumen menor.

  3. En su defensa, Sodimac señaló lo siguiente:

    (i) Los productos materia de denuncia señalan claramente el volumen de su contenido, siendo que la denominación galón que indicada en las boletas de venta era meramente enunciativa, ya que la información relevante respecto del volumen de cada producto estaba consignada en cada producto;

    (ii) en los rotulados de los productos también se especifica claramente las cantidades de mezcla (porcentajes) que se requiere para el uso adecuado de los mismos, información relevante que estaba a disposición del consumidor en todo momento; y,

    (iii) existen distintos volúmenes como medidas oficiales para el galón, por lo que los proveedores de distintos productos en galones han optado por colocar claramente el volumen en litros que tiene un galón.

  4. Por su parte, Chemifabrik en su apelación manifestó:

    (i) En el rotulado de los productos adquiridos por el denunciante se especifica claramente su contenido en litros, cumpliendo de esa manera con la normativa del rotulado;

    (ii) en el producto “Thinner Standard” se señalaba con absoluta claridad que el contenido neto (volumen) del producto era de 3.5 litros y en el producto “Thinnner Acrílico Rex” se señalaba que su contenido era de un galón equivalente a 3 litros;

    (iii) el galón como unidad de medida tiene muchas equivalencias para su conversión a litros, las cuales son relativas y depende de la unidad de medida, de la capacidad del envase y del país donde se apliquen; y,

    (iv) los consumidores debe guiarse de los volúmenes y cantidades que se señalan en los rotulados o etiquetas de los productos, y no de los consignados referencialmente en las boletas de venta.

  5. Mediante Resolución 426-2013/PS3 del 22 de marzo de 2013, el ORPS emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró infundada la denuncia contra Sodimac por presunta infracción del artículo 19° del Código, al considerar que los productos “Thinner Estándard” y “Thinner Acrílico Rex” fueron comercializados consignando su contenido neto en litros (3,5 litros y 3,00 litros, respectivamente), es decir, en unidades de medida utilizadas y reconocidas en el Perú, y que la indicación de galón en la boleta de venta y en el rotulado del producto “Thinner Acrílico Rex” era sólo referencial; y,

    (ii) declaró infundada la denuncia contra Chemifabrik por presunta infracción del artículo 8° y 10° numeral 1 del Código, al considerar que consignó en litros el contenido neto de los productos “Thinner Estándard” y “Thinner Acrílico Rex” de conformidad con el Sistema Legal de Unidades de Medida del Perú y que el hecho de haber consignado el galón como unidad de medida adicional no contravenía la normas del rotulado, teniendo en cuenta, además, que no existe información oficial sobre la equivalencia del galón en litros.

  6. Por Resolución 783-2013/CC2 del 2 de julio de 2013, la Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión) resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Delgado de la siguiente manera:

    (i) Revocó la resolución de primera instancia que declaró infundada la denuncia contra Sodimac por infracción del artículo 19° del Código y, reformándola, la declaró fundada, al considerar que si bien comercializó el producto “Thinner Estándard” consignaba como contenido neto 3,5 litros, ello no ocurrió con el producto “Thinner Acrílico Rex” que consignaba como contenido neto 1 galón y adicionalmente su equivalente a 3,0 litros, siendo que ésta información y la boleta de venta creaba confusión y podría inducir a error al consumidor respecto del contenido exacto del producto, más aún si se utilizó una unidad de volumen cuya equivalencia no es estándar;

    (ii) revocó la resolución de primera instancia que declaró infundada la denuncia contra Chemifabrik por infracción de los artículos 8° y 10°

    como contenido neto 3,5 litros de acuerdo a la normativa sobre la materia, el rotulado del producto “Thinner Acrílico Rex” contravenía dicha normativa al consignar como contenido neto 1 galón y adicionalmente su equivalente a 3,0 litros, es decir, la cantidad en volumen se indicó en una unidad de medida (“galón”) diferente a la aprobada normativamente, más aún si en el expediente no obraba medio de prueba que acreditara la equivalencia entre dichas unidades de medida;
    (iii) ordenó, en calidad de medidas correctivas, que: (i) Sodimac cumpla con devolver al señor Delgado la suma pagada por la adquisición de l referido producto; (ii) Chemifabrik se abstenga de poner a disposición de los consumidores el producto “Thinner Acrílico Rex” en caso no haya sido debidamente rotulado;

    (iv) sancionó a Sodimac y Chemifabrik con una multa de 2 UIT para cada una por las infracciones constadas; y,

    (v) condenó a Sodimac y Chemifabrik al pago de las costas y costos del procedimiento.

  7. El 12 de julio de 2013, Sodimac interpuso recurso de revisión ante la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) contra la Resolución 783-2013/CC2, señalando lo siguiente:

    (i) La Comisión interpretó erróneamente la Norma Metrológica Peruana NMP 001:1995 (en adelante, Norma Metrológica Peruana) al señalar que es un deber consignar en los productos manufacturados el contenido neto expresado en litros, cuando dicha norma establece que de preferencia se puede utilizar la unidad de medida “litro”, lo cual no constituye una obligatoriedad absoluta, sino un sugerencia;

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